REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002833
ASUNTO : IK01-P-2015-000023
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712, y DANIEL GREGORIO TIRAJARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.237.421, sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal para el primero y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal para el segundo penado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, (occiso), actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de Junio de 2011 fue detenido policialmente el penado DANIEL GREGORIO TIRAJARA ampliamente identificado en la causa, en fecha 15 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 07 de Octubre de 2011 el mismo Tribunal decreta la medida privativa de libertad contra el otro penado quien ya se encontraba privado de libertad por la comisión de otro hecho punible, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Febrero de 2022. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 24 de Julio de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Junio de 2019. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte verificado como a sido en el archivo de este Despacho Judicial y en el sistema Juris 2000, consta que contra el ciudadano NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712, cursa expediente signado con la identificación alfanumérica IP01-P-2010-005027, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego tenemos la IK01-P-2015-000023, en la cual esta sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal para el primero y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal para el segundo penado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, (occiso). En este mismo orden de ideas y siendo que tiene dos sentencias condenatorias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado VEINTE (20) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la mitad de la misma es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2010-005027, fue detenido policialmente en fecha 20 de Octubre de 2010, en fecha 22 de Octubre de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta instancia judicial en fecha 3 de Julio de 2015 por un tiempo de DOS (02) AÑOS UN (01) MES CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IK01-P-2015-000023, ya se encontraba privado de libertad por el expediente antes mencionado y en fecha 07 de Octubre de 2011 el Tribunal Tercero de Control decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un solo tiempo físico efectivo de pena cumplida que es el establecido en la causa penal antes mencionada.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SIETE (07) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Mayo de 2024. ASI SE DECIDE.
Y, verificado como ha sido que contra el mismo cursan dos sentencias condenatorias no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometida a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS NUEVE (09) MESES, a partir del 06 de Junio de 2019. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712, y DANIEL GREGORIO TIRAJARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.237.421, sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal para el primero y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal para el segundo penado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, (occiso), actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2010-005027 y IK01-P-2015-000023 seguidas al ciudadano NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal para el primero y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal para el segundo penado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, (occiso), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. TERCERO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano NORVIN YOHERMY GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.667.712. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 28 de Septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000424
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