REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO : IP01-D-2015-000224

JUEZ ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA
REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES: MARIA MAGDALENA GARCIA SANCHEZ Y MARYCAERMEN BARBERA SIBADA
VÍCTIMA: JOSE GARFIDES
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos adolescentes LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE GARFIDES, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE GARFIDES. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia; se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. ERMILO ROSALES, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Primera Penal por la Unidad de la defensa Publica ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, de los imputados de autos LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, se deja constancia de la comparecencia de las representantes Legales SRA. MARIA MAGDALENA GARCIA SANCHEZ, CI.V-11.800.470 Y MARYCAERMEN BARBERA SIBADA, C.I. V-13.724.815, se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE GARFIDES de quien consta de la resulta de la boleta de notificación la misma fue recibida por su hermana EVA GARFIDES, C.I, V-7.906.119. Seguidamente la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES quien expone: ciudadana Jueza en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE GARFIDES y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal de concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron cada uno de forma separada y a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado a los Adolescentes a los fines de identificarlos, manifestando llamarse el primero de ellos LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.730.870, fecha de nacimiento: 25-09-1998, de 16 años de edad, Profesión u oficio: indefinido, estado civil Soltero, Dirección actual: Sector Brisas las Malvinas, calle N° 10, casa N° s/n, casa de color amarillo con blanco, a una cuadra de la bodega el compa de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-4812738 (madre). Hijo de MARYCARMEN BARBERA. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al segundo de ellos quien manifestó llamarse JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 27.543.711, fecha de nacimiento: 29-06-1999, 16 años, Profesión u oficio: indefinido, estado civil Soltero, Dirección actual: Sector Brisas las Malvinas, calle N° 10, primera casa, casa de color blanco con verde, a una cuadra de la bodega el compa de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-2782631 (casa de habitación) Hijo de MARIA GARCIA. Seguidamente la ciudadana juez le advierte a los Adolescentes del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratificada en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación toda vez que se considera que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570, específicamente los literales c y d, pues no existe en el referido escrito una relación clara y precisa de los hechos, así mismo solo existe una enunciación sin dejar claro el hecho atribuido a mis defendidos es en virtud de ello que solicito la nulidad del escrito de acusación. Es todo.- Oídas las exposición de las partes, el Tribunal Segundo de Control Sección penal adolescente En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Publica.- SEGUNDO: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra de los adolescentes LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE GARFIDES. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, Así como los medios de pruebas promovidas por la defensa Publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al Adolescente LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ME VOY PARA JUICIO”. Seguidamente, se le concede la palabra al Adolescente JOSE DAVID COLOMBO GARCIA acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ME VOY PARA JUICIO”. Visto lo manifestado por los Adolescentes, el Tribunal se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. CUARTO: se mantiene la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal A impuesta a los adolescentes imputados en la audiencia oral de presentación. QUINTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 10:28 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS
El día 25 de Abril de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO GARCIA JOSE OFICIAL MARTINEZ JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcon, en momentos en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida independencia por la manga de coleo Ismael del moral, cuando se les acerca un ciudadano quien dijo llamarse JOSE GARFIDES quien informo a los funcionarios que tres ciudadanos con un arma de fuego a bordo de dos bicicletas una de color blanca y otra de color oscuro lo habian despojado de sus pertenencias, gorra, cartera, y de su móvil celular, una vez obtenida esta información los funcionarios procedieron a activar un dispositivo de búsqueda, por lo cual a los pocos minutos de haber tenido conocimiento del hecho, observaron los funcionarios dos bicicletas con tres ciudadanos con las características similares aportadas por la victima, dándoles alcance por la avenida independencia cerca de la entrada de la urbanización independencia al lado del kiosco de comida rápida y cerca de la licorería ubicada en la primera etapa de dicha urbanización, por lo que los funcionarios plenamente identificados les dieron a dichos sujetos la respectiva voz de alto, siendo esta acatada por los tres ciudadanos, quienes una vez abordados pro la colisión fueron sometidos a la respectiva revisión corporal por parte de la comisión, incautándole en sus partes intimas al primero de estos ciudadanos quien quedo identificado como: MICHAEL JESUS GOMEZ CHIRINOS (Adulto) la siguiente evidencia: Un arma de fabricación artesanal tipo (chopo) con una empuñadura de madera con un cilindro de hierro enroscado en la parte delantera con otro cilindro de hierro sostenido con dos trozos de alambres y una abrazadera todo pintado de color negro, al segundo ciudadano quien quedo identificado como el Adolescente: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-99,Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26..840.070 de profesión indefinido, residenciado en el sector carrizalito de las Malvinas municipio colina estado falcon se le incauto : Una gorra de color azul que se lee en la parte del frente “LA” con letra de color negro en la visera un logo del lado izquierdo que se lee “CHONSEVENHU”, y al tercero quien quedo identificado como el Adolescente: JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-99,Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.543.711, de profesión indefinido, residenciado en la ciudad bendita calle 10 casa sin numero coro estado falcon no se le logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o sus ropas, así como también se logro incautar: Dos bicicletas la primera de color blanca serial s/v y la segunda de color amarillo serial s/v, en vista de las evidencias colectadas se procedió a la detención definitiva de los sujetos en cuestión entre ellos los adolescentes antes mencionados, a quienes se les impuso de sus derechos así como del motivo de su aprehensión y, posteriormente fueron trasladados, hasta la sede de la delegación, de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, donde una vez allí fue realizada llamada vía telefónica a esta representación fiscal a los fines de colocar a la orden del tribunal de control correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 25 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO GARCIA JOSE OFICIAL MARTINEZ JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcon; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 25 de Abril de 2015, interpuesta por el Ciudadano: JOSE GARFIDES quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”El día de hoy yo vengo cruzando la avenida frente a la urbanización tomas marzal en la avenida independencia cruce para agarrar un taxi es cuando observo que venían tres muchachos a bordo de dos bicicletas de color blanca venia dos ciudadanos uno que vestía una camisa de color negra y una gorra negra y el otro de camisa blanca y bermudas estos dos se bajaron de la bicicleta y el que venia solo en una bicicleta sostuvo la otra bicicleta mientras estos se me acercaron, el de la camisa negra me pregunto la hora y me puso en la espalda un arma y me dijo que le diera todo le di mi gorra el teléfono la cartera mientras que el otro observaba lo que me hacían ellos salen corriendo se montan en la bicicleta con dirección a una calle que va a san José entre la marzal y un terreno yo corrí hasta la manga de coleo Ismael de la moral donde estaban unos efectivos policiales les dije lo sucedido ellos empezaron a buscar a los chamos dándole captura en la entrada de la independencia rápidamente me dirijo hasta este comando policial a colocar la denuncia … eso es todo”.-Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fabricación artesanal tipo (chopo) y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias al ciudadano: JOSE GARFIDES victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron.-
3- Registro Cadena de Custodia, de fecha 25 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario: OFICIAL MARTINEZ JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Dos bicicletas la primera de color blanca serial s/v y la segunda de color amarillo serial s/v, Una gorra de color azul que se lee en la parte del frente “LA” con letra de color negro en la visera un logo del lado izquierdo que se lee “CHONSEVENHU” Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4- Registro Cadena de Custodia, de fecha 25 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario: OFICIAL MARTINEZ JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un arma de fabricación artesanal tipo (chopo) con una empuñadura de madera con un cilindro de hierro enroscado en la parte delantera con otro cilindro de hierro sostenido con dos trozos de alambres y una abrazadera todo pintado de color negro Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Inspección Nº 0776 de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES MARIO MEDINA Y ALBERT OLIVEROS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: AVENIDA INDEPENDENCIA CALLE 1 ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACION INDEPENDENCIA VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0676 de fecha 27 de Abril de 2015 practicada por el Funcionario: ALBERT OLIVEROS, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un vehiculo tipo bicicleta de tracción a fuerza elaborado en metal pintada de color blanco sin serial ni marca visible el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un vehiculo tipo bicicleta de tracción a fuerza elaborado en metal pintada de color amarillo sin serial ni marca visible el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.- Una gorra elaborada en material sintético color gris con una figura de color verde donde se observa un ojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Una gorra de color azul que se lee en la parte del frente “LA” con letra de color negro en la visera un logo del lado izquierdo que se lee “CHONSEVENHU” CONCLUSION: los objetos descritos en el numeral 1 y 2 del presente informe se trata de bicicletas usadas comúnmente por las personas para trasladarse de un sitio a otro. El objeto descrito en el numeral 3 y 4 resultaron ser gorras usadas comúnmente por las personas como prendas para lucir y para cubrirse de la luz del sol.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que los Adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fabricación artesanal tipo (chopo) y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias al ciudadano: JOSE GARFIDES victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron , incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”

En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:

1.- Declaración del Funcionario: ALBERT OLIVEROS, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0676 de fecha 27 de Abril de 2015 practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un vehiculo tipo bicicleta de tracción a fuerza elaborado en metal pintada de color blanco sin serial ni marca visible el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un vehiculo tipo bicicleta de tracción a fuerza elaborado en metal pintada de color amarillo sin serial ni marca visible el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.- Una gorra elaborada en material sintético color gris con una figura de color verde donde se observa un ojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Una gorra de color azul que se lee en la parte del frente “LA” con letra de color negro en la visera un logo del lado izquierdo que se lee “CHONSEVENHU” CONCLUSION: los objetos descritos en el numeral 1 y 2 del presente informe se trata de bicicletas usadas comúnmente por las personas para trasladarse de un sitio a otro. El objeto descrito en el numeral 3 y 4 resultaron ser gorras usadas comúnmente por las personas como prendas para lucir y para cubrirse de la luz del sol.-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0676 de fecha 27 de Abril de 2015 practicada por el funcionario JOHANDRI MELEAN, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación coro del Estado Falcón.-
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadano: JOSE GARFIDES, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputado en ello.-

2.- Declaración de los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO GARCIA JOSE OFICIAL MARTINEZ JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcon; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de Abril de 2015 practicaron la aprehensión de los Adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fabricación artesanal tipo (chopo) y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias al ciudadano: JOSE GARFIDES victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron tal y como en efecto lo hicieron y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendidos los Adolescente en cuestión, en dicho procedimiento fue incautado evidencias de interés criminalistico que los vinculan al hecho suscitado.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 25 de abril del 2015, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.- Acta de Inspección Nº 0776 de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES MARIO MEDINA Y ALBERT OLIVEROS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: AVENIDA INDEPENDENCIA CALLE 1 ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACION INDEPENDENCIA VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0676 de fecha 27 de Abril de 2015 practicada por el Funcionario: ALBERT OLIVEROS, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un vehiculo tipo bicicleta de tracción a fuerza elaborado en metal pintada de color blanco sin serial ni marca visible el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un vehiculo tipo bicicleta de tracción a fuerza elaborado en metal pintada de color amarillo sin serial ni marca visible el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.- Una gorra elaborada en material sintético color gris con una figura de color verde donde se observa un ojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Una gorra de color azul que se lee en la parte del frente “LA” con letra de color negro en la visera un logo del lado izquierdo que se lee “CHONSEVENHU” CONCLUSION: los objetos descritos en el numeral 1 y 2 del presente informe se trata de bicicletas usadas comúnmente por las personas para trasladarse de un sitio a otro. El objeto descrito en el numeral 3 y 4 resultaron ser gorras usadas comúnmente por las personas como prendas para lucir y para cubrirse de la luz del sol.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, de los adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Asimismo, ésta Representación del Ministerio Público, solicita que se mantenga la medida de “Arresto Domiciliario” impuesta a los mencionados adolescentes imputados, a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.
Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescentes: Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por ser los responsables del delito que se les imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso. La Representación Fiscal, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique a los adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del los Adolescentes: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente., en perjuicio del ciudadano: JOSE GARFIDES, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA MORA