REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000038
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA PENAL ENCARGADA: ABG. BETHANIA LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA,
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE. SRA. AGAPITA PEÑA HERNANDEZ,
LA SECRETARIA. ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 16 de Septiembre de 2015, oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Preliminar en contra del adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE VANS RODRÍGUEZ Y MARIA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ, solicitando la Representación fiscal la sanción con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 29.745.323, fecha de nacimiento: 28-09-1995, de 19 años de edad, Profesión u oficio indefinido, Dirección actual: Carretera Nacional Morón Coro, Barrio Libertadores, la calle del puente de hierro, casa N° s/n, casa de color rosado, la 4° casa antes del Puente de Hierro de la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0414-5839076 (cuñado José Saavedra).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, LA SECRETARIA DE SALA ABG. ALEJANDRA MORA y el alguacil asignado en sala, en esta oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Preliminar en contra del adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE VANS RODRÍGUEZ Y MARIA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ. Acto seguido el juez insta a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, así como la comparecencia de la defensa Pública Segunda Penal ABG. BETHANIA LOPEZ, de deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente imputado ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, y de su Representante Ciudadana AGAPITA PEÑA HERNANDEZ, C.I.V-2.367.654. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas RICARDO JOSE VANS RODRÍGUEZ Y MARIA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ de quienes consta resultas de su Boleta notificación las mismas fueron publicadas por cartelera de conformidad con el articulo 165 del coop. Seguidamente la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES quien expone: ciudadana Jueza en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE VANS RODRÍGUEZ Y MARIA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio, de toda coacción manifestó: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a identificar al adolescente: ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 29.745.323, fecha de nacimiento: 28-09-1995, de 19 años de edad, Profesión u oficio indefinido, Dirección actual: Carretera Nacional Morón Coro, Barrio Libertadores, la calle del puente de hierro, casa N° s/n, casa de color rosado, la 4° casa antes del Puente de Hierro de la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0414-5839076 (cuñado Jose Saavedra). Seguidamente la ciudadana Jueza le advierte al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: esta defensa ratifica el escrito de descargo promovido en su oportunidad legal en todas y cada una de sus partes. Es todo.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2015, en contra del adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE VANS RODRÍGUEZ Y MARIA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ, solicitando la Representación fiscal la sanción con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se le impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio, de toda coacción manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: esta defensa ratifica el escrito de descargo promovido en su oportunidad legal en todas y cada una de sus partes. Es todo.- De igual manera se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, le aplica la sanción de DOS (02) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales seran cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente imputado ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposición de las partes, el Tribunal Segundo de Control Sección penal adolescente En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE VANS RODRÍGUEZ Y MARIA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA, le aplica la sanción de DOS (02) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Art. 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente imputado ABRAHAM RAFAEL CORTES SILVA.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:01 horas del medio día. Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
|