REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000783
ASUNTO : IP01-D-2015-000783

RESOLUCION

Corresponde a quien aquí decide pronunciarse en virtud de que el día de hoy, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 09:15 horas de la mañana, este Tribunal antes se realizar Audiencia Especial oral para oír al imputado EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, en la cual fue solicitada medida cautelar por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza TIBISAY PEÑARANDA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PEBLO NUEVO , DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer de la misma pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento de esta Audiencia al referido adolescente EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR ANTE EL SUPERIOR COMUN CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCO CON SEDE EN CORO.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, soltero, residenciado en pueblo nuevo, sector san Román, calle jairaria, sin número de color rojo, municipio falcón del estado falcón.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO
En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 09:15 horas de la mañana, este Tribunal antes se realizar Audiencia Especial oral para resolver lo concerniente a la medida cautelar solicitada por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza TIBISAY PEÑARANDA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PEBLO NUEVO , DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer de la misma pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento de esta Audiencia al adolescente EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO, SECTOR SAN ROMAN, CALLE JAIRARIA, SIN NUMERO, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, tal como quedo sentado en la Audiencia Oral para escuchar al imputado de esta misma y en este particular pasa de seguidas a realizar la misma, es por lo que este Tribunal de igual manera escuchar al adolescente EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ garantizándole todos sus derechos constitucionales y los establecidos para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, presidido por la ABG. ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil De Guardia signado para esta sala de audiencia. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ y estando representado en este acto por su Abogado de confianza Defensor Publico Penal Sección Adolescentes ABG. BETANIA LOPEZ. Se deja constancia de la presencia del adolescente EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, previo traslado por funcionarios adscritos Comando de POLIFALCON CORO, se deja constancia que el adolescente de marras no fue acompañado por sus representantes legales, a quien la representación fiscal le realizo llamado telefónico. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, en virtud de la presunta comisión del hecho punible HURTO DE GANADO AJENO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 451, del CODIGO PENAL Y ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales b, c y h del articulo 582 de la LOPNNA, en este particular se informa que el adolescente fue entregado por la comunidad por un grupo de ciudadanos, siendo las 10:00 de la mañana del día 14-09-2015 al Centro de Coordinación N° 7 de la Policía del Estado Falcón, luego de haber sido sorprendido robando unos animales ovinos propiedad de la ciudadana LEIDY PIMENTEL en el sector la Jungla de la Población de Pueblo Nuevo, en este mismo particular se deja constancia que esta representación Fiscal presento escrito solicitando Audiencia de Presentación al Tribunal Primero de Municipio Falcón, procediendo este a declarase incompetente en razón de la materia y remitir por declinatoria a este circuito judicial penal con sede en coro.. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO, SECTOR SAN ROMAN, CALLE JAIRARIA, SIN NUMERO, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON. Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le da palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda con competencia en Responsabilidad Penal del Estado Falcón quien expone: Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Pueblo Nuevo Municipio Falcón de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem.
MOTIVA
En virtud de que el día de hoy, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 09:15 horas de la mañana, este Tribunal antes se realizar Audiencia Especial oral para oír al imputado EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, en la cual fue solicitada medida cautelar por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza TIBISAY PEÑARANDA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PEBLO NUEVO , DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer de la misma pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento de esta Audiencia al referido adolescente EMIL ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR ANTE EL SUPERIOR COMUN CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCO CON SEDE EN CORO. En este particular se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR. En este mismo particular observa quien aquí decide que reposan en el presente asunto los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente de marras en la comisión del hecho punible acreditado los cuales corresponden a:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 15-09-2015.
2.- Acta Policial, en la cual señala que se presento un grupo de ciudadanos quienes traían consigo a un ciudadano amarrado manifestando una ciudadana a quien identifico como LEIDI DIANA PIMENTEL ITURBE, informando que ellos habían sorprendido y capturado a este ciudadano robando unos animales ovinos (ovejos) de su propiedad, hecho ocurrido en el sector la Jungla por los alrededores de unos cardonales conduciéndolo a este a la Comandancia Policial, donde se entrego junto con las evidencias por cuanto se evidencia un delito en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del precitado código quedando identificado tal como reposa en la presente acta. DENUNCIA de fecha 14-09-2015 formulada por la ciudadana LEIDI DIANA PIMENTEL ITURBE, señalando que hoy siendo las 08:00 de la mañana sorprendimos a tres (03) balandros por los alrededores donde comen las ovejas que tiene mi mama, los estuvimos vigilando por varios minutos, ya que días atrás se habían perdido varias bombonas y prendas de ropa de la cuerda y siempre han visto a estos tipos por el sector, hoy los estuvimos casando y se escondieron en el monte la Jungla por detrás del estacionamiento de las gandolas del señor Kike Díaz, por lo que todos los vecinos del sector La Milagrosa los estuvimos buscando por un largo rato hasta que mi hijo menor los vio salir del monte y grito a ya van, fue cuando los vi. que llevaron arrastrando dos ovejos pequeños ya los habían matado, al verse descubiertos por todos los vecinos y mi persona salieron corriendo los tres balandros, fue cuando se le lanzo una piedra pegándoles a LESTER en la cabeza pero aun así no paro,observando que el muchacho que agarramos hoy se había metido en la casa de una vecina del sector, donde con el apoyo de todos los vecinos lo sacamos y recuperamos los dos (02) animales crucificados, luego lo amarramos y lo trajimos a este comando.
3.- Acta de los Derechos del imputado de fecha 14-09-2015.
4.-Fotos que reposan en los folios diez y once de la presente causa.
5.-Remisión de evidencias de fecha 14-09-2015.
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha15-09-2015 en la que se describe Siete (07) kilos de carne presuntamente de ovejo (ovino).
7.-Examen Medico Legal al adolescente de marras de fecha 15-09-2015
En este particular a los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el acta de aprehensión policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal SEGUNDO DE Control Sección Adolescente se declara incompetente por el territorio tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia Oral para Escuchar al Imputado y se ordeno remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IP01-D-2007-000189, siendo la Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por ultimo y como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico común de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer del asunto judicial IP01-D- 2015-000379 al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE para conocer del asunto IP01-D- 2015-000578 al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Falcón del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En este acto se impone al adolescente de marras de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia las cuales están contenidas en os literales b c y h la cual consiste en literal “b” estar bajo la custodia de su representante legal; el literal “c” consistente en la presentación cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 y el “h” que corresponde a su inserción en la actividad académica.. Todo de conformidad con el artículo 65 del COPP en cuanto le confiere la potestad a este Tribunal por la materia en pronunciarse en cuanto a la revisión de esta medida. TERCERO: Remítase a la corte de apelación a los efectos de que decida lo conducente en el lapso de Ley en cuanto al conflicto de competencia interpuesto por este Tribunal en fecha 05 de Julio del año que discurre. Líbrese las respectivas comunicaciones. Remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el presente asunto. Ofíciese al Órgano aprehensor a los fines de informar de la Revisión de la medida. Líbrese boleta de libertad. Siendo las 9:35 horas de la mañana. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- Remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el presente asunto, y Notifíquesele al Órgano aprehensor de la decisión de este tribunal. CUMPLASE


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG: ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


SECRETARIA
LUBI MEDINA