REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000795
ASUNTO : IP01-D-2015-000795

JUEZA.ABG. ZHAYDHA PAEZ ZABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADO: EDGARDO CHIRINOS
REPRESENTANTE LEGAL: IRIS JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. CECILIA PEROZO
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de esta misma fecha del adolescente EDGARDO CHIRINOS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “F Y H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en la incorporarse en el área educativa, y la Vigilancia y control de su representante legal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.




IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

EDGARDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.535.755, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 07-04-1998, estado civil soltero, ocupación indefinido, domiciliado en la población cumarebo, sector el inavi, vereda 74, casa de color azul, casa N° s/n, del Estado falcón, número de teléfono 0426-3661259 de padres iris Jiménez y Edgar chirinos.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

En el día de hoy, 17 de Septiembre de 2015, siendo las 04:02 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. CECILIA PEROZO y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA Leañez, del adolescente imputado EDGARDO CHIRINOS. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado Ciudadana Iris Jiménez C.I.V-11.141.606. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que NO tienen defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, defensor Publico de Responsabilidad Penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversara con sus representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado EDGARDO CHIRINOS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “F Y H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en la incorporarse en el área educativa, y la Vigilancia y control de su representante legal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente si desea declarar, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el primero de ellos que su nombre es EDGARDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.535.755, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 07-04-1998, estado civil soltero, ocupación indefinido, domiciliado en la población cumarebo, sector el inavi, vereda 74, casa de color azul, casa N° s/n, del Estado falcón, número de teléfono 0426-3661259 de padres iris Jiménez y Edgar chirinos. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ quien expone: “esta defensa considera que de las revisión del expediente no se desprende elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Publico, además estima esta defensa que no se le puede atribuir el delito de resistencia a la autoridad a mi ofendido debido a que no consta en las referidas actuaciones, una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la aprehensión , no existiendo además testigo alguno que presenciarais la resistencia alegadas por los funcionarios actuantes es en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones- es todo.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de esta misma fecha del adolescente EDGARDO CHIRINOS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “F Y H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en la incorporarse en el área educativa, y la Vigilancia y control de su representante legal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente si desea declarar, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
Así mismo se observa que en la presente este tribunal segundo de control regentado por la suscrita abg ZHAYDHA PAEZ CABEZA explica al adolescente lo concerniente a lo decretado por quien aquí decide en razon a esta audiencia es de carácter educativo, tal como lo señala la Ley Especial que rige la Materia en los términos siguientes: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica en relación a la solicitud de libertad sin restricciones, por observar en el sistema JURIS 2000 que el referido adolescente cuenta con causas por este tribunal. CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en relación al adolescente EDGARDO CHIRINOS titular de la cédula de Identidad N°: 29.535.755, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, Se decreta medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “F Y H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en la incorporarse en el área educativa, y la Vigilancia y control de su representante legal, se decreta igualmente el procedimiento ordinario. De igual manera se insta a la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
DISPOSITIVA
En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica en relación a la solicitud de libertad sin restricciones. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en relación al adolescente EDGARDO CHIRINOS titular de la cédula de Identidad N°: 29.535.755, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, Se decreta medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “F Y H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en la incorporarse en el área educativa, y la Vigilancia y control de su representante legal, se decreta igualmente el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de audiencias. Oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe social a la familia del adolescente, Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 04:30 horas de la tarde, y conformes firman. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000794
ASUNTO : IP01-D-2015-000794

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG, JESUS YANEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO
REPRESENTANTE LEGAL: EYRA ALAVARADO
SECRETARIA: CECILIA PEROZO
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha en la cual la vindicta publica imputo al adolescente RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , solicita le sea decretada la medida DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.





IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.140.488, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 24-11-1997, estado civil soltero, ocupación indefinido, domiciliado en en el sector morrocoy caño león, cerca del comando de la policía de la población Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono 0414-0419688 hijo de RICHAR LORETO Y EYRA ALAVARADO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy 17 de Septiembre de 2015, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAIDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria de sala ABG. CECILIA PEROZO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA LEAÑEZ, el adolescente RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, previo traslado del órgano aprehensor, quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Ciudadana Eyra Alvarado, C.I.V-15.768.967. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el misma manifestó a viva voz que SI tiene defensa de confianza, designado en este acto al abg. JESUS YANEZ, debidamente inscrito el IPSA, bajo el Nº 171.560, domicilio procesal avenida manaure, Edif. Doña Inés piso 3 apartamento 17, coro estado Falcón, es por lo que este tribunal encontrándose presente el profesional del derecho procede a juramentar al referido abogado. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversara con su representada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente imputado RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , solicita le sea decretada la medida DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se hacer pasar al estrado al adolescente. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el priemro de ellos que su nombre es RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.140.488, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 24-11-1997, estado civil soltero, ocupación indefinido, domiciliado en el sector morrocoy caño león, cerca del comando de la policía de la población Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono 0414-0419688 hijo de RICHAR LORETO Y EYRA ALAVARADO. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizado por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS YANEZ quien expone: esta defensa vista las actas procesales en contra de mis defendido donde presuntamente lo señala por la comisión de un hecho punible es por eso que esta defensa solicita que no se admita el delito de violación así mismo se evidencia que existe una violación de derechos y garantías constitucionales debido que el mismo no fue presentado en tiempo oportuno ante su juez natural como también se evidencia que nos existe denuncia que pueda acarrear la participación de un hecho punible que el ministerio imputa como también solcito nulidad de las actas de investigación de conformidad con el articulo 174 y 175 del decreto con rango valor y fuerza, y la cadena de custodia, asi como las actas de entrevista e investigación penal, por tal razón solicito un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 582, literal A y solicito sea entregado en guarda y custodia de sus padres,. Es todo.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha en la cual la vindicta publica imputo al adolescente RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , solicita le sea decretada la medida DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS YANEZ quien expone: esta defensa vista las actas procesales en contra de mis defendido donde presuntamente lo señala por la comisión de un hecho punible es por eso que esta defensa solicita que no se admita el delito de violación así mismo se evidencia que existe una violación de derechos y garantías constitucionales debido que el mismo no fue presentado en tiempo oportuno ante su juez natural como también se evidencia que nos existe denuncia que pueda acarrear la participación de un hecho punible que el ministerio imputa como también solcito nulidad de las actas de investigación de conformidad con el articulo 174 y 175 del decreto con rango valor y fuerza, y la cadena de custodia, así como las actas de entrevista e investigación penal, por tal razón solicito un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 582, literal A y solicito sea entregado en guarda y custodia de sus padres,. Es todo. En este particular observa quien aquí decide que en el presente asunto reposan los siguientes elementos de convicción siendo los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 15-09-2015
2.- Derechos de Imputados de fecha 15-09-2015.
3.-Informe Medico de fecha 16-09-2015.
4.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-09-2015, en la cual describe a un vehiculo automotor tipo moto, marca Empire, modelo TX, color Negro, placa AD4X44A, serial chasis 812MK1M69AM0009, serial motor KW1645ML9280772 Y UN CHASIS DE MOTO SERIAL LZL15PA176HD67362.
5.- Registro de Cadena de custodia de fecha 15-09-2015en la cual describe: Una franella, tipo cuello V a rayas amarillas y blanco y un bóxer color azul marca patriota. Vestimenta que se colecto al detenido adulto y un pantalón Jean oscuro; una franella tipo chemis amarilla y un bóxer color azul, marca Juno vestimenta que se le colecto al detenido adolescente RICHADSON JESUS LORETO ALVARADO.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación del adolescente en el hecho punible acreditado por la vindicta pública para lo que se dicto la dispositiva en los siguientes términos: SIN LUGAR la solicitud de le defensa Privada en cuanto a las nulidades solicitadas y con lugar la imposición de una medida establecida en el articulo 582, literal A. SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo se le decreta ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 582, literal A de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena que sea conducido `por su representante hasta el domicilio donde cumplirá el arresto domiciliario.- ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de le defensa Privada en cuanto a las nulidades solicitadas y con lugar la imposición de una medida establecida en el articulo 582, literal A SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente RICHARDSON JESUS LORETO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo se le decreta ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 582, literal A de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena que sea conducido `por su representante hasta el domicilio donde cumplirá el arresto domiciliario.- Líbrese la correspondiente boleta.-. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 04:50 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIO
ABG: DANIEL DIAZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000797
ASUNTO : IP01-D-2015-000797

JUEZA: ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETHANIA LOPEZ
IMPUTADOS: OSMAN JESUS SEMECO y JOAN ALEBRTO COLINA COLINA.
REPRESENTANTES: ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS y CARMEN GREGORIA SEMECO.
SECRETARIA. ABG.
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO, siendo que la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y el adolescente, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
JOAN ALEBRTO COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.833.919, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 27-06-2000, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 08, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0426-917-9305c de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo de ellos OSMAN JESUS SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V- no posee, de nacionalidad venezolana, de 13 años edad, nacido en fecha 01-06-2001, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 04, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0412-143-5261 de la (tía Zoraida Semeco) de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2015, siendo las 01:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ, acompañada por la secretaria de guardia ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, y de los adolescentes imputados JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO y de las representantes legales de los adolescentes CARMEN GREGORIA SEMECO titular de cedula de identidad N.- V 11.477.180 y ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N.- V 16.943.626, seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que NO tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. BETHANIA LOPEZ, defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y el adolescente, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz cada uno: SI DESEO DECLARAR, manifestando cada uno por serparado ser consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es JOAN ALEBRTO COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.833.919, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 27-06-2000, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 08, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0426-917-9305c de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo de ellos OSMAN JESUS SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V- no posee, de nacionalidad venezolana, de 13 años edad, nacido en fecha 01-06-2001, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 04, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0412-143-5261 de la (tía Zoraida Semeco) de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados por el suministrado.- Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “existe incongruencias en las catas de entrevistas que se le realizan a los testigos con respecto a el lugar en el que se realizo la detención y el procedimiento como tal, señala la declaración de los testigos que la detención se realizo en una casa amarilla cercada con bloques Rojos y señalada el acta policial que la detención se realizo en una vivienda de color rosado, respecto a la vestimenta de los adolescentes no corresponde con la vestimenta que señalan los testigos con la que expresa el acta policial y los adolescentes que tenemos presentes en sala 2, por lo tanto solicito la nulidad de las actas por la incongruencia que existe en ellas, y en virtud de lo que expuesto la libertad sin restricciones de los adolescentes, asimismo voy a solicitar que se tome la declaración de la ciudadana MAGGLI DELGADO, quien es titular de la cedula 15.200.171, quien es vecina del sector para que de fe ante la Fiscalía del Ministerio publico, y así rinda declaración sobre los hechos objetos de la presente investigación Es todo”. De seguidas la juzgadora pasa a decidir.
.MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO, siendo que la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y el adolescente, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. De esta misma manera observa quien aquí decide que existen los siguientes elementos de convicción que hacen presumir a los adolescentes participe del hecho acreditado siendo los siguientes:
1.- Orden de Apertura de Investigación de fecha 18-09-2015.
2.-Denuncia N° 00673 de fecha 17-09-2015.
3.-Acta de Investigación de fecha 17-09-2015 a una persona quien dijo llamarse EDRIC RODRIGUEZ.
4.- Acta de Investigación de fecha 17-09-2015 a una persona quien dijo llamarse: OMAR COLINA.
5.-ACTA POLICIAL de fecha 17-09-2015.
6.-Acta de Derecho de Imputados de fecha 17-09-2015.
7.- Acta de Derecho de Imputados de fecha 17-09-2015.
8.-Registro de Cadena de Custodia d fecha 18-09-2015.
9.- -Registro de Cadena de Custodia d fecha 18-09-2015.
10.- -Registro de Cadena de Custodia d fecha 18-09-2015.
11.- Acta de Fijación Fotográfica de fecha 17-09-2015.
12.-Fijación Fotográficas.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2015.
14.-Acta de Inspección de fecha 18-09-2015 N° 1865.
15.-Peritación de fecha 18-09-2015.
16.-Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-09-2015.
Todos estos elementos hacen presumir que los adolescentes de marras hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho acreditado por la representación fiscal para lo que quien aquí decide le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz cada uno: SI DESEO DECLARAR, manifestando cada uno por serparado ser consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. De esta misma manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “existe incongruencias en las catas de entrevistas que se le realizan a los testigos con respecto a el lugar en el que se realizo la detención y el procedimiento como tal, señala la declaración de los testigos que la detención se realizo en una casa amarilla cercada con bloques Rojos y señalada el acta policial que la detención se realizo en una vivienda de color rosado, respecto a la vestimenta de los adolescentes no corresponde con la vestimenta que señalan los testigos con la que expresa el acta policial y los adolescentes que tenemos presentes en sala 2, por lo tanto solicito la nulidad de las actas por la incongruencia que existe en ellas, y en virtud de lo que expuesto la libertad sin restricciones de los adolescentes, asimismo voy a solicitar que se tome la declaración de la ciudadana MAGGLI DELGADO, quien es titular de la cedula 15.200.171, quien es vecina del sector para que de fe ante la Fiscalía del Ministerio publico, y así rinda declaración sobre los hechos objetos de la presente investigación Es todo”. Siendo en consecuencia que esta juzgadora pasa a dicta su dispositiva conforme a lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones para los adolescentes antes mencionados. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de Audiencias. Oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice visita social a la familia del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese oficio dirigido al SAIME a los fines de que emitan el documento de identidad (cedula) del adolescente imputado. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones para los adolescentes antes mencionados TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de Audiencias. Oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice visita social a la familia del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese oficio dirigido al SAIME a los fines de que emitan el documento de identidad (cedula) del adolescente imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 01:58 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. DANIEL DIAZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000798
ASUNTO : IP01-D-2015-000798

LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA REPRESENTACIÒN FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. NORVIS MORALES
REPRESENTANTE LEGAL: ABG. NIVIA MACHADO
IMPUTADO: ENDER JESUS GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de ka realización de la Audiencia Oral de presentación del adolescente: ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se decrete para el adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, la Medida cautelar consistente en la entrega a su representante, y la inserción al Sistema Escolar, de las previstas en el articulo 582 literal “B” y “H” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada al adolescente, y se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693, nacido en fecha 09-11-1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa numero 10, color anaranjada, diagonal a los bloques de Cruz Verde de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-269-3565






ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 19 de Septiembre de 2015, siendo las 02:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ, acompañada de la Secretaria de sala Abg. ORIANA ORTIZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia Oral de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, y el Adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693, asimismo se deja constancia de su Representante legal NIVIA MACHADO titular de la cedula de identidad N.- 19.927.471. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenía abogado de confianza respondiendo que SI tenia abogado de confianza, por lo que procedió a pasara a sala el Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo eL número 195.094. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando. Seguidamente la ciudadana jueza concede la palabra a la representación Fiscal quien expone coloco a disposición de este tribunal al adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se decrete para el adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, la Medida cautelar consistente en la entrega a su representante, y la inserción al Sistema Escolar, de las previstas en el articulo 582 literal “B” y “H” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada al adolescente, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693, nacido en fecha 09-11-1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa numero 10, color anaranjada, diagonal a los bloques de Cruz Verde de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-269-3565. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada , quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: me adhiero a lo solicitado por la fiscalia. Es todo.-
MOTIVA
En virtud de ka realización de la Audiencia Oral de presentación del adolescente: ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se decrete para el adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, la Medida cautelar consistente en la entrega a su representante, y la inserción al Sistema Escolar, de las previstas en el articulo 582 literal “B” y “H” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada al adolescente, y se siga por el procedimiento ordinario. Se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar”.En virtud a lo anteriormente señalado quien aquí decide observa que existen los siguientes elementos de conviccion:
1.-Orden de Apertura de investiagcion de fecha 19-09-2015.
2.-solicitud de verificacion de datos de fecha 18-09-2015.
3.-Acta de Investigacion de fecha 18-09-2015.
4.- Solicitud de experticia Botanica de fecha 18-09-2015.
5.-Acta de Imposicion de derechos de fecha 18-09-2015.
6.-Registro de Cadena de Custodia de fecah 18-09-2015.
7.-Acta de entrevista de fecha 18-09-2015 reqalizada a la ciudadano: GONZALEZ ELEONEL.
8.-Acta de Investigacion Penal de fecha 18-09-2015.
9.-Acta de Investigacion Penal de fecha 18-09-2015.
10.- Acta de Inspeccion de fecha 18-09-2015.
11.-Experticia Botanica de fecha 18-09-2015.
12.-Acta de Inspeccion de fecha 18-09-2015.
13.-Experticia Quimica de fecha 08-09-2015.
14.-Informe de Expertyicia Medico Legal de fecha 18-09-2015.
Todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente en el hecho punible precalificado por la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico, es por lo que quien aquí decide insta a esta a proseguir con la investigacion en el presente asunto. Se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada , quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: me adhiero a lo solicitado por la fiscalia. Es todo. Con respecto a la realizacion de la presente audiencia la juzgadora dicto su dispositiva conforme a lo siguiente: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta: para el adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693 por esta incurso presuntamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 153, de la Ley de Drogas, la Medida Cautelar consistente en la entrega a su representante, y la inserción al Sistema Escolar, de las previstas en el articulo 582 literal “B” y “H” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al adolescente ENDER JESUS GONZALEZ. Se ordena la Destrucción de la sustancia incautada al adolescente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta: para el adolescente ENDER JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.- 26.626.693 por esta incurso presuntamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 153, de la Ley de Drogas, la Medida Cautelar consistente en la entrega a su representante, y la inserción al Sistema Escolar, de las previstas en el articulo 582 literal “B” y “H” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al adolescente ENDER JESUS GONZALEZ. TERCERO: se ordena la Destrucción de la sustancia incautada al adolescente. De La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 02:44 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.Notifiquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000796
ASUNTO : IP01-D-2015-000796
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA 2DA RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. BETHANIA LOPEZ
REPRESENTANES LEGALES DE LOS IMPUTADOS: YELITZA MIGUELINA GARCES, ESTRELLA MARGARITA GARCIA, CORALIA JOSEFINA FERRER
SORELYS COROMOTO CHIRINOS DE ARGUELLO y MARTHA ELENA CHIRINO,
IMPUTADOS: LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ, JESUS CHIRINOS y LUIS FERRER
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha 19 de Septiembre de 2015, en la cual la Representación Fiscal 11° MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la Ley contra el uso de arma y municiones, para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley contra el uso de arma y municiones, para el resto de los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, es por lo que solicita le sea decretada Arresto domiciliario correspondiente al articulo 582 literal A de la LOPNNA, y Régimen de Presentación, literal C del 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días por antes es Tribunal la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.388.536, de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacido en fecha 20-09-1998, estado civil soltero, ocupación trabaja ayudante de cauchera, domiciliado en calle principal de la Urbanización los Médanos, casa Numero G13-10 color verde, cerca de la cauchera, cerca del abasto los Ruices, teléfono 0416-763-9116. El segundo de ellos LEUDY ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N.- V. 27.337.992, de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacido en fecha 22-04-1999, estado civil soltero, ocupación trabaja pescador, domiciliado urbanización los medanos, manzana G5G5, casa número 16, color anaranjada, al lado de la tasca del Deiby, el tercero de ellos JOSE GREGORIO GARCES, titular de cedula de identidad N.- V. 27.176.114, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1999, estado civil soltero, ocupación trabaja de pescador, domiciliado urbanización los medanos, manzana G14 casa 11 , color rosada, frente a la bodega los Dos Ruices, teléfono 0412-153-5230, el cuarto de ellos JANS VELAZQUEZ, titular de cedula de identidad N.- 26.110.905, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1998, estado civil soltero, ocupación trabaja de estudiante, domiciliado urbanización los medanos, manzana G15, casa numero 09, color rosada, frente a una casa de alimentación y diagonal la bodega los Ruices, teléfono 0414-363-4462 y por ultimo JESUS CHIRINOS, titular de cedula de identidad N.- V. 28.403.070 de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1999, estado civil soltero, ocupación trabaja ayudante de comprador de chatarras, domiciliado urbanización los medanos, manzana G13, casa 04, color amarilla, cerca de la cauchera sin nombre, teléfono no posee.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2015, siendo las 11:18 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDA, acompañada por la secretaria de guardia ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. Se deja constancia de la presencia de los adolescentes imputados LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, dejándose constancia que el mismo posee una causa por ante este mismo tribunal signada con el numero IP01-D-2015-000270, el cual se encuentra bajo régimen de presentación, con los literales B, C y F, de edad 16 años, LEUDY ARGUELLO, titular de cedula de identidad N.- V. 27.337.992, de 16 años de edad, JOSE GREGORIO GARCES, titular de cedula de identidad N.- V. 27.176.114, de 16 años de edad, titular de cedula de identidad N.- V. 26.110.905, de 17 años de edad, JANS VELAZQUEZ, Titular de cedula de identidad N.- 26.110.905 y JESUS CHIRINOS, titular de cedula de identidad N.- V. 28.403.070. Se deja constancia de la presencia de sus representantes legales YELITZA MIGUELINA GARCES, titular de la cedula de identidad N.- V.-11.802.128, ESTRELLA MARGARITA GARCIA, titular de la cedula de identidad N.- V. 10.701.474, CORALIA JOSEFINA FERRER, titular de la cedula de identidad N.- V 14.167.375, SORELYS COROMOTO CHIRINOS DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N.- V. 12.183.901 y MARTHA ELENA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N.- V. 11.799.867. Seguidamente la jueza pregunta a los adolescentes si poseen defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que no tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado a la defensa pública ABG. BETHANIA LOPEZ, se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal 11° MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la Ley contra el uso de arma y municiones, para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley contra el uso de arma y municiones, para el resto de los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, es por lo que solicita le sea decretada Arresto domiciliario correspondiente al articulo 582 literal A de la LOPNNA, y Régimen de Presentación, literal C del 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días por antes es Tribunal la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Acto seguido se le impuso a los adolescentes investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando por separado y a viva voz: SI DESEO DECLARAR, manifestando todos los adolescentes anteriormente señalados ser consumidores de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo el adolescente LUIS FERRER: manifesto que fui golpiado por un funcioanario publico, me quisiern violar, y me pusueron corrinete, al funcionario le dicen juancho, esto todo. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el primero de ellos que su nombre es LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.388.536, de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacido en fecha 20-09-1998, estado civil soltero, ocupación trabaja ayudante de cauchera, domiciliado en calle principal de la Urbanización los Médanos, casa Numero G13-10 color verde, cerca de la cauchera, cerca del abasto los Ruices, teléfono 0416-763-9116. El segundo de ellos LEUDY ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N.- V. 27.337.992, de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacido en fecha 22-04-1999, estado civil soltero, ocupación trabaja pescador, domiciliado urbanización los medanos, manzana G5G5, casa número 16, color anaranjada, al lado de la tasca del Deiby, el tercero de ellos JOSE GREGORIO GARCES, titular de cedula de identidad N.- V. 27.176.114, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1999, estado civil soltero, ocupación trabaja de pescador, domiciliado urbanización los medanos, manzana G14 casa 11 , color rosada, frente a la bodega los Dos Ruices, teléfono 0412-153-5230, el cuarto de ellos JANS VELAZQUEZ, titular de cedula de identidad N.- 26.110.905, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1998, estado civil soltero, ocupación trabaja de estudiante, domiciliado urbanización los medanos, manzana G15, casa numero 09, color rosada, frente a una casa de alimentación y diagonal la bodega los Ruices, teléfono 0414-363-4462 y por ultimo JESUS CHIRINOS, titular de cedula de identidad N.- V. 28.403.070 de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1999, estado civil soltero, ocupación trabaja ayudante de comprador de chatarras, domiciliado urbanización los medanos, manzana G13, casa 04, color amarilla, cerca de la cauchera sin nombre, teléfono no posee. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: a ninguno de mis defendidos se le consiguió el arma de fuego, para que encuadre en la precalificación jurídica que ha establecido la fiscalía del Ministerio Publico. Con respecto al adolescente Luís, solicito una medida menos gravosa correspondiente a 582 del LOPNNA es importante hacer mención que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que puedan dar fe del objeto que presuntamente se les consiguió a un lado de los adolescente, por lo tanto esta defensa considera que lo dicho por los funcionarios en las actas policiales es insuficiente para iniciar la investigación los adolescentes presentes en sala. En virtud de que los adolescente manifestaron ser consumidores de estupefacientes solicito a que los mismos se les practique las pruebas necesarias y de ser positivas se les incluye en un programa de desintoxicación ante la ONA, solicitan libertad plena para los cuatro restantes de mis defendidos,” Es todo.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha 19 de Septiembre de 2015, en la cual la Representación Fiscal 11° MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la Ley contra el uso de arma y municiones, para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley contra el uso de arma y municiones, para el resto de los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, es por lo que solicita le sea decretada Arresto domiciliario correspondiente al articulo 582 literal A de la LOPNNA, y Régimen de Presentación, literal C del 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días por antes es Tribunal la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando por separado y a viva voz: SI DESEO DECLARAR, manifestando todos los adolescentes anteriormente señalados ser consumidores de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo el adolescente LUIS FERRER: manifesto que fui golpiado por un funcioanario publico, me quisiern violar, y me pusueron corrinete, al funcionario le dicen juancho, esto todo. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: a ninguno de mis defendidos se le consiguió el arma de fuego, para que encuadre en la precalificación jurídica que ha establecido la fiscalía del Ministerio Publico. Con respecto al adolescente Luís, solicito una medida menos gravosa correspondiente a 582 del LOPNNA es importante hacer mención que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que puedan dar fe del objeto que presuntamente se les consiguió a un lado de los adolescente, por lo tanto esta defensa considera que lo dicho por los funcionarios en las actas policiales es insuficiente para iniciar la investigación los adolescentes presentes en sala. Ahora bien observa quien aquí decide que en el presente asunto existen los siguientes elementos de convicción para determinar el grado o no de participación de los adolescentes de marras, los cuales corresponden a:
1.- Orden de Apertura de Investigación de fecha 19-09-2015.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2015 en la cual señala lo siguiente: Al momento que se desplazaban la comisión por la urbanización Los Medanos, sector Barrio Chino, manzana G, Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, observaron a cinco sujetos sentados sobre unos escombros ubicados en un lado de la calle, quienes portaban una vestimenta el primero: una franelilla de color blanco y una bermuda de color gris y blanco, el Segundo: vestía una franelilla de color naranja y una bermuda de color gris, el tercero: portaba una vestimenta una franela verde y un pantalón jeans de color azul, el Cuarto: Una franelilla blanca y pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender velozmente de los vehículos y darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha orden, originándose una persecución a pie por varios segundos, logrando darle alcance a varios metros del lugar donde inicialmente se encontraban los sujetos, seguidamente se procede a darle la revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura al primero ya descrito Un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera pintada de color negro y un cilindro roscable en su parte superior, a su vez contentivo de una (01) bala calibre 9mm, procediendo a realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar oculto entre los escombros, donde segundos antes se avistaron dichos sujetos avistando oculto en los escombros, donde segundos antes se ubicaban dichos sujetos Un arma de fabricación rudimentaria tipo CHOPO, elaborado en metal y cubierto de cinta adhesiva transparente contentivo de una bala (01) calibre 9mm, inquiriéndoles a ciudadanos la propiedad de dicha arma, entorpeciéndose sus palabras y manifestando no ser ninguno, por lo que se procedió a practicar la inspección técnica del lugar y colectar dicha evidencia.
3.- Acta de Inspección N° 1843 de fecha 17-09-2015.
4.- Acta de Notificación de derechos de fecha 17-09-2015.
5.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17-09-2015, en la cual se describe: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera, de color negro y un cilindro roscable en su parte superior, a su vez contentivo de una (01) bala calibre 9mm.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17-09-2015, en la cual se describe: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal y cubierto de cinta adhesiva transparente contentivo de una bala (01) calibre 9mm
7.-Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y diseño a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera, de color negro y un cilindro roscable en su parte superior, a su vez contentivo de una (01) bala calibre 9mm y Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal y cubierto de cinta adhesiva transparente contentivo de una bala (01) calibre 9mm.
8.-Reconocimiento Medico Legal de fecha 17-09-2015.
9.-Informe de Experticia Medico Legal de fecha 17-09-2015, realizado los imputados adolescentes de marras y que reposan en los folios15 al 19 del presente asunto.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho precalificado por la representación fiscal. En este mismo particular y en virtud de la celebración de la referida audiencia quien aquí decide pasa a dictaminar conforme a: CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la Ley contra el uso de arma y municiones, para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley contra el uso de arma y municiones, para el resto de los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, es por se decretó Arresto domiciliario correspondiente al articulo 582 literal A de la LOPNNA para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, y Régimen de Presentación, previsto en el literal C del 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días por antes es Tribunal la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, quien cumplirá con arresto domiciliario, autorizando este mismo tribunal para que continué con su régimen de presentación con respecto a la causa que es llevada por este tribunal y cuya nomenclatura a la IP01-D-2015.270. En virtud de lo manifestado por los adolescentes de ser consumidores, se ordena su inclusión al programa de desintoxicación ante la ONA y su evaluación ante el equipo multidisciplinario. Notifíquese a la Licenciada Zuly Fernández para la evaluación social. Notifíquese a la fiscalía de Derechos Fundamentales con respecto a la declaración del adolescente LUIS FERRER. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y en consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la Ley contra el uso de arma y municiones, para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley contra el uso de arma y municiones, para el resto de los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS, es por se decreta Arresto domiciliario correspondiente al articulo 582 literal A de la LOPNNA para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.- V. 28.388.536, y Régimen de Presentación, previsto en el literal C del 582 de la LOPNNA, presentación cada 15 días por antes es Tribunal la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los adolescentes LEUDY ARGUELLO, JOSE GREGORIO GARCES, JANS VELAZQUEZ y JESUS CHIRINOS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación para el adolescente LUIS EDUARDO FERRER SANCHEZ, quien cumplirá con arresto domiciliario, autorizando este mismo tribunal para que continué con su régimen de presentación con respecto a la causa que es llevada por este tribunal y cuya nomenclatura a la IP01-D-2015.270. TERCERO; En virtud de lo manifestado por los adolescentes de ser consumidores, se ordena su inclusión al programa de desintoxicación ante la ONA y su evaluación ante el equipo multidisciplinario. Notifíquese a la Licenciada Zuly Fernández para la evaluación social. CUARTO: notifíquese a la fiscalía de Derechos Fundamentales con respecto a la declaración del adolescente LUIS FERRER. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino el acto siendo las 12:51 horas del medio día, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA