REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000300
ASUNTO : IP01-D-2015-000300

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA
REPRESENTANTE LEGAL: AURORA MARGARITA ZARRAGA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que en la presente fecha se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUCERO CONCEPCION, y quien se encuentra cumplimiento Detención Preventiva de Libertad en la Entidad de Atención para Varones Coro.
DATOS DEL ADOLESCENTE

KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1999 titular de la cédula Nº V- 27.942.314, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Sector la cañada, calle negro primero con calle Morillo, casa N° 40, casa de color morado, a dos cuadras de la Iglesia mi alto refugio de la Ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no posee.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 02 de Septiembre de 2015, siendo las 09:44 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUCERO CONCEPCION. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala. Acto seguido, la Juez instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública segunda penal por la unidad de la defensa publica primera penal ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, previo traslado desde la entidad de atención para varones coro, quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Legal Ciudadana AURORA MARGARITA ZARRAGA PÉREZ, C.I. V-11.472.817. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima LUCERO CONCEPCION, de quien consta de la resulta de la boleta de notificación la misma fue publicada por cartelera de conformidad con el articulo 165 del coop. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuido al Adolescente imputado KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUCERO CONCEPCION y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera, manifestando llamarse KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1999 titular de la cédula Nº V- 27.942.314, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Sector la cañada, calle negro primero con calle Morillo, casa N° 40, casa de color morado, a dos cuadras de la Iglesia mi alto refugio de la Ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no posee.- Posteriormente se impuso a los Adolescentes de los derechos que lo asisten, previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS EDUARDO quien expone: esta defensa en conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusa la vindicta publica, sin embargo esta defensa se muestra en desacuerdo con la decisión tomada por el defendido en cuanto a la admisión de los hechos por cuanto una vez revisadas las actas esta defensa podría demostrar en un eventual juicio oral y privado la inocencia de mi defendido. Es todo.
MOTIVA
en virtud a que en la presente fecha se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUCERO CONCEPCION, y quien se encuentra cumplimiento Detención Preventiva de Libertad en la Entidad de Atención para Varones Coro. Se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuido al Adolescente imputado KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUCERO CONCEPCION y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Posteriormente se impuso a los Adolescentes de los derechos que lo asisten, previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS EDUARDO quien expone: esta defensa en conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusa la vindicta publica, sin embargo esta defensa se muestra en desacuerdo con la decisión tomada por el defendido en cuanto a la admisión de los hechos por cuanto una vez revisadas las actas esta defensa podría demostrar en un eventual juicio oral y privado la inocencia de mi defendido. Es todo. La jueza impone al adolescente imputado KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: En vista de la admisión de los hechos del Adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida de Privación preventiva impuesta en su oportunidad que pesa sobre el adolescente imputado. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUCERO CONCEPCION. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente KELVIN JESUS POLANCO ZARRAGA, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda- CUARTO: Se revoca la medida de Privación preventiva impuesta en su oportunidad que pesa sobre el adolescente imputado. QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente ante mencionado.- se ordena notificar a la entidad de atención de la decisión del Tribunal.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10:14 horas de la mañana. Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROLSECCIÓN ADOLESCENTES

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA