REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000797
ASUNTO : IP01-D-2015-000797

JUEZA: ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETHANIA LOPEZ
IMPUTADOS: OSMAN JESUS SEMECO y JOAN ALEBRTO COLINA COLINA.
REPRESENTANTES: ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS y CARMEN GREGORIA SEMECO.
SECRETARIA. ABG.
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO, siendo que la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y el adolescente, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
JOAN ALEBRTO COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.833.919, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 27-06-2000, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 08, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0426-917-9305c de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo de ellos OSMAN JESUS SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V- no posee, de nacionalidad venezolana, de 13 años edad, nacido en fecha 01-06-2001, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 04, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0412-143-5261 de la (tía Zoraida Semeco) de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2015, siendo las 01:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ, acompañada por la secretaria de guardia ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, y de los adolescentes imputados JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO y de las representantes legales de los adolescentes CARMEN GREGORIA SEMECO titular de cedula de identidad N.- V 11.477.180 y ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N.- V 16.943.626, seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que NO tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. BETHANIA LOPEZ, defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y el adolescente, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz cada uno: SI DESEO DECLARAR, manifestando cada uno por serparado ser consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es JOAN ALEBRTO COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.833.919, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 27-06-2000, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 08, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0426-917-9305c de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo de ellos OSMAN JESUS SEMECO titular de la cédula de identidad Nº V- no posee, de nacionalidad venezolana, de 13 años edad, nacido en fecha 01-06-2001, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la urbanización Arístides Galvani, calle número 09, casa numero 04, color verde, atrás de la cancha, teléfono 0412-143-5261 de la (tía Zoraida Semeco) de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados por el suministrado.- Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “existe incongruencias en las catas de entrevistas que se le realizan a los testigos con respecto a el lugar en el que se realizo la detención y el procedimiento como tal, señala la declaración de los testigos que la detención se realizo en una casa amarilla cercada con bloques Rojos y señalada el acta policial que la detención se realizo en una vivienda de color rosado, respecto a la vestimenta de los adolescentes no corresponde con la vestimenta que señalan los testigos con la que expresa el acta policial y los adolescentes que tenemos presentes en sala 2, por lo tanto solicito la nulidad de las actas por la incongruencia que existe en ellas, y en virtud de lo que expuesto la libertad sin restricciones de los adolescentes, asimismo voy a solicitar que se tome la declaración de la ciudadana MAGGLI DELGADO, quien es titular de la cedula 15.200.171, quien es vecina del sector para que de fe ante la Fiscalía del Ministerio publico, y así rinda declaración sobre los hechos objetos de la presente investigación Es todo”. De seguidas la juzgadora pasa a decidir.



MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes JOAN ALBERTO COLINA COLINA y OSMAN JESUS SEMECO, siendo que la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y el adolescente, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. De esta misma manera observa quien aquí decide que existen los siguientes elementos de convicción que hacen presumir a los adolescentes participe del hecho acreditado siendo los siguientes:
1.- Orden de Apertura de Investigación de fecha 18-09-2015.
2.-Denuncia N° 00673 de fecha 17-09-2015.
3.-Acta de Investigación de fecha 17-09-2015 a una persona quien dijo llamarse EDRIC RODRIGUEZ.
4.- Acta de Investigación de fecha 17-09-2015 a una persona quien dijo llamarse: OMAR COLINA.
5.-ACTA POLICIAL de fecha 17-09-2015.
6.-Acta de Derecho de Imputados de fecha 17-09-2015.
7.- Acta de Derecho de Imputados de fecha 17-09-2015.
8.-Registro de Cadena de Custodia d fecha 18-09-2015.
9.- -Registro de Cadena de Custodia d fecha 18-09-2015.
10.- -Registro de Cadena de Custodia d fecha 18-09-2015.
11.- Acta de Fijación Fotográfica de fecha 17-09-2015.
12.-Fijación Fotográficas.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2015.
14.-Acta de Inspección de fecha 18-09-2015 N° 1865.
15.-Peritación de fecha 18-09-2015.
16.-Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-09-2015.
Todos estos elementos hacen presumir que los adolescentes de marras hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho acreditado por la representación fiscal para lo que quien aquí decide le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz cada uno: SI DESEO DECLARAR, manifestando cada uno por serparado ser consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. De esta misma manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “existe incongruencias en las catas de entrevistas que se le realizan a los testigos con respecto a el lugar en el que se realizo la detención y el procedimiento como tal, señala la declaración de los testigos que la detención se realizo en una casa amarilla cercada con bloques Rojos y señalada el acta policial que la detención se realizo en una vivienda de color rosado, respecto a la vestimenta de los adolescentes no corresponde con la vestimenta que señalan los testigos con la que expresa el acta policial y los adolescentes que tenemos presentes en sala 2, por lo tanto solicito la nulidad de las actas por la incongruencia que existe en ellas, y en virtud de lo que expuesto la libertad sin restricciones de los adolescentes, asimismo voy a solicitar que se tome la declaración de la ciudadana MAGGLI DELGADO, quien es titular de la cedula 15.200.171, quien es vecina del sector para que de fe ante la Fiscalía del Ministerio publico, y así rinda declaración sobre los hechos objetos de la presente investigación Es todo”. Siendo en consecuencia que esta juzgadora pasa a dicta su dispositiva conforme a lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones para los adolescentes antes mencionados. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de Audiencias. Oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice visita social a la familia del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese oficio dirigido al SAIME a los fines de que emitan el documento de identidad (cedula) del adolescente imputado. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B” que corresponde la entrega a sus representantes legales y “H” la inserción al sistema escolar de los adolescentes, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 del Código Penal SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones para los adolescentes antes mencionados TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de Audiencias. Oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice visita social a la familia del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese oficio dirigido al SAIME a los fines de que emitan el documento de identidad (cedula) del adolescente imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 01:58 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. DANIEL DIAZ