REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000259
ASUNTO : IP01-D-2013-000259
JUEZ: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. PEDRO LUCES
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y
RONIEL MEDINA ESPINOZA
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE: BRIMARLE DE LAS NIEVES QUIROZ CASTILLO Y CARMEN EDUVIGIDA ESPINOZA
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos adolescentes: ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS por reunir los requisitos de ley, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.490.456, fecha de nacimiento: 18-07-1998, 17 años, Profesión u oficio: Indefinido, estado civil soltero, Dirección actual: Edificio Dergan III, Avenida Manaure entre calle Purureche y calle buchivacoa, primer piso, habitación I-19, en la parte de Ariiba de tiendas Caramba, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón , teléfono: 0424-6212169 (de la madre); 0268-5111926 (cada de habitación) hijo de BRIMARLE DE LAS NIEVES QUIROZ CASTILLO. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.937.060, fecha de nacimiento: 16-03-1997, 18 años, Profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, Dirección actual: Edificio Dergan III, Avenida Manaure entre calle Purureche y calle buchivacoa, segundo piso, habitación 218, en la parte de Arriba de tiendas Caramba, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón , teléfono: 0412-6555640 (imputado); 0424-6561158 (de la madre); hijo de CARMEN EDUVIGIDA ESPINOZA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (APERTURA A JUICIO)
En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2015, siendo las 12:20 horas post meridium, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS. Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHJA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia; se deja constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Primera Penal encargado ABG. PEDRO LUCES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA quienes se encuentran debidamente acompañados de sus representantes Ciudadanas BRIMARLE DE LAS NIEVES QUIROZ CASTILLO, C.I.V-14.920.269 y CARMEN EDUVIGIDA ESPINOZA, C.I.V-10.508.476, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS de quien consta de la resulta de la boleta de notificación de la misma fue publicada por cartelera.- Seguidamente la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES quien expone: ciudadana Jueza en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “F” en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio, de toda coacción manifestaron cada uno a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado a los adolescentes imputados los fines de su identificación, manifestando llamarse el primero de ellos como ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.490.456, fecha de nacimiento: 18-07-1998, 17 años, Profesión u oficio: Indefinido, estado civil soltero, Dirección actual: Edificio Dergan III, Avenida Manaure entre calle Purureche y calle buchivacoa, primer piso, habitación I-19, en la parte de Ariiba de tiendas Caramba, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón , teléfono: 0424-6212169 (de la madre); 0268-5111926 (cada de habitación) hijo de BRIMARLE DE LAS NIEVES QUIROZ CASTILLO. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.937.060, fecha de nacimiento: 16-03-1997, 18 años, Profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, Dirección actual: Edificio Dergan III, Avenida Manaure entre calle Purureche y calle buchivacoa, segundo piso, habitación 218, en la parte de Arriba de tiendas Caramba, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón , teléfono: 0412-6555640 (imputado); 0424-6561158 (de la madre); hijo de CARMEN EDUVIGIDA ESPINOZA seguidamente la ciudadana jueza advierte a los adolescentes imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado en esta sala de audiencias.- . Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Penal Encargada ABG. PEDRO LUCES expone: esta defensa una ves escuchado lo manifestado por la vindicta publica solicito la apertura a juicio por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar la inocencia de mis defendidos en un eventual juicio oral y publico, así mismo solicito la revisión de la medida en virtud de que mis defendidos ya tienen mas de tres meses cumpliendo con el arresto domiciliario impuesto por este tribunal, en razón de locuaz solicito las presentaciones cada 15 días y en virtud del interés superior de los mismos establecidos en la ley especial con la finalidad de que cumplan con su actividad académica. Es todo.-
DE LOS HECHOS
El día 16 de julio de 2013, a las 08:20 horas de la noche, los funcionarios: OFICIAL JEFE ROBERTH SMITH y OFICIAL JUAN LADINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón, a bordo de la Unidad Motorizada, signada con las siglas M-479, momentos cuando se desplazaban por la Calle Falcón, a la altura del Colegio Miguel Ángel, avistaron a la Ciudadana: MARIA LEAL, quien les hace señas de manera desesperada, para que se detuvieran, procediendo los funcionarios aparcar dicha unidad a la orilla de la vía pública, sostuviendo entrevista con la mencionada ciudadana, manifestando que a escasos minutos había sido víctima de un robo por parte de dos (02) Ciudadanos por identificar; quienes bajo amenazas de muerte la despojaron de Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, de color negro, con su respectivo estuche de color rosado; aportando sus características y vestimenta, y a su vez les indicó la dirección por donde habían emprendido veloz huida, siendo ésta la Calle González en dirección a la Calle Zamora. Una vez recibida dicha información los funcionarios procedieron a trasladarse hasta dicha dirección, logrando observar a dos (02) Adolescentes: el primero: RONIEL MEDINA ESPINOZA, quien vestía para el momento una chemise de color negro a rayas blancas, pantalón azul pre lavado, de tez blanca, de estatura pequeña, de contextura delgada, y el segundo: ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, quien vestía para el momento camisa de color negra, pantalón jeans de color gris, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana; quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial aceleraron el paso, dándola alcance a los mismos; procediendo el OFICIAL JUAN LADINO, a realizarle la revisión corporal a ambos adolescentes, logrando colectarle al primero de los mencionados en el pie derecho a la altura del tobillo, Un (01) Facsímil, Tipo Revolver, pequeño de color cromado, cacha de material sintético de color negro, y al segundo, se le colectó Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, de color negro, Serial IMEI: 359395034702887, sin chip de línea y sin chip de memoria, con su respectiva batería de color negro, con su respectivo estuche de color rosado; siendo colectadas dichas evidencias; procediendo a la aprehensión definitiva de los. Adolescentes. ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA, quedando plenamente identificados. Siendo colocados a la orden de la Representación Fiscal, posteriormente fueron trasladados hasta el Reten Policial y luego al Cuerpo detectivesco, asi como las evidencias de interes criminalisticos incautadas en el procedimiento, para ser presentadas ante el juez de control, en la oportunidad procesal correspondientes. A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 02 de abril de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC-0515, a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: BLACKBERRY, de color negro, Serial IMEI: 359395034702887, con su respectiva pila de la misma marca de color negro, desprovisto de chic de línea y de tarjeta de memoria y un estuche elaborado en material sintético de color rosado, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Facsímil, Tipo arma de fuego, Tipo Revolver, color plateado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. El experto deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento a los Adolescentes: RONIEL MEDINA ESPINOZA y ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el mismo, ,de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0515, de fecha 17 de julio de 2013, practicada por el funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.084.154, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de los objetos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.-
2.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE ROBERTH SMITH y OFICIAL JUAN LADINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 16 de julio de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes: RONIEL MEDINA ESPINOZA y ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, vinculándolos con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que al momento de realizarle la revisión corporal, se incautó en dicho procedimiento al Adolescente: RONIEL MEDINA ESPINOZA, en el pie derecho a la altura del tobillo, Un (01) Facsímil, Tipo Revolver, pequeño de color cromado, cacha de material sintético de color negro, y al Adolescente: ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, se le colectó Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, de color negro, Serial IMEI: 359395034702887, sin chip de línea y sin chip de memoria, con su respectiva batería de color negro, con su respectivo estuche de color rosado, propiedad de la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS, victima en la presente causa; como en efecto se le incautó. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en el Acta policial que riela en el folios ( ) de la presente causa, suscrita el 16 de julio de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de Inspección N° 01647, K-13-0217-01652, de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES: COLINA JOSMAR y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: CALLE FALCON CON CALLE GONZALEZ, “VIA PUBLICA”. CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADOFALCÓN, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde los Adolescentes: RONIEL MEDINA ESPINOZA y ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, quienes portando un (01) Facsímil, y bajo amenazas de muerte, lograron despojar a la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS, de su teléfono celular, Marca Black Berry.Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0515, de fecha 17 de julio de 2013, practicada por el Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION:
1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: Black Berry, de color negro, Serial IMEI: 359395034702887, con su respectiva pila de la misma marca de color negro, desprovisto de chic de línea y de tarjeta de memoria y un estuche elaborado en material sintético de color rosado, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Facsímil, Tipo arma de fuego, Tipo Revolver, color plateado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. El experto deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento a los Adolescentes: RONIEL MEDINA ESPINOZA y ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ, hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de marras de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra de los Adolescentes: ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “F” en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Oídas las exposición de las partes, el Tribunal Segundo de Control Sección penal adolescente En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta: Primero: se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la revisión de medida. Segundo: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra de los adolescentes ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ Y RONIEL MEDINA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LEAL NAVAS por reunir los requisitos de ley. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. Cuarto: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado ROGELIO JOSE CURVELO QUIROZ a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “ME VOY PARA JUICIO”. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado RONIEL MEDINA ESPINOZA a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “ME VOY PARA JUICIO”. Visto lo manifestado por los Adolescentes, el Tribunal Ordena la apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. Quinto: se Revisa la medida de Arresto Domiciliario impuesta en la Audiencia oral de Presentación y se impone la Medida de Presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Sexto: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 12:47 horas post meririum, se concluye el acto, esto todo y firman. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
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