REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000017
ASUNTO : IP01-D-2015-000017

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO
REPRESENTANTE LEGAL: DAYSI JOSEFINA QUERO PINEDA
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que en la fecha 31 de Agosto de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, FUE ACUSADO POR LA Fiscalia Undécima del Ministerio Publico por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.
DATOS DEL ADOLESCENTE
LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1999, titular de la cédula Nº V- 26.991.890, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa N° s/n, casa de bloque, dos casas antes de la Iglesia Nueva Generación en Cristo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón teléfono: 0426-4697138 (abuela Arienys pineda) hijo de DAYSI JOSEFINA QUERO PINEDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy 31 de Agosto de 2015, siendo las 10:16 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA Y el alguacil designado a esta sala e audiencias, seguidamente la Ciudadana Jueza a insta a la secretaria a los fines de que se deje constancia de las partes presentes en sala, por lo que se procede a dejar constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, así como de la comparecencia de la Defensa Publica Segunda Penal ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO y su representante Legal Sra. DAYSI JOSEFIA QUERO PINEDA, CI 15.557.664. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de tomar su identificación, manifestado llamarse: LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1999, titular de la cédula Nº V- 26.991.890, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa N° s/n, casa de bloque, dos casas antes de la Iglesia Nueva Generación en Cristo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón teléfono: 0426-4697138 (abuela Arienys pineda) hijo de DAYSI JOSEFINA QUERO PINEDA. Seguidamente la ciudadana Jueza le advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado en esta sala de audiencias. Posteriormente se le impuso al Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS quien expone: esta defensa en conversaciones con mi defendido el mismo manifestó su voluntad de admitir hechos objeto de este debate por lo que solicito al tribunal imponga la sanción correspondiente aplicando la rebaja de ley. Es todo.
MOTIVA
En virtud a que en la fecha 31 de Agosto de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, fue acusado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. se le impuso al Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS quien expone: esta defensa en conversaciones con mi defendido el mismo manifestó su voluntad de admitir hechos objeto de este debate por lo que solicito al tribunal imponga la sanción correspondiente aplicando la rebaja de ley. Es todo. la jueza impone al Adolescente imputado LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620, LITERAL “B” CONCATENADO CON EL ARTICULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. es todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620, LITERAL “B” CONCATENADO CON EL ARTICULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las cuales serán determinadas por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente acusado. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente imputado LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620, LITERAL “B” CONCATENADO CON EL ARTICULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. es todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 620, LITERAL “B” CONCATENADO CON EL ARTICULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente imputado LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10:48 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA