REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003682
ASUNTO : IP11-P-2013-003682
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez 2 de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Roxana Cuicas Primera.
Fiscal 6 del Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien.
Defensora Pública: Abg. Yoreliu Arévalo.
Acusados: ALEJANDRO GREGORIO VENTURA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.982 , nacido en fecha 01/10/1972, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio RELACIONISTA INDUSTRIAL, grado de instrucción académica UNIVERISTARIO , Hijo de Magaly y Ventura Alejandro Carrasquero, y residenciada en: urbanización Villacardón calle 3, casa 174, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-5611442 y JOFFRE ARTURO HERNANDEZ BARRENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.763.181 , nacido en fecha 06/12/16971, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INGENIERO, grado de instrucción académica UNIVERISTARIO , Hijo de Gloria Barrero y José Hernández, y residenciada en: urbanización avenida Ollarvides conjunto residencial Santa Rosa, casa 30, sector puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio al ciudadano YORVIL MARIN Y FRANCISCO ODUBER.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició el presente caso en fecha 17 de Febrero de 2013, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, el funcionario BLANCO JOSE se encontraba a bordo de la unidad patrullera P-018 conducida por el Oficial Yorvil Marin al momento que se desplazaban por la prolongación de la avenida Zamora con avenida Jacinto Lara, logró avistar un vehículo MARCA CHERRY, MODELO ARAUCA; COLOR VINOTINTO; PLACAS: AG296VA; cuyo conductor era el hoy imputado ALEJANDRO GREGORIO VENTURA, quien desatendió la luz roja del semáforo y casi ocasiona un accidente, por lo que el oficial BLANCO JOSE le indicó al oficial YORVIN MARIN que hiciera cambio de luces a fin de que el vehículo se detuviera, acatando tal señal el hoy imputado ALEJANDRO GREGORIO VENTURA a la altura de la avenida Jacinto Lara con prolongación Arismendi, por lo que el Oficial BLANCO JOSE procedió a acercarse al vehículo anteriormente descrito logrando avistar a dos ciudadanos dentro del mismo, uno de los cuales era el hoy imputado y una fémina que no fue identificada, asumiendo ambos ocupantes una actitud hostil y profiriendo palabras obscenas contra el referido funcionarios.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se admitió parcialmente en relación al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECITIVA previstas y sancionadas en los artículos 413 y 424 del Código Penal venezolano; no así en relación al delito de Ultraje a funcionario público el cual se desestimó, conforme a las facultades que confiere el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 413 y 424 del Código Penal venezolano que prevén una pena que no excede del límite señalado.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento que se encuentra la fase intermedia del proceso, por lo cual es facultad del Juez de Control acordar si o no la procedencia de dicha solicitud.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los acusados expusieron en la Sala que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta de audiencia.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GREGORIO VENTURA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.982 , nacido en fecha 01/10/1972, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio RELACIONISTA INDUSTRIAL, grado de instrucción académica UNIVERISTARIO , Hijo de Magaly y Alejandro Carrasquero, y residenciada en: urbanización Villacardón calle 3, casa 174, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-5611442 y JOFRE ARTURO HERNANDEZ BARRENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.763.181 , nacido en fecha 06/12/16971, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, grado de instrucción académica Universitario , Hijo de Gloria Barrero y José Hernández, y residenciada en: urbanización avenida Ollarvides conjunto residencial santa rosa casa 30, sector puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 y 424 del Código Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a los ciudadanos antes identificados, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por seis (06) meses al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso a los acusados las consecuencias de su incumplimiento. Quinto: este Tribunal procede a dar cese de las Medidas de Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que los acusados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de Coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control
Abg. Roxana Cuicas Primera.
Secretaria.