REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003659
ASUNTO : IP11-P-2015-003659

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. ELVIN NAVAS
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: EDWIN JOSE OSORIO ROBLES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN SANCHEZ

IMPUTADO: EDWIN JOSE OSORIO ROBLES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.141.787, fecha de nacimiento 30/02/1979, Natural de Punto Fijo estado falcón, hijo de Emilia María de Osorio Robles y Edgar Ramón Osorio Vásquez y residenciado en Urbanización Jorge Hernández, sector 3, bloque 3, apartamento 00-01. De la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6113238.
II
PUNTO PREVIO


Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

Se efectuó la audiencia oral de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDWIN JOSE OSORIO, el delito de delito de VIOLENCIA FISICA y el delito del AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley sobre el derecho de la mujer sobre una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana: LEIDYMAR GARCIA AVILA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio cuatro (3) denuncia formulada por la ciudadana LEIDYMAR GARCIA AVILA, en fecha 23 de Julio de 2015, por ante Polifalcon Zona Nº 2, en la cual señala que denuncia a EDWIN JOSE OSORIO ROBLES, “Me encontraba en mi casa, ubicada en la urbanización Jorge Hernández, sector Nº 3, bloque 13, apartamento 00-02 del Sector Banco Obrero, cuando llego mi pareja EDWIN JOSE OSORIO ROBLES, y sin ningún motivo comenzó a insultarme llamándome puta, perra, maldita, me dijo que me iba a matar, que me iba a sacar de la casa, le pregunte el porque me decía eso, a lo que me dijo que me vio un mensaje en mi teléfono, el cual en horas temprano se lo llevo, luego de eso me agarro por el pelo, me tiro al suelo me daba golpes en la cabeza y también cachetadas y tan bien patadas a lo que le decía que no me fuera a golpear los senos porque sufro de CANCER DE MAMAS, en ese me dejo de golpear y salio a montarse en su carro, y yo para defenderme de el le comencé a tirar piedras y fue donde le partí los vidrios de su carro, un corsa de color verde, le dije que iba llamar la policía porque me había golpeado, y se fue en un taxi luego como media hora se presento una patrulla y me trajo para acá.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público el delito de delito de VIOLENCIA FISICA y el delito del AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley sobre el derecho de la mujer sobre una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana: LEIDYMAR GARCIA AVILA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal efecto, establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas de protección y cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado EDWIN JOSE OSORIO ROBLES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de VIOLENCIA FISICA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,: Resuelve, Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado: EDWIN JOSE OSORIO ROBLES, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.141.787, fecha de nacimiento 30/02/1979, Natural de Punto Fijo estado falcón, hijo de Emilia María de Osorio Robles y Edgar Ramón Osorio Vásquez y residenciado en Urbanización Jorge Hernández, sector 3, bloque 3, apartamento 00-01. de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6113238, la imposición de la prohibición de ejercer actos de acoso u hostigamiento u cualquier acto de violencia física o amenaza en contra de la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la mencionada ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 referente a realizar charlas orientadoras en el Instituto regional de la mujer IREMU de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en su oportunidad. Se hace constar que no se libraron notificaciones a las partes por cuanto se les informó en sala que la presente Resolución se publicaría con efectivamente se hizo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ