REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004513
ASUNTO : IP11-P-2015-004513
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROLABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISSETTE VIVIEN
IMPUTADOS: DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG MORENO PEROZO GLENDYS JOSEFINA
SECRETARIA ABG. ROXANA CUICAS P
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, conforme a lo que establece el artículo 236 eiusdem.
II
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.
En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.
En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y SOLICITUD DE LAS PARTES
En el día de hoy, Jueves 27 de agosto de 2015, siendo las 3:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ROXANA CUICAS P; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ efectuado por los Funcionarios adscritos al CIPCPC. Acto seguido se les otorga la palabra a los ciudadanos DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, quienes solicitan sean designados como defensores de confianza a la ABG MORENO PEROZO GLENDYS JOSEFINA. Seguidamente la Juez pregunta a los mismos si juran cumplir con la obligación que el cargo de Defensores Privados les impone. Acto seguido se le otorga la palabra a los Defensores Privados quienes manifiestan lo siguiente: “Juramos cumplir bien y fielmente con la obligación que el cargo de Defensores Privados de los ciudadanos DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ nos impone”. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISSETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados: DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de oficio, parrillero titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.049.391, fecha de nacimiento 28-12-89, Natural del Estado Apure, residenciado en villa marina calle santa maria sector villa marina, a 100mts de la orilla de la playa cerca de una venta de empanadas de la señora oliva. Teléfono: 0269.220.11.63. YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de oficio estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.420.316, fecha de nacimiento 02-11-95, Natural de Punto Fijo , residenciado los taques a final de la escuela José Antonio Velasco de villa marina. Teléfono: 0426.123.55.78. PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, Venezolano, de 21 años de edad, Soltera, de oficio ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.353.858, fecha de nacimiento 21-07-94, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado villa marina ala lado del estadio monche jefe casa de color azul. Teléfono: SIN NÚMERO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISSETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ asimismo imputándole de conformidad con la atribución de 111 numeral 8 precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3ero consistente en la presentación cada treinta (15) días por ante esta sede judicial, del reformado Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ORDINARIO. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ “NO” DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG MORENO PEROZO GLENDYS JOSEFINA: se adhieren a la solicitud fiscal. Es todo. Por todo lo antes expuesto Este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a los ciudadanos DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ asimismo imputándole de conformidad con la atribución de 111 numeral 8 precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 SEGUNDO: se ordena la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3ero consistente en la presentación cada quince (15) días por ante esta sede judicial. TERCERO: se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 CUARTO: se decrete el proceso por el procedimiento ORDINARIO QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al órgano aprehensor Líbrese las respectivas boletas de Privativa de libertad. Es todo. Siendo las 4:47 de la tarde culmina la presente audiencia.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, es necesario verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito se acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a través del acta de aprehensión donde describe la forma como se hizo el procedimiento donde resulto aprehendida la imputada de autos, en relación al segundo requisito consta en el presente asunto penal, acta de investigación penal, inspección técnica, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal, actas de entrevistas así como las diversas actas insertas en el presente asunto, en relación al tercer requisito, de igual forma se encuentra satisfecho, pero como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable efectivamente del delito imputado es de baja entidad, aunado a la solicitud fiscal de imponer de la referida medida, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince días (15) conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta a los ciudadanos DIOMAR EMIRO CARMONA DIAZ, YEREMY ALBERTO VALERA LUGO, PAOLA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presentación cada quince días (15) conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO; se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de la medida aquí impuesta. CUARTO; se declara con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, QUINTO: Notifíquese. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ