REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004680
ASUNTO : IP11-P-2015-004680

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL ABG. MAYSBEL MARTINEZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA CUICAS PRIMERA.
IMPUTADO (S): JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO DORANTE DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALERO MEDINA MOISES, ABG. CAROLINA RIVERO NAVEA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada por en Audiencia de Presentación a los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO DORANTE, conforme a lo que establece el artículo 236 eiusdem.

II
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION Y SOLICITUD DE LAS PARTES

En el día de hoy, 06 de Septiembre de 2015, siendo las 01:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ROXANA CUICAS y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO DORANTE, efectuados por Funcionarios de la GUARDIA NACIONAL DESTACAMNETO 131. Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho. ABG. ARGENIS RUIZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado de autos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO DORANTE, Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO DORANTE y quienes designan en sala al ABG. SALERO MEDINA MOISES , Inpreabogado 208.956 , CAROLINA RIVERO NAVEA Inpreabogado 221.168 procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privados de los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO DORANTE y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona .Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado el imputado de la siguiente manera: JESUS JOSE RIVERO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 9.524.992, 50 años de edad, estado civil, Casado de ocupación CHOFER natural de Churuguara, fecha de nacimiento 15-10-64 Residenciado sector 23 de enero calle peninsular con nazaret casa sin numero color blanca con rejas negra al lado de la charcutería Teléfono: 0416-922-65-53 JAIME RAMON CASTRO DORANTE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 25.010.361, 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de PUNTO FIJO , fecha de nacimiento 23-09-93 Residenciado sector santa Rosalía calle principal casa numero 08 color sin frisar cerca del modulo callejón centro eterno Teléfono 0426-766-26-55 :Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI es por lo que se procede a llamara a la coordinación de la defensa Pública designando para este acto a lo ABG. SALERO MEDINA MOISES, Inpreabogado 208.956, CAROLINA RIVERO NAVEA Inpreabogado en condición de de defensa de los acusados JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. ARGENIS RUIZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley contra el desarme y municiones. Solicito medida cautelar presentaciones cada 15 días prevista en el articulo 242 numeral 3 del código penal venezolano Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento especial de conformidad 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.- A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explico a los Ciudadanos Acusados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se preguntó a los ciudadanos si desea declarar y a lo cual respondió, respondiendo el ciudadano JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MOISES VALERO esta defensa técnica después de analizada las acta que corren inserto en el presente asunto solicita el acogerse al proceso abreviado debido a la magnitud del delito imputado por la fiscalia consigo en este mismo acto un sobreseimiento de la causa por la cual se encuentra requerido el ciudadano JESUS JOSE RIVERO, con fecha del 24 de marzo del 2011emitido por el tribunal 4 de control de ciudadana de santa e coro signado con el numero ip01-2005-006480, Solicito Copias Simples Es todo.”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO si deseo acogerme “Si deseo acogerme a la medida alternativa. Es todo Seguidamente el fiscal solicita la palabra y manifiesta que no se opone a procedimiento de suspensión condicional del proceso. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con respecto JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley contra el desarme y municione. SEGUNDO: se acuerda la medida de suspensión condicional del proceso JESUS JOSE RIVERO ofíciese a ala siguiente dirección CALLE URDANTE CASA N° 24 A MEDIA CUADRA DEL MERCAL (JOSE CAMEJO) SEÑORA CARMEN MADDRI TELEFONO 0416-86229809 y en cuanto a l ciudadano JAIME RAMON CASTRO callejón 4 casa n°18 Santa Rosalía sector 3 Señora Adelaida Reyes Numero: 0426.866.9377 TERCERO: Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento especial CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: se decreta la aprehensión en flagrancia SEXTO: se ordena librar boleta de libertad a los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO Y JAIME RAMON CASTRO. Se acuerdan Copias por solicitud de la defensa Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, siendo las 02:14 PM estampando el imputado huella, dígitos pulgares de ambas manos.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACION A LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO SOBRE DELITOS MENOS GRAVES y DE MEDIDAS CAUTELARES
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputada aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando la imputada que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de Ocho (8) años de privación de libertad.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley contra el desarme y municiones, cuya pena no excede de ocho (8) Años de prisión en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal. A tal efecto a este Tribunal de Control se le dio la competencia municipal, mientras no se haya creado los Tribunales Municipales en esta Jurisdicción.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados manifestaron en la Sala de Audiencia cada uno por separado que aceptan los hechos por los cuales ha sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto por suspensión condicional del proceso, en contra de los imputados de auto.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta a los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 9.524.992, 50 años de edad, estado civil, Casado de ocupación CHOFER natural de Churuguara, fecha de nacimiento 15-10-64 Residenciado sector 23 de enero calle peninsular con nazaret casa sin numero color blanca con rejas negra al lado de la charcutería Teléfono: 0416-922-65-53 JAIME RAMON CASTRO DORANTE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 25.010.361, 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de PUNTO FIJO , fecha de nacimiento 23-09-93 Residenciado sector santa Rosalía calle principal casa numero 08 color sin frisar cerca del modulo callejón centro eterno Teléfono 0426-766-26-55, la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de SEIS (6) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su comunidad Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se le impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su comunidad, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Comunal de los imputados de autos, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del C.O.P.P., el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe mensual y de finalización del régimen de prueba del ciudadano el cual deberá ser por un lapso de seis (6) meses. Séptima: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ