REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004678
ASUNTO : IP11-P-2015-004678

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MAISBEL MARTINEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO

IMPUTADO: JOSE LUIS OYARVES ARIAS

DEFENSA PRIVADA: ABG WILLIAM VENTURA


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Septiembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

II
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 06 de Septiembre de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, se evidencia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana de hoy, efectuando patrullaje inteligente en el cuadrante 08 enmarcado en el dispositivo nacional operación liberación del pueblo, específicamente en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho entre calle Chile y Uruguay, momento cuando pude visualizar dos (02) ciudadanos los cuales al observar la comisión intentaron emprender la huida e ingresar a una casa por la que le di la voz de alto lográndose incautar UN BOLSO DE VIAJE DE CUATRO CORPATIMIENTOS, MARCA WILSON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE: CINCO DE COLOR VINOTINTO Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; UN PESO DIGITAL SIN MARCA VISIBLE Y CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CAPACITY 500GX 1G; TRES ROLLOS DE HILO DE COSER DOS DE ELLOS DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR VINOTINTO, SETECIENTOS CUARENTA (740) BOLÍVARES EN CURSO LEGAL.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El procesado JOSE LUIS OYARBES ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.06.69, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.850, estado civil Soltero, de ocupación Latonero. Domicilio: en el sector Andrés Eloy, entre Uruguay y chicle casa numero 42. cerca del abasto ayacucho tres casa mas abajo casa de color azul con blanco Teléfono: 0414-698-73-58 ( esposa). Expuso lo siguiente: esa noche del viernes para amanecer el sábado llegaron 4 efectivos brincado la pared y forzando el portón luego me mandan a prender las luces preguntando por un nombre que no vive allí ya que el que vive allí soy yo JOSE LUIS revisan las casa y me dice que donde esta la pistola yo le dije que yo no tenia pistola prende a luz del baño y la de cuarto me metieron y me sacaron para e porche y me dice que si no colabora te vamos a escolar porque nosotros hemos venido ganar y como es eso si no corrobora ellos traían las pesas y la droga como no consiguieron pistola colocaron eso la cantidad exigido para ellos irse era de 150 millones de bolívares y dieron un numero de cuenta tengo pruebas del numero de cuenta para hacer la transacción de los 150 millones de bolívares había cuatro funcionario son Lugo José y garcía willi y otro funcionario pero no se su nombre eran 4 también se llevaron el componente para pintar e carro por que yo soy latonero y tengo factura de todo porque yo trabajo con esos se llevaron una compra de comida y también dos pantalones nuevos yo trabajo en mi casa porque no puede salir a trabajar ya que padezco de una enfermedad ese material se lo llevo garcía Hill se llevaron 2 lats de tine un catalizador y dos transparente Es todo.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2015, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad de 33.2 gramos de presunta MARIHUANA.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con la EXPERTICIA QUIMICA inserta al folio (10) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para MARIHUANA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a Policarirubana de la cual se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, se evidencia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana de hoy, efectuando patrullaje inteligente en el cuadrante 08 enmarcado en el dispositivo nacional operación liberación del pueblo, específicamente en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho entre calle Chile y Uruguay, momento cuando pude visualizar dos (02) ciudadanos los cuales al observar la comisión intentaron emprender la huida e ingresar a una casa por la que le di la voz de alto lográndose incautar UN BOLSO DE VIAJE DE CUATRO CORPATIMIENTOS, MARCA WILSON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE: CINCO DE COLOR VINOTINTO Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; UN PESO DIGITAL SIN MARCA VISIBLE Y CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CAPACITY 500GX 1G; TRES ROLLOS DE HILO DE COSER DOS DE ELLOS DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR VINOTINTO, SETECIENTOS CUARENTA (740) BOLÍVARES EN CURSO LEGAL.


Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Se corroboró que el procesado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita en el bolso incautado, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2015, insertas al folio 01 y siguientes, cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA inserta al folio 20, quedando identificada dicha sustancia como: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE: CINCO DE COLOR VINOTINTO Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso de 33.2 gramos.”

Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 11 y la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 360, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLYS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 28.33 gramos siendo positiva para MARIHUANA.


De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como MARIHUANA con un peso neto de 28.33 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO VOLCAN MUÑOZ, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.06.69, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.850, estado civil Soltero, de ocupación Latonero. Domicilio: en el sector Andrés Eloy, entre Uruguay y chicle casa numero 42. cerca del abasto ayacucho tres casa mas abajo casa de color azul con blanco Teléfono: 0414-698-73-58 ( esposa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.