REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004738
ASUNTO : IP11-P-2015-004738
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG KERVIN E. VILLALOBOS M.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LEDISAY PERNALETE
SECRETARIO: JORGE LUIS GONZALEZ
IMPUTADO (S): YANS COSCULLERA MORENO
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LUIS MARTINEZ y JOSE REYES.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano YANS COSCULLELA MORENO conforme a lo que establece el artículo 236 eiusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En el día de hoy, 07 de Septiembre de 2015, siendo las 11:30 de la Tarde, cuando me encontraba efectuando recorrido vial por la carretera vía Los Taques Villa Marina en la Unidad Patrullera placas: 3P047, cuando fuimos notificados vía telefónica por el supervisor agregado Nixon Partida sobre un accidente en la avenida Intercomunal Alí Primera sector Creolandia Municipio Los Taques nos trasdamos a dicho sitio y al llegar encontramos un vehículo estacionado en el canal izquierdo en el sitio estaba una comisión de Policarirubana al mando del oficial José Escalona el cual nos informó que habían trasladado a un ciudadano en ambulancia de protección civil de los Taques al hospital doctor Rafael calles Sierra que había sido arrollado, pudiendo observar que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA, quedando descrito el nombre del conductor YANS COSCULLUELA MORENO quien conducía un vehículo PLACAS: 66G-GBK; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV D MAX; USO PARTICULAR; TIPO PICK UP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: ROJO; AÑO: 2008; propiedad de Rafael Chatazo Torres
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, es necesario verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito se acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO LUGO ( lesionado), a través del acta de aprehensión donde describe la forma como se hizo el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, en relación al segundo requisito consta en el presente asunto penal, acta policial, informe por accidente de tránsito, acta circunstancial del accidente, identificación de las victimas, croquis de levantamiento del accidente, prueba de alcoholímetro , acta de inspección ocular de vehiculo, así como las diversas actas insertas en el presente asunto, en relación al tercer requisito, de igual forma se encuentra satisfecho, pero como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable efectivamente del delito imputado es de baja entidad, aunado a la solicitud fiscal de imponer de la referida medida, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada sesenta (60) días, conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta al ciudadano YANS COSCULLUELA MORENO, CUBANO, de 34años de edad, SOLTERO, de ocupación MEDICO, titular de la Cedula de identidad Nº E.-84.494.776, fecha de nacimiento 02-11-80, Natural de CUBA, residenciado en el puerta maraven calle los sanjones casa numero 01, cerca del alcalde Alcides de color amarillo teléfono: 0416-161-43-56, SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO; se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de la medida aquí impuesta. CUARTO; se declara con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, QUINTO:Notifíquese. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ