REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004829
ASUNTO : IP11-P-2015-004829
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE, NAZARIO ESCOBAR y ENDER REY MENDOZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMER RICHANI y ABG. ALEXANDER GONZALEZ.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE, NAZARIO AFANDOR ESCOBAR y ENDER REY MENDOZA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA MARIA GUTIERREZ, quien es Fiscal de ese despacho, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE, NAZARIO ESCOBAR y ENDER REY MENDOZA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 15 de Septiembre de 2015 se observa lo siguiente:
”Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje por la calle Corazón de Jesús, diagonal al Mercal del Sector Josefa Camejo de esta ciudad, avistamos a tres ciudadanos quienes sacaban bultos del interior de un galpón, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud hostil, lo cual nos causó suspicacia, motivo por el cual hicimos acto de presencia en el lugar, procediendo de inmediato a solicitar información a los tres personas, manifestándonos uno de ellos ser el encargado del galpón en cuestión, presentándose el propietario del galpón antes mencionado, quien manifestó no tener conocimiento que los ciudadanos estaban sustrayendo DOS BULTOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, CONTENTIVOS CADA UNO DE CUARENTA Y OCHO COBIJAS CADA UNA, TODAS DE LA MARCA CAZADOR.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 15 de Septiembre de 2015, de la cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, estableciéndose que los mismos resultaron aprehendidos cuando sustraían las sabanas del referido local.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, la presunción fundada en cuanto a la participación de los procesados en el hecho deviene del análisis de las actuaciones que integran la causa; el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 15 de Septiembre de 2015, la cual guarda estrecha relación con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, de la cual se constatan las características de las evidencias incautadas en poder de los imputados, quedando plasmadas como DOS (02) BULTOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO CADA UNO DE 48 UNIDADES DE COBIJAS, MARCA CAZADOR, UN MANOJO DE 6 LLAVE.
Dicha descripción concuerda con lo expuesto por la víctima en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Septiembre de 2015, efectuada por el ciudadano ABDUL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien denunció que sujetos desconocidos habían sustraído mercancía de su local comercial denominado AFALMAN ubicada en el sector Josefa Camejo, calle Corazón de Jesús, específicamente diagonal a Mercal.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO de acuerdo al contenido de lo que establece el artículo 453 numerales 4 del Código Penal venezolano que establece:
Artículo 451. Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el momento que sustraían la mercancía del local antes mencionado propiedad del denunciante y con las evidencias que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la participación de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE, NAZARIO AFANDOR ESCOBAR y ENDER REY MENDOZA en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos les fue incautado las evidencias antes descritas, según se desprende del acta policial de aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE, NAZARIO AFANDOR ESCOBAR y ENDER REY MENDOZA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE, NAZARIO AFANDOR ESCOBAR y ENDER REY MENDOZA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 08 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado o conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones al Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO NIÑO SOLARTE nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula Nº 23.152.205, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 45 años de edad, nacido en fecha 13.02.1970, Calle Los Rices, Casa numero 11, de color sin pintar, teléfono: 0424-614-37-67; NAZARIO AFANDOR ESCOBAR nacionalidad Colombiana, titular de la cédula Nº AN 606201 estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de 38 años de edad, nacido en fecha 29.09.1978, Sector Centro Calle Altagracia entre Uruguay y Chile, Casa Numero 63 de color celeste teléfono 0414-9651290 y ENDER REY MENDOZA nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 17.497-355 estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de 28 años de edad, nacido en fecha 29.01.1987, Sector Josefa Camejo, avenida Ramón Ruiz Polanco, cerca de la Avenida Coro, habitación numero 42 diagonal al taller de refrigeración y al lado del Auto Lavado teléfono 0414-682-48-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (08) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Copp. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González