REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004834
ASUNTO : IP11-P-2015-004834

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JHOANY DE JESÚS FERRER VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.625.514, de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 13..03.1979, Domiciliado: Sector Francisco de Miranda, calle 80, casa 67-50, escuela Octavio Hernández, teléfono: 0414.677.70.58, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Septiembre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo La Raya, con sede en la Población de Mauroa, Municipio Mauroa, específicamente ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, Estado Falcón, se recibió llamada del Centro de Coordinación Policial Número 05, con sede en Dabajuro Estado Falcón, informando que habían robado un vehículo marca Ford F-350, tipo camión, uso carga, color blanco, placa A71BP7M, SUPER DUTTY el cual había dos ciudadanos presuntamente secuestrados de nombre ALEXIS COLINA Gerente del Banco Bicentenario y PETER BOSCAN, una vez recibida la información procedimos a realizar llamado vía radio en apoyo y siendo aproximadamente las 6:20 pm, observamos a un vehículo que venía en sentido este – oeste con las mimas características antes mencionadas, visto que se trataba del mismo vehículo antes reportado se procede a la retención del mismo así como a su chofer identificado como JHOANY DE JESUS FERRER VILLALOBOS.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía 6 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Septiembre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo La Raya, con sede en la Población de Mauroa, Municipio Mauroa, específicamente ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, Estado Falcón, se recibió llamada del Centro de Coordinación Policial Número 05, con sede en Dabajuro Estado Falcón, informando que habían robado un vehículo marca Ford F-350, tipo camión, uso carga, color blanco, placa A71BP7M, SUPER DUTTY el cual había dos ciudadanos presuntamente secuestrados de nombre ALEXIS COLINA Gerente del Banco Bicentenario y PETER BOSCAN, una vez recibida la información procedimos a realizar llamado vía radio en apoyo y siendo aproximadamente las 6:20 pm, observamos a un vehículo que venía en sentido este – oeste con las mimas características antes mencionadas, visto que se trataba del mismo vehículo antes reportado se procede a la retención del mismo así como a su chofer identificado como JHOANY DE JESUS FERRER VILLALOBOS.

Tales hechos guardan relación con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PETER (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho ya que el día de ayer 15-09-2015 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en momentos que me encontraba en mi camión MARCA FORD 350, MODELO SUPER DUTTY, COLOR BLANCO, AÑO 2013, en compañía de un amigo de nombre RENY COLINA en la calle Arismendi con calle Monagas de esta ciudad, dos personas desconocidas, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterme y a mi acompañante donde nos amordazaron y nos despojaron de nuestras pertenencias entre ellas dos telefonos celulares y la cantidad de tres mil bolívares en efectivo y toda la documentación personal.


Asimismo se observa el ACTA DE ENTREVISTA delk ciudadano RENY (demas datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer a eso de las 2:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en el sector Centro calle Arismendi con avenida Jacinto Lara, específicamente a una cuadra de la venta de comida Chiken King, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, en compañía de mi amigo de nombre Ptter Boscan cuando de pronto fuimos interceptados por unha muchacha y un muchacho, portando armas de fuego bajo amenazada de muerte nos montaron en el vehículo de Ptter marca Ford, modelo Super Dutty, coor Blanco, año 2014, nos amarraron, nos taparon la cara con tirro de embalar y nos colocaron unos tapones en los oídos y empezaron a conducir..”


Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.


Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto la conducta del procesado de autos se adecúa al tipo penal antes transcrito, tomando en cuenta lo expuesto por los ciudadanos PETTER y RENY quien al declarar señalaron que fueron despojados de sus pertenencias y del vehículo tipo camión en el cual se desplazaban siendo sometidos con armas de fuego.




Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con el vehículo despojado a las victimas que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

La aprehensión del procesado de autos se produjo al incautarle en su poder el vehículo denunciado, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados, permitiendo concluir que se trata de uno de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Tales evidencias incautadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de Septiembre de 2015, de las cuales se desprende que se trata de un VEHICULO TIPO CAMION, USO CARGA, MACA FORD F-350, COLOR BLANCO, PLACAS A71BP7M.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANY DE JESÚS FERRER VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.625.514, de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 13..03.1979, Domiciliado: Sector Francisco de Miranda, calle 80, casa 67-50, escuela Octavio Hernández, teléfono: 0414.677.70.58, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge González
Secretario