REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004898
ASUNTO : IP11-P-2015-004898

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ELIMIR MOISES PEREZ BORGES de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 04/07/1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.807, estado civil Casado, de ocupación u Oficio Andámiero, Domiciliado en la : Sector Ezequiel Zamora , Calle 06, Casa numero 25, de Color Dorado, cerca de PACOMIN a dos calles siguientes Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0416-705-85-37, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELYS ALICET TREMONT GALICIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 20 de Septiembre de 2015, efectuada por la ciudadana RUSBELYS ALICET TREMONT por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 20-09-2015, en horas de la madrugada, momento que me encontraba con mi pareja de nombre ELIMIR MOISES PEREZ BORGES en la residencia ubicada en el sector Ezequiel Zamora, calle 6, casa sin número, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al llegar estaba molesto y me reclamaban porque baile con un chamo en la fiesta de donde estábamos, donde me agredió física y verbalmente por tal motivo me trasladé hasta esta sede a formular la denuncia.

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:


Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de la denuncia formulada por la víctima y el INFORME MEDICO FORENSE del cual se aprecia que la misma presentó CONTUSION EN REGION FRONTAL DERECHA; razón por la cual este Tribunal acoge la precalificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ELIMIR MOISES PEREZ BORGES fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano ELIMIR MOISES PEREZ BORGES de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 04/07/1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.807, estado civil Casado, de ocupación u Oficio Andámiero, Domiciliado en la : Sector Ezequiel Zamora , Calle 06, Casa numero 25, de Color Dorado, cerca de PACOMIN a dos calles siguientes Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0416-705-85-37, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de la familia y prohibición de realizar actos de violencia física, así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 92.7 ejusdem, referida la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto regional de la Mujer (IREMU), por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUSBELYS ALICET TREMONT GALICIA; Se acuerda la libertad del procesado.


Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario