REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004973
ASUNTO : IP11-P-2015-004973

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 06/01/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.307, estado civil Soltero, de ocupación Latonero teniendo como domicilio en la : CALLE GARCES, CASA NUMERO 18, DE COLOR LA CASA AMARILLA A UNA CUADRA DEL ESTADIO VICTOR UGARTE de la Población de Pueblo Nuevo teléfono 0269-766-58-68, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrandose en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio y dandole debido cumplimiento al Plan Patria Segura emanado por la superioridad, al mando de la Unidad signada con las siglas URP-391 se recibio una llamada telefonica por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse quien informo que en la iglesia ubicada en la calle Bolívar de Pueblo Nuevo, se escuchaban ruidos y al parecer estaban robando, por loque me traslade de inmediato a la direccionantes mencionado, al llegar a la plaza estacionamos la unidad radio patrullera a un lado de la iglesia y desmontamos de la misma, encontrandose en la acera un ciudadano quien manifesto haber efectuado la llamada telefonica, por lo que procedimos con las medidas de seguridad a desenfundar nuestras armas de fuego e ingresar a la Iglesia y realizar la respectiva inspeccion, sorprendiendo ingraganti en la misma a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, estatura mediana, quien vestia para el momento una bermuda jean de color azul y una franelilla de color azul y el misma habia causado destrozos en el interior de la iglesia donde se observa a la vista los toma corrientes y apagadores dañados de donde sustrajo los cables que se encontraban empotrados y varios objetos de la iglesia los tenia cerca de la ventana violentada, observandose lo siguiente: SEIS (06) CANDELABROS DE METAL DE HIERRO PINTADOS DE COLOR DORADO, UNA (01) CORNETA DE SONIDO MARCA JVL, UNA (01) CONSOLA DE SONIDO MARCA YAMAHA, UN (01) PARAL PEQUEÑO DEL MICROFONO, UN (01) VENTILADOR Y VARIOS METROS DE CABLES DE ELECTRICIDAD Y DE SONIDO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrandose en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio y dandole debido cumplimiento al Plan Patria Segura emanado por la superioridad, al mando de la Unidad signada con las siglas URP-391 se recibio una llamada telefonica por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse quien informo que en la iglesia ubicada en la calle Bolívar de Pueblo Nuevo, se escuchaban ruidos y al parecer estaban robando, por loque me traslade de inmediato a la direccionantes mencionado, al llegar a la plaza estacionamos la unidad radio patrullera a un lado de la iglesia y desmontamos de la misma, encontrandose en la acera un ciudadano quien manifesto haber efectuado la llamada telefonica, por lo que procedimos con las medidas de seguridad a desenfundar nuestras armas de fuego e ingresar a la Iglesia y realizar la respectiva inspeccion, sorprendiendo ingraganti en la misma a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, estatura mediana, quien vestia para el momento una bermuda jean de color azul y una franelilla de color azul y el misma habia causado destrozos en el interior de la iglesia donde se observa a la vista los toma corrientes y apagadores dañados de donde sustrajo los cables que se encontraban empotrados y varios objetos de la iglesia los tenia cerca de la ventana violentada, observandose lo siguiente: SEIS (06) CANDELABROS DE METAL DE HIERRO PINTADOS DE COLOR DORADO, UNA (01) CORNETA DE SONIDO MARCA JVL, UNA (01) CONSOLA DE SONIDO MARCA YAMAHA, UN (01) PARAL PEQUEÑO DEL MICROFONO, UN (01) VENTILADOR Y VARIOS METROS DE CABLES DE ELECTRICIDAD Y DE SONIDO.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 453.4 del Código Penal venezolano que prevén lo siguiente:

Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

Numeral 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado.


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de la Iglesia de Pueblo Nuevo ubicada en la avenida Bolívar de Pueblo Nuevo, en la cual se produjo la aprehensión del procesado de autos cuando sustraían varios artículos del interior de la iglesia; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 y 2 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por el ciudadano ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, cuya ACTA DE DENUNCIA se encuentra inserta al folio 2 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto ésta persona se percató cuando el imputado se encontraba en la iglesia sustrayendo las evidencias antes señaladas.

La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta al folio 9, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder del imputado, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se le incautó las evidencias en su poder y en el interior de la Iglesia.


Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la Multitienda Win y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y el imputado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, este Juzgador estima el peligro de fuga en razón de la conducta predelictual del procesado de autos, estableciéndose a través del sistema Iuris 2000 (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales) que el procesado LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad en los asuntos penales signados con los números IP11-P-2003-000028; IP11-P-2014-001190; IP11-P-2014-004530 y IP11-P-2008-002941, los cuales se instruyen en contra del referido ciudadano por los delitos contra la propiedad, estableciéndose que sobre el precitado ciudadano pesan más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, prevé lo siguiente:

“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Priva ción Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 06/01/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.307, estado civil Soltero, de ocupación Latonero teniendo como domicilio en la : CALLE GARCES, CASA NUMERO 18, DE COLOR LA CASA AMARILLA A UNA CUADRA DEL ESTADIO VICTOR UGARTE de la Población de Pueblo Nuevo teléfono 0269-766-58-68, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Codigo Penal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Gonzalez
Secretario