REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004995
ASUNTO : IP11-P-2015-004995

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano IMPUTADO, JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.812, venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, soltero, Obrero, de 47 años de edad, residenciado en el sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, de color verde Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del Protocolo de Autopsia de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. ROBERTO ARTEAGA, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS, fallecido en fecha 25 de Septiembre de 2015 consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO – LESION CARDIACA SEVERA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través del ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ROBERTO DIAZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 25-09-2015 como a eso de las 3:40 de la tarde aproximadamente me encontraba durmiendo en la habitación de mi residencia ubicada en el sector el Cerro, calle Concordia, casa Nro. 08, Municipio Los Taques Estado Falcón, mi hermano de nombre ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ se encontraba en su habitación, de pronto despierto por el sonido de unos disparos, me levanto y me asomo por la ventana de mi habitación y veo al ciudadano apodado “TILICO” cuando salió de mi casa rápidamente, salgo de mi habitación y encuentro a mi hermano ENDER quien estaba aún con vida pero sangraba mucho, intento levantarse pero no pudo, entonces como pudimos lo trasladamos hasta el Centro de Diagnóstico Integral de los Taques y cuando llegamos metieron a mi hermano para emergencia y al rato nos dijeron que había fallecido, posteriormente me regrese a mi casa en compañía de mi otro hermano MANUEL DIAZ y cuando llegamos al cuarto donde murió ENDER pudimos ver que estaba una gorra negra con blanco y la reconocimos que era una gorra de TILICO.”


Asimismo riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana YUDEXI por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien expuso: “Resulta que el día de hoy 25-09-2015, como a las 3:00 de la tarde, observé a TILICO dando vueltas por la casa en un carro color rojo, marca chevrolet, modelo malibú, con dos personas más, y como a las 3:30 de la tarde voy llegando a la casa de mi esposo de nombre ENDER DIAZ, en ese momento escucho unas detonaciones y veo a TILICO que sale corriendo de la casa y se mete por un monte que esta frente a la casa agarra vía la autopista y se le llevo el carro donde andaban minutos antes, cuando entro a la casa veo a mi esposo tirado en el piso todo herido, como pudimos lo levantamos y lo llevamos al CDI donde nos dijeron que había fallecido.”

De los anteriores testimonios se establece la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, quedando acreditado a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2015, que el sujeto que dio muerte a la víctima en la presente causa, apodado TILICO corresponden al nombre de JOSE LUIS RAMIREZ, estableciéndose que fue el quien llegó al lugar donde se encontraba el occiso y sin mediar palabras le disparó varias veces ocasionándoles la muerte.

Así se observa del ACTA DE INSPECCION Nro. 0057 de fecha 25 de Septiembre de 2015, de la cual se observa el cadáver de la víctima presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, observándose además en la INSPECCION Nro. 58 de fecha 25 de Septiembre de 2015, practicada en la residencia del occiso varias conchas de balas dispersas en varias partes del suelo donde se ejecutó el homicidio objeto de la presente investigación.

Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos participó conjuntamente con el sujeto apodado TILICO en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS, a juicio de este Tribunal, a quedado individualizado en la comisión del hecho que se la tribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.812, venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, soltero, Obrero, de 47 años de edad, residenciado en el sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, de color verde Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis Gonzalez.
Secretario