REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004833
ASUNTO : IP11-P-2015-004833
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad de imputados al ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Distribución Agravada, conforme a lo previsto en el numeral 7 del articulo 167 ejusdem y solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODLFO, LUIS EDUARDO ESCOBAR, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 18 de septiembre de 2015, siendo las 02:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODLFO, LUIS EDUARDO ESCOBAR y YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a la ZONA POLICIAL NUMERO 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO, LUIS EDUARDO ESCOBAR y YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ. Acto seguido los imputados de autos solicitan se le designe un defensor público, procediendo el tribunal a solicitar la presencia del defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la defensora pública quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.525.510, fecha de nacimiento 08.12.1994, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en bajada las piedras, calle la marina, casa sin numero, el frente es de lata, cerca de la bodega el buen sabor, teléfono: 0426.8011812. LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.425.168, fecha de nacimiento 26.09.1994, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en bajada las piedras calle bogota, casa numero sin numero, de color rosada, cerca del abasto víveres buen sabor. teléfono: 0414.1696162. ADELIS JOSE ARIAS, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.039.907, fecha de nacimiento 29.06.1995, Natural de Punto Fijo Estado Zulia, residenciado en el Bajada las Piedras, calle bogota, casa sin numero, cerca de la bodega el buen sabor, casa sin frisar, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODULFO, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación ayudante de soldadura, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.788.256, fecha de nacimiento 26.03.1994, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en nuevo pueblo calle José Félix Rivas, casa numero 27. LUIS EDUARDO ESCOBAR, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.556.788, fecha de nacimiento 22.04.1994, Natural de Punto fijo estado falcón, residenciado en calle José Félix Rivas, nuevo pueblo sur, casa sin numero, de color amarillo, cerca de la panadería la estancia, teléfono: 0424.671.4183. YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.126.230, fecha de nacimiento 19.10.1994, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector la Salineta Calle Bogota, casa sin numero, cerca de la bodega el buen sabor, teléfono: 0424.6910125. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputo al ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Distribución Agravada, conforme a lo previsto en el numeral 7 del articulo 167 ejusdem, en virtud de que dicho ciudadano conforme a las actas policiales presuntamente se encontraba frente al inmueble ubicado en el sector Villa del Mar, calle Principal, poseyendo en su poder lo que se describe como 3 frascos los cuales arrojan durante persecución producida conforme a lo previsto en el segundo supuesto del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interior del inmueble y esto al ser verificado contenía el primero la cantidad de 39 envoltorios, el segundo 67 envoltorios y el tercero 61 envoltorios, todos tipo cebollita, para un total de 167 envoltorios, los cuales fueron objeto de experticia donde se determino que todos y cada uno contenían en su interior cocaína, con un peso neto total de 8,53 gramos, ahora bien, conforme a los elementos de convicción como son el acta policial el registro de cadena de custodia, los cuales se verifica que igualmente a dichos ciudadano al momento de hacer la inspección personal les fue incautado en su poder 2700 bolívares fuertes que siendo adminiculados por los envoltorios en total que los mismos son el producto de la comercialización de dicha sustancia, debidamente peritada conforme a las experticias cursantes en el presente asunto, es por lo que el ministerio publico encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 solicita LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la incautación preventiva del dinero teléfono celular e inmueble donde se produjo el procedimiento policial todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley orgánica de droga así como se autorice la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el 193 ejusdem, ahora bien con respecto a los ciudadanos ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO y LUIS EDUARDO ESCOBAR, visto los mimos elementos de convicción en los cuales se hace presumir la autoría del ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, de esos mismos elementos no se verifica elemento de convicción alguno que haya presumido la responsabilidad penal en la comisión de este hecho punible con respecto a estos ciudadanos es por lo que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la Libertad plena. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODLFO, LUIS EDUARDO ESCOBAR y YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “esta defensa en representación de los ciudadanos ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODLFO, LUIS EDUARDO ESCOBAR y YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, observa del presente asunto que la aprehensión de mis defendidos se origina a través de una supuesta llamada telefónica de una persona no identificada donde se deja constancia de que supuestamente mi defendido el ciudadano YORVANNIS RODRÍGUEZ, según las características aportadas se encontraba desplegando una supuesta conducta ilícita en dicho sector donde no se deja constancia del numero telefónico del cual se recibió la denuncia, por otra parte existe un ingreso a una vivienda de forma ilegal sin la correspondiente orden de allanamiento emitida por algún tribunal, aunado a que no existe testigos presénciales de la inspección o de la visita domiciliaria efectuada donde fue incautada la sustancia ilícita, por otra parte no existe inspección técnica del sitio del suceso ni fijaciones fotográficas correspondientes del presente asunto. Consigno en tres folias útiles carta de residencia de mi defendido LUIS EDUARDO ESCOBAR, donde se deja constancia que mi defendido no reside en dicha vivienda donde se efectuó el procedimiento, en cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada a mi defendido YORVANNY RODRÍGUEZ, solicito a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa tomando en cuanta la cantidad de la sustancia incautada aunado a la sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante en cuanto a la procedencia de la medida preventiva de libertad de conformidad con la cuantía de la droga y como en este caso lo incautado son 8,53 gramos de cocaína lo procedente es que se decrete una medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de eso dejo constancia que mi defendido YORVANNY RODRIGUEZ, no posee antecedentes penales, solicito copias certificadas del auto motivado. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Vigilancia y Patrullaje Motorizada de la Policía del Estado Falcón los cuales dejan constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje por el sector antiguo aeropuerto al mando de la comisión motorizada constituida por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO ANTEQUERA DARWIN, OFICIAL RENE SANGRONIS, OFICIAL OBER CHIRINOS, OFICIAL ENYERBERT CASTILLO, OFICIAL AMILCAR CARMONA, OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ. momento que me desplazaba por el sector nuevo pueblo recibí llamada vía radio por parte del OFICIAL MEDINA informando que había recibido llamada al teléfono del cuadrante Nro 4 de Polifalcón, por parte de una ciudadana quien por temor a represarías se negó a identificarse informando que en una vivienda ubicada en el sector villa del mar calle principal entrando por la bajada hacia el sector las piedras la primera casa a mano izquierda de color rosada sin número se encontraba al frente se encontraba un sujeto que vestía pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris se encontraban distribuyendo droga porque a cada rato le llegaban personas tanto por el cerro en la parte detrás de la casa y por el frente y hacían como un especie de intercambio por lo que me solicito apoyo para dar un recorrido por el sector antes mencionado trasladándonos a realizar un dispositivo por dicho sector fue entonces al momento de pasar por frente de la referida vivienda visualizamos a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada el cual vestía para el momento pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris con las características aportadas por la ciudadana quien al ver que nos paramos emprendió velozmente la huida hacia dentro de la casa vista esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales y por la cual procedimos a ingresar rápidamente a la vivienda detrás del sujeto de conformidad con lo establecido en articulo 196 numeral 2 procedimos a ingresar con las precauciones necesarias logrando alcanzarlo llegando al último cubículo q funge como cuarto donde en el desplazamiento intento lanzar unos objetos por una ventana que da hacia la parte detrás por el barranco siendo fallida ya que pegaron en la pared ya logrando la captura del mismo se le realizo una requisa corporal al ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ arrojando cómo resultado en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (2700) en papel moneda de aparente circulación legal y nacional con la denominación en billetes de cien (100) y neutralizándolo a 5 sujetos mas que se encontraban en el interior del inmueble seguidamente pregunte quien era el propietario de la casa respondiendo el sujeto que se encontraba en la parte de afuera e ingreso corriendo que él era el responsable de la casa ya que la estaba cuidándola porque el dueño no se encontraba por lo que amparados en los establecido el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la requisa corporal a ciudadano arrojando como resultado no encontrando ni en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a registrar el inmueble comisionando a los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ empezando por los cubículos que fungen como sala donde en una repisa se encontraban 2 teléfonos marca OIPRO de color negro y el segundo de color negro con bordes blanco Marca Evolución, cuarto principal, cocina el cual arrojo el siguiente resultado ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se realizo la inspección en el ultimo cubículo el cual arrojo el siguiente resultado sobre un bod sprint (Cama sin colchón) de color anaranjado se localizo un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color EVIDENCIA 1) Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, presumiblemente de una sustancia cocaína Li envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína, (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color de color negros continuando con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso de bajo bod sprint un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color como EVIDENCIA 2) Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, presumiblemente de una sustancia cocaína, siguiendo con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso diagonal al bod sprint un frasco de material sintético tipo capsula de color verde con tapa de color blanco EVIDENCIA 3) Cincuenta y siete (57) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína y cuatro (04) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color marrón, presumiblemente de una sustancia cocaína. EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA OIPRO DE COLOR NEGRO, MODELO 3200, SERIAL NUMERO 1PRO013200128627, CON SU LINEA CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 07206O53INCHIP DE MEMORIRA CON SERIA DE COLOR GRIS, MARCA BL-40C. SERIAL NUMERO 67039763563337122. EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES BLANCO, MARCA HUAWEI UM840, MODELO EVOLUCION, SERIAL NUMERO 3MA7NA11215O881, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 1298OC33L CON SU BATERIA COLORNEGRA HAWUEI, SERIAL BAA808SC2035820 EVIDENCIA 6) DOS MIL SETECIENTOS (2700) bolívares descritos de la siguiente manera: (27) billete de 100 bolívares serial, AD41379065, AD44382479, W24922790, G24633510, AQJQ45Z357, G21162372, H15428192, W24871 164, AD6 9390339, F2441 6576I372 724.6L R37426853, G3871 6393, P56319478, AD02436304, G79866709, X42 783620, J298283345, L75682365, U80238411, L57461716, G16490034, J28526279, G27237115, V25456646, F29099611, A71 429026 de circulación nacional, Vista y colectadas estas evidencias procedo de conformidad con los establecido en el artículo 44 de la constitución le a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del ‘código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos por. parte de OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, a quienes el funcionario OFICIAL AGREGADO ANTEQUERA DARWIN procedió de conformidad con los establecido en el artículo 127 deI código orgánico procesal penal a imponerles de sus derechos como imputados, acto seguido se procedió a retirarnos del lugar con los aprehendidos y las evidencias colectadas en unidad radio patrulleras P-387 conducida por el OFICIAL AGREGADO BADIN ROSILLO y al mando del SUPERVISOR JEFE FRANK GARCIA hasta el centro de coordinación policial numero 02, una vez estando en nuestro comando los ciudadanos quedaron identificados como: El Primero: ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V24.525.510, Fecha de nacimiento 08/12/94, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector las piedras, calle la marina, casa S/n El Segundo: LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.425.168, de fecha de nacimiento 26/09/97, soltero, obrero, natural de punto fijo residenciado en el sector las piedras, calle Bogotá, casa S/n. El Tercero: ADELIS JOSE ARIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-28.039.907, Fecha de nacimiento 29/06/95, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector las piedras, calle la Bogotá, casa S/n. El Cuarto: CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24,788.156 Fecha de nacimiento 26/03/94, soltero, obrero, natural de punto ZÇ fijo y residenciado en el sector Nuevo Pueblo, casa Sin. El Quinto: LUIS EDUARDO ESCOBAR venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad y- 25.556.788, Fecha de nacimiento 22/04/94, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector las piedras, calle Bogotá, casa S/n. El Sexto: YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.196.230, Fecha de nacimiento 19/10/94, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector las piedras, calle Bogotá, casa S/n.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Vigilancia y Patrullaje Motorizada de la Policía del Estado Falcón los cuales dejan constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje por el sector antiguo aeropuerto al mando de la comisión motorizada constituida por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO ANTEQUERA DARWIN, OFICIAL RENE SANGRONIS, OFICIAL OBER CHIRINOS, OFICIAL ENYERBERT CASTILLO, OFICIAL AMILCAR CARMONA, OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ. momento que me desplazaba por el sector nuevo pueblo recibí llamada vía radio por parte del OFICIAL MEDINA informando que había recibido llamada al teléfono del cuadrante Nro 4 de Polifalcón, por parte de una ciudadana quien por temor a represarías se negó a identificarse informando que en una vivienda ubicada en el sector villa del mar calle principal entrando por la bajada hacia el sector las piedras la primera casa a mano izquierda de color rosada sin número se encontraba al frente se encontraba un sujeto que vestía pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris se encontraban distribuyendo droga porque a cada rato le llegaban personas tanto por el cerro en la parte detrás de la casa y por el frente y hacían como un especie de intercambio por lo que me solicito apoyo para dar un recorrido por el sector antes mencionado trasladándonos a realizar un dispositivo por dicho sector fue entonces al momento de pasar por frente de la referida vivienda visualizamos a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada el cual vestía para el momento pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris con las características aportadas por la ciudadana quien al ver que nos paramos emprendió velozmente la huida hacia dentro de la casa vista esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales y por la cual procedimos a ingresar rápidamente a la vivienda detrás del sujeto de conformidad con lo establecido en articulo 196 numeral 2 procedimos a ingresar con las precauciones necesarias logrando alcanzarlo llegando al último cubículo q funge como cuarto donde en el desplazamiento intento lanzar unos objetos por una ventana que da hacia la parte detrás por el barranco siendo fallida ya que pegaron en la pared ya logrando la captura del mismo se le realizo una requisa corporal al ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ arrojando cómo resultado en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (2700) en papel moneda de aparente circulación legal y nacional con la denominación en billetes de cien (100) y neutralizándolo a 5 sujetos mas que se encontraban en el interior del inmueble seguidamente pregunte quien era el propietario de la casa respondiendo el sujeto que se encontraba en la parte de afuera e ingreso corriendo que él era el responsable de la casa ya que la estaba cuidándola porque el dueño no se encontraba por lo que amparados en los establecido el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la requisa corporal a ciudadano arrojando como resultado no encontrando ni en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a registrar el inmueble comisionando a los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ empezando por los cubículos que fungen como sala donde en una repisa se encontraban 2 teléfonos marca OIPRO de color negro y el segundo de color negro con bordes blanco Marca Evolución, cuarto principal, cocina el cual arrojo el siguiente resultado ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se realizo la inspección en el ultimo cubículo el cual arrojo el siguiente resultado sobre un bod sprint (Cama sin colchón) de color anaranjado se localizo un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color EVIDENCIA 1) Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, presumiblemente de una sustancia cocaína Li envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína, (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color de color negros continuando con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso de bajo bod sprint un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color como EVIDENCIA 2) Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, presumiblemente de una sustancia cocaína, siguiendo con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso diagonal al bod sprint un frasco de material sintético tipo capsula de color verde con tapa de color blanco EVIDENCIA 3) Cincuenta y siete (57) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína y cuatro (04) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color marrón, presumiblemente de una sustancia cocaína. EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA OIPRO DE COLOR NEGRO, MODELO 3200, SERIAL NUMERO 1PRO013200128627, CON SU LINEA CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 07206O53INCHIP DE MEMORIRA CON SERIA DE COLOR GRIS, MARCA BL-40C. SERIAL NUMERO 67039763563337122. EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES BLANCO, MARCA HUAWEI UM840, MODELO EVOLUCION, SERIAL NUMERO 3MA7NA11215O881, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 1298OC33L CON SU BATERIA COLOR NEGRA HAWUEI, SERIAL BAA808SC2035820 EVIDENCIA 6) DOS MIL SETECIENTOS (2700) bolívares descritos de la siguiente manera: (27) billete de 100 bolívares serial, AD41379065, AD44382479, W24922790, G24633510, AQJQ45Z357, G21162372, H15428192, W24871 164, AD6 9390339, F2441 6576I372 724.6L R37426853, G3871 6393, P56319478, AD02436304, G79866709, X42 783620, J298283345, L75682365, U80238411, L57461716, G16490034, J28526279, G27237115, V25456646, F29099611, A71 429026 de circulación nacional, Vista y colectadas estas evidencias procedo de conformidad con los establecido en el artículo 44 de la constitución le a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del ‘código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos por. parte de OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, a quienes el funcionario OFICIAL AGREGADO ANTEQUERA DARWIN procedió de conformidad con los establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerles de sus derechos como imputados, acto seguido se procedió a retirarnos del lugar con los aprehendidos y las evidencias colectadas en unidad radio patrulleras P-387 conducida por el OFICIAL AGREGADO BADIN ROSILLO y al mando del SUPERVISOR JEFE FRANK GARCIA hasta el centro de coordinación policial numero 02, una vez estando en nuestro comando los ciudadanos quedaron identificados como: ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO LUIS EDUARDO ESCOBAR y YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario DAVIMIR MANZANAREZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de la recepción y resguardo de tres frascos de material sintético, dos de color blanco y uno de color verde, contentivos en su interior de 1) Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, presumiblemente de una sustancia cocaína envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína, (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color de color negros. EVIDENCIA 2) Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, presumiblemente de una sustancia cocaína, un frasco de material sintético tipo capsula de color verde con tapa de color blanco EVIDENCIA 3) Cincuenta y siete (57) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína y cuatro (04) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color marrón, presumiblemente de una sustancia cocaína.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario OBEL CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA OIPRO DE COLOR NEGRO, MODELO 3200, SERIAL NUMERO 1PRO013200128627, CON SU LINEA CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 07206O53INCHIP DE MEMORIRA CON SERIA DE COLOR GRIS, MARCA BL-40C. SERIAL NUMERO 67039763563337122. UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES BLANCO, MARCA HUAWEI UM840, MODELO EVOLUCION, SERIAL NUMERO 3MA7NA11215O881, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 1298OC33L CON SU BATERIA COLORNEGRA HAWUEI, SERIAL BAA808SC2035820.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario OBEL CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: DOS MIL SETECIENTOS (2700) bolívares descritos de la siguiente manera: (27) billete de 100 bolívares serial, AD41379065, AD44382479, W24922790, G24633510, AQJQ45Z357, G21162372, H15428192, W24871 164, AD6 9390339, F2441 6576I372 724.6L R37426853, G3871 6393, P56319478, AD02436304, G79866709, X42 783620, J298283345, L75682365, U80238411, L57461716, G16490034, J28526279, G27237115, V25456646, F29099611, A71 429026 de circulación nacional,
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-376, de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características, peso y presentación de la sustancia y que la misma resulto positivo para cocaína base.
EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-376, de fecha 17 de septiembre de 2015, , suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma resulto ser cocaína base, con un peso neto de 7,21 Gramos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario OBEL CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: 1) Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, presumiblemente de una sustancia cocaína envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína, (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color de color negros. EVIDENCIA 2) Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, presumiblemente de una sustancia cocaína, un frasco de material sintético tipo capsula de color verde con tapa de color blanco EVIDENCIA 3) Cincuenta y siete (57) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína y cuatro (04) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color marrón, presumiblemente de una sustancia cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios de la policía de falcón N° 2, se encontraban de recorrida por el sector nuevo pueblo, cuando reciben una llamada de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en una vivienda ubicada en el sector villa del mar calle principal entrando por la bajada hacia el sector las piedras la primera casa a mano izquierda de color rosada sin número se encontraba al frente se encontraba un sujeto que vestía pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris se encontraban distribuyendo droga porque a cada rato le llegaban personas tanto por el cerro en la parte detrás de la casa y por el frente y hacían como un especie de intercambio por lo que se solicito apoyo para dar un recorrido por el sector antes mencionado trasladándose a realizar un dispositivo por dicho sector fue entonces al momento de pasar por frente de la referida vivienda visualizaron a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada el cual vestía para el momento pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris con las características aportadas por la ciudadana quien al ver la presencia policial emprendió velozmente la huida hacia dentro de la casa, por lo que los funcionarios procediendo a entrar a la detrás del sujeto de conformidad con lo establecido en articulo 196 numeral 2 procedimos a ingresar con las precauciones necesarias logrando alcanzarlo llegando al último cubículo que funge como cuarto donde el sujeto intento lanzar unos objetos por una ventana que da hacia la parte detrás por el barranco siendo fallida ya que pegaron en la pared, logrando la captura del mismo se le realizo una requisa corporal al ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ arrojando cómo resultado en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (2700) en papel moneda de aparente circulación legal y nacional con la denominación en billetes de cien (100) y neutralizándolo a 5 sujetos mas que se encontraban en el interior del inmueble seguidamente pregunte quien era el propietario de la casa respondiendo el sujeto que se encontraba en la parte de afuera e ingreso corriendo que él era el responsable de la casa ya que la estaba cuidándola porque el dueño no se encontraba procediendo a la requisa corporal a los otros ciudadanos arrojando como resultado no encontrando ni en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ, procedieron a una revisión del inmueble y en el ultimo cubículo el cual arrojo el siguiente resultado sobre un bod sprint (Cama sin colchón) de color anaranjado se localizo un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color EVIDENCIA 1) Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, presumiblemente de una sustancia cocaína Li envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína, (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color de color negros continuando con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso de bajo bod sprint un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color como EVIDENCIA 2) Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, presumiblemente de una sustancia cocaína, siguiendo con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso diagonal al bod sprint un frasco de material sintético tipo capsula de color verde con tapa de color blanco EVIDENCIA 3) Cincuenta y siete (57) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína y cuatro (04) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color marrón, presumiblemente de una sustancia cocaína. EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA OIPRO DE COLOR NEGRO, MODELO 3200, SERIAL NUMERO 1PRO013200128627, CON SU LINEA CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 07206O53INCHIP DE MEMORIRA CON SERIA DE COLOR GRIS, MARCA BL-40C. SERIAL NUMERO 67039763563337122. EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES BLANCO, MARCA HUAWEI UM840, MODELO EVOLUCION, SERIAL NUMERO 3MA7NA11215O881, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 1298OC33L CON SU BATERIA COLOR NEGRA HAWUEI, SERIAL, posteriormente se procedió a identificar a los otros detenidos como ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO y LUIS EDUARDO ESCOBAR.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Distribución Agravada, conforme a lo previsto en el numeral 7 del articulo 167 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sea el presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Distribución Agravada, conforme a lo previsto en el numeral 7 del articulo 167 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios de la policía de falcón N° 2, se encontraban de recorrida por el sector nuevo pueblo, cuando reciben una llamada de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en una vivienda ubicada en el sector villa del mar calle principal entrando por la bajada hacia el sector las piedras la primera casa a mano izquierda de color rosada sin número se encontraba al frente se encontraba un sujeto que vestía pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris se encontraban distribuyendo droga porque a cada rato le llegaban personas tanto por el cerro en la parte detrás de la casa y por el frente y hacían como un especie de intercambio por lo que se solicito apoyo para dar un recorrido por el sector antes mencionado trasladándose a realizar un dispositivo por dicho sector fue entonces al momento de pasar por frente de la referida vivienda visualizaron a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada el cual vestía para el momento pantalón JEANS azul y camiseta a rayas marrón con gris con las características aportadas por la ciudadana quien al ver la presencia policial emprendió velozmente la huida hacia dentro de la casa, por lo que los funcionarios procediendo a entrar a la detrás del sujeto de conformidad con lo establecido en articulo 196 numeral 2 procedimos a ingresar con las precauciones necesarias logrando alcanzarlo llegando al último cubículo que funge como cuarto donde el sujeto intento lanzar unos objetos por una ventana que da hacia la parte detrás por el barranco siendo fallida ya que pegaron en la pared, logrando la captura del mismo se le realizo una requisa corporal al ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ arrojando cómo resultado en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (2700) en papel moneda de aparente circulación legal y nacional con la denominación en billetes de cien (100) y neutralizándolo a 5 sujetos mas que se encontraban en el interior del inmueble seguidamente pregunte quien era el propietario de la casa respondiendo el sujeto que se encontraba en la parte de afuera e ingreso corriendo que él era el responsable de la casa ya que la estaba cuidándola porque el dueño no se encontraba procediendo a la requisa corporal a los otros ciudadanos arrojando como resultado no encontrando ni en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELENDEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZALEZ, procedieron a una revisión del inmueble y en el ultimo cubículo el cual arrojo el siguiente resultado sobre un bod sprint (Cama sin colchón) de color anaranjado se localizo un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color EVIDENCIA 1) Trece (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, presumiblemente de una sustancia cocaína Li envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína, (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color de color negros continuando con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso de bajo bod sprint un frasco de material sintético de color blanco con su tapa del mismo color como EVIDENCIA 2) Sesenta y siete (67) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro, presumiblemente de una sustancia cocaína, siguiendo con la inspección en el mismo cubículo se logro incautar en el piso diagonal al bod sprint un frasco de material sintético tipo capsula de color verde con tapa de color blanco EVIDENCIA 3) Cincuenta y siete (57) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color verde presumiblemente de una sustancia cocaína y cuatro (04) envoltorios es tipo cebollita de material sintético de color negros anudados en su único extremo con hilo de color marrón, presumiblemente de una sustancia cocaína. EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA OIPRO DE COLOR NEGRO, MODELO 3200, SERIAL NUMERO 1PRO013200128627, CON SU LINEA CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 07206O53INCHIP DE MEMORIRA CON SERIA DE COLOR GRIS, MARCA BL-40C. SERIAL NUMERO 67039763563337122. EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES BLANCO, MARCA HUAWEI UM840, MODELO EVOLUCION, SERIAL NUMERO 3MA7NA11215O881, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 1298OC33L CON SU BATERIA COLOR NEGRA HAWUEI, SERIAL, posteriormente se procedió a identificar a los otros detenidos como ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO y LUIS EDUARDO ESCOBAR.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, ADELIS JOSE ARIAS, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODOLFO y LUIS EDUARDO ESCOBAR, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.126.230, fecha de nacimiento 19.10.1994, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector la Salineta Calle Bogota, casa sin numero, cerca de la bodega el buen sabor, teléfono: 0424.6910125, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Distribución Agravada, conforme a lo previsto en el numeral 7 del articulo 167 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia. CUARTO: se acuerda la confiscación del dinero y del inmueble donde se practico el procedimiento. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: ANDERSON JOSE ARTEAGA SUAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.525.510, fecha de nacimiento 08.12.1994, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en bajada las piedras, calle la marina, casa sin numero, el frente es de lata, cerca de la bodega el buen sabor, teléfono: 0426.8011812. LEOANNYS JOSE ALVAREZ GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.425.168, fecha de nacimiento 26.09.1994, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en bajada las piedras calle bogota, casa numero sin numero, de color rosada, cerca del abasto víveres buen sabor. teléfono: 0414.1696162. ADELIS JOSE ARIAS, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.039.907, fecha de nacimiento 29.06.1995, Natural de Punto Fijo Estado Zulia, residenciado en el Bajada las Piedras, calle bogota, casa sin numero, cerca de la bodega el buen sabor, casa sin frisar, CARLOS ENRIQUE GUANIPA RODULFO, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación ayudante de soldadura, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.788.256, fecha de nacimiento 26.03.1994, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en nuevo pueblo calle José Félix Rivas, casa numero 27. LUIS EDUARDO ESCOBAR, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación pintor, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.556.788, fecha de nacimiento 22.04.1994, Natural de Punto fijo estado falcón, residenciado en calle José Félix Rivas, nuevo pueblo sur, casa sin numero, de color amarillo, cerca de la panadería la estancia, teléfono: 0424.671.4183, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano YORVANNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA