REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004697
ASUNTO : IP11-P-2015-004697

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 7 de septiembre de 2015, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, efectuado por los Funcionarios adscritos al DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO BELLO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadano JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, quienes solicitan se les designe como defensores de confianza a los ABG. WILLIAN VENTURA IPSA: 157.488, ABG. HENRY DELGADO IPSA: LEURYS VENTURA IPSA: 219.492. Acto seguido el juez pregunta a los Abogados: Juran cumplir con las obligaciones que el cargo de defensores privados les impone? A lo cual el mismo respondió: Si juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo de defensores privados de los ciudadanos JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO me imponga. Es todo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO JOSÉ GUANIPA LOPEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación trabaja en un autolavado, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.604.759, fecha de nacimiento 11.04.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Calle Ramón Ruiz Polanco Sector Josefa Camejo, casa numero 35, taller INECA, teléfono: 0414.367.00.92. ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.005.110, fecha de nacimiento 18.07.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la Calle Peninsular entre Jacinto Lara y Monagas, casa número 17, diagonal a la Ferretería Romaca, telefono: 0414.693.54.42 (papá). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ARGENIS RUIZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de el imputados JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JULIO JOSÉ GUANIPA LÓPEZ Y ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM VENTURA:, quien señala: “Solicito la LIBERTAD PLENA para mis defendidos de Conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, la cual se viene evidenciando que son un formato, para la detención de las personas por el mencionado delito, siendo inverosímil que una persona en su sano juicio, se le vaya a resistir a varios Funcionarios, armados y provistos de elementos para su defensa.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JULIO JOSÉ GUANIPA LOPEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación trabaja en un autolavado, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.604.759, fecha de nacimiento 11.04.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Calle Ramón Ruiz Polanco Sector Josefa Camejo, casa numero 35, taller INECA, teléfono: 0414.367.00.92. ALEJANDRO JOSÉ SALCEDO LUGO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.005.110, fecha de nacimiento 18.07.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la Calle Peninsular entre Jacinto Lara y Monagas, casa número 17, diagonal a la Ferretería Romaca, telefono: 0414.693.54.42 (papá), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA