REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004745
ASUNTO : IP11-P-2015-004745
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR e IVAN GABRIEL BORGES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 10 de Septiembre de 2015, siendo las 04:14 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR e IVAN GABRIEL BORGES, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 07, y solicitan la presencia de un defensor publico, por cuanto no cuentan con un abogado privado, procediendo a hacer acto de presencia el defensor publico tercero de guardia, ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR e IVAN GABRIEL BORGES. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR, Venezolana, de 20 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.247, fecha de nacimiento 01.07.1995, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector Los Rosales, Nuevo Amanecer, casa sin numero, cerca del quiosco donde venden las arepas, casa de color blanco, teléfono: 0426.167.2272. IVAN GABRIEL BORGES, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.402.626, fecha de nacimiento 20.09.1993, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector Los Rosales, calle principal, casa sin numero, de color verde, como a tres cuadras de la Carnicería Franchina, teléfono: 0269.7661921. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y precalifico el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, solicito la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR e IVAN GABRIEL BORGES, de manera individual que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente: Me opongo a la precalificación jurídica mi defendido no fue detenido bajo ninguna de las modalidades establecidas en el articulo 234 del COPP referido al delito flagrante, visto que para el momento de su detención el órgano policial desconocía que mi defendido había participado en delito alguno, en tal sentido solicito de conformidad con lo establecido en el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos IVAN GABRIEL BORGES, sea el presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto fue señalado directamente por la victima la ciudadana CARMEN DARIA ALVAREZ, de haberle arrebatado de sus orejas los zarcillos que la misma cargaba y que luego al ser detenido se encontraron en su poder. Ahora bien con respecto a la ciudadana JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR observa este Tribunal, que solo el imputado señalado participo en el hecho, ya que de la misma entrevista de la victima, ya la mencionada ciudadana y la menor de edad habían salido de la casa y es cuando el imputado IVAN BORGES, procede a cometer el hecho. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal SEGUNDO: se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana JOSGREILYS LISBETH ROMERO PULGAR, Venezolana, de 20 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.247, fecha de nacimiento 01.07.1995, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector Los Rosales, Nuevo Amanecer, casa sin numero, cerca del quiosco donde venden las arepas, casa de color blanco, teléfono: 0426.167.2272. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal al ciudadano IVAN GABRIEL BORGES, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.402.626, fecha de nacimiento 20.09.1993, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector Los Rosales, calle principal, casa sin numero, de color verde, como a tres cuadras de la Carnicería Franchina, teléfono: 0269.7661921, por la presunta comisiopn del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto fue señalado directamente por la victima la ciudadana CARMEN DARIA ALVAREZ. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA