REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004746
ASUNTO : IP11-P-2015-004746


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA, YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, DAVID MOISES HUNG GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 10 de septiembre de 2015, siendo las 11:26 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA, YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, DAVID MOISES HUNG GOMEZ. Efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y los imputados JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA, YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, DAVID MOISES HUNG GOMEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano, YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, y quien designa en sala al ABG. XIOMARA FRENELLIN, Impreabogado 26.450, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privados del ciudadano YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANON y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido se le otorga la palabra a los ciudadanos JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA y DAVID MOISES HUNG GOMEZ quienes expresan que no tienen defensor de confianza y por lo tanto solicitan se les designe un Defensor Público haciendo acto de presencia en sala el Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.705.249, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante y trabajador de de candido, natural de punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 23.11.1995, Domicilio: Sector Libertador, calle Santo Domingo, casa sin número de color amarillo (en un callejón), cerca de la bloquera los pedros, teléfono: 0416.554.95.70 (mamá). SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.470.132 de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 13.05.19977, Domicilio: Sector Domingo Hurtado Calle Kitare, casa número 22, frente a la contratista SED 2004, teléfono: 0426.469.34.34 (mamá).YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.426.918, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de Nacimiento 14.10.1992, Domicilio: Sector Libertador, detrás de las casitas, casa sin número de color verde, diagonal al ambulatorio del Sector (cubanos). Teléfono: 0426.860.83.05 (primo). DAVID MOISES HUNG GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.157.696, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Los taques municipio Carirubana, fecha de Nacimiento 28.08.1990, Domicilio: Calle los castaños, esquina san Rafael sector creolandia casa numero 10, una cuadra después de la Panadería David. Teléfono: 0412.299.62.83. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA, YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, DAVID MOISES HUNG GOMEZ, a quienes en este acto le imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Y se siga la causa bajo el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves. Y solicito se verifique en el sistema juris 2000 si los mismos poseen antecedentes anteriores. Solicito la destrucción de la sustancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO. De seguidas el defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN quien alega lo siguiente: “solicito la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves para mi defendido YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA quien expone lo siguiente: “Me opongo a la precalificación realizada por el Ministerio Público ya que no hay elementos de convicción que logren desvirtuar la presunción de inocencia, a mis defendidos no se les incauto ningún elemento de interés Criminalístico y en tal sentido de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana solicito la LIBERTAD PLENA y copias. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, los funcionarios dejan constancia que avistan a varios ciudadanos en actitud sospechosa, por lo cual le dan la voz de alto y observan en el suelo un envoltorio de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual son detenidos, siendo el caso que además de los cuatro ciudadanos presentes en sala, también fueron detenidos unos adolescentes que fueron puestos a la orden de la Fiscalia con competencia en materia de menores, pero sin que se pueda determinar con certeza, a quien o quien es el poseedor de dicha sustancia, sin que surjan elementos de convicción en contra de ninguno de los imputados presentes en sala, motivo por el cual lo procedente es decretar la Libertad sin restricciones de los ciudadanos presentes en sala. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, visto lo solicitado por el Ministerio Publico, y lo expuesto por la defensa este Tribunal Tercero de Control declara PRIMERO: se admite la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud fiscal. TERCERO: se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA para los ciudadanos JOSUE DAVID ARCAYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.705.249, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante y trabajador de decandido, natural de punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 23.11.1995, Domicilio: Sector Libertador, calle Santo Domingo, casa sin número de color amarillo (en un callejón), cerca de la bloquera los pedros, teléfono: 0416.554.95.70 (mamá). SIMÓN ANTONIO GUANIPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.470.132 de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 13.05.19977, Domicilio: Sector Domingo Hurtado Calle Kitare, casa número 22, frente a la contratista SED 2004, teléfono: 0426.469.34.34 (mamá).YENQUIS DIOVANNY SARMIENTO LANOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.426.918, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de Nacimiento 14.10.1992, Domicilio: Sector Libertador, detrás de las casitas, casa sin número de color verde, diagonal al ambulatorio del Sector (cubanos). Teléfono: 0426.860.83.05 (primo). DAVID MOISES HUNG GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.157.696, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Los taques municipio Carirubana, fecha de Nacimiento 28.08.1990, Domicilio: Calle los castaños, esquina san Rafael sector creolandia casa numero 10, una cuadra después de la Panadería David. Teléfono: 0412.299.62.83. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. QUINTO: se acuerda la destrucción de la sustancia. SEXTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA