REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004750
ASUNTO : IP11-P-2015-004750
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 10 de Septiembre de 2015, siendo las 05:14 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO efectuado por los Funcionarios de la Guardia Costera, y solicita la presencia de un defensor publico, por cuanto no cuentan con un abogado privado, procediendo a hacer acto de presencia el defensor publico tercero de guardia, ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el IMPUTADO DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, barbero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-17665594, fecha de nacimiento 26.12.1985, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector libertador calle principal casa 5, carniceria la beba,, teléfono: 02697661056. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y precalifico el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito se decrete la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo consigna 16 folios útiles contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO, de manera individual que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente: me opongo a la precalificación jurídica ya que no se da en la modalidad establecida en el 234 del COPP referido al delito flagrante ya que no se le incauto ningún elemento referido al supuesto robo y de conformidad al articulo 44 de la Constitución solicito la libertad plena. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO, sea el presunto autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto fue señalado por la ciudadana ALEXANDRA NUÑEZ, de ser la persona que pocas horas antes la había despojado de su teléfono en compañía de otra persona que andaban en una moto y posteriormente lo reconoció en el momento que se encontraba en una cola de pdval. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal al ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, barbero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-17665594, fecha de nacimiento 26.12.1985, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Sector libertador calle principal casa 5, carniceria la beba,, teléfono: 02697661056, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. CUARTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA