REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004752
ASUNTO : IP11-P-2015-004752
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanosRAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, también imputo LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 10 de Septiembre de 2015, siendo las 05:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, efectuado por los Funcionarios de la Zona Policial Numero 08, seguidamente el ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, designa en sala al ABG. LINO RAMON GONZALEZ, IPSA: 145.979, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Y el ciudadano EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, solicita la presencia de un defensor público, procediendo a solicitar la presencia del defensor publico de guardia ABG JAVIER GUANIPA, por la defensa publica tercera. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, Trabajador de La Alcaldía de los Taques, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.703.030, fecha de nacimiento 17.11.1990, Natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en sector creolandia calle santa cruz casa numero 05, teléfono: 0412.8767700. EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, Mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.647.394, fecha de nacimiento 23.07.1980, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en calle Azuay, casa sin numero, como a 8 cuadras de la Fiscalia, casa sin frisar. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, también imputo LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo consigna 19 folios útiles contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, de manera individual que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente: esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico por cuanto no existen elementos que acrediten que mi defendido EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, sea culpable de algún hecho punible, a mi defendido lo sometieron a una rueda de reconocimiento de manera arbitraria, me opongo a la precalificación de lesiones por cuanto no existe una medicatura forense, me opongo al delito de agavillamiento, en tal sentido solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado ABG. LINO GONZALEZ, quien expone lo siguiente: en mi calidad de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, me adhiero a lo que mi colega solicito, a mi representado lo vinculan en un hecho punible cometido en una vivienda, donde manifiestan que mi representado se encontraba en la parte de afuera de la vivienda en una moto de color rojo con negro lo cual mi defendido manifiesta que el se encontraba adyacente al lugar realizando una compra requerida por su madre para la venta de unas comidas rápidas como son la venta de perros calientes y hamburguesas , mi representado según las actas policiales los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión y de conformidad con el 191 del COPP, al momento de hacer la revisión corporal, no incautaron ningún elemento de interés Criminalístico, hay una supuesta escopeta que indican las victimas, en el sistema SIIPOL no aparece registrado, mostrando que no tiene conducta predelictual, por cuanto faltan elementos de convicción, para demostrar que los hoy imputados son los responsables, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el 242 numeral 1 consistente de arresto domiciliario. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche del día de hoy martes 08 de septiembre de 2015, me encontraba realizando labores de Supervisión en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirino, Cédula de Identidad Nro. 14.796.581, como auxiliar el Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasguero Castellano, Cédula de Identidad Nro. 11.805.027, momento en el cual atendiendo varios llamados de los residentes del sector Libertador, colindante con los sectores de Creolandia y Domingo Hurtado, del Cuadrante Nro. 01 Polifalcón y cumpliendo instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, procedimos a realizar un recorrido exhaustivo por el sector Libertador y al momento que nos desplazábamos por la calle principal del referido sector observamos dos personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una Unidad Moto de color rojo con negro, cuyo auxiliar se pudo apreciar llevaba un bolso tipo morral en una de sus manos, y quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña y una mirada esquiva, razón por la cual les dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales, la cual acataron, ordenándole al Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasquero, que procediera una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, con una inspección a los dos ciudadanos, comenzando por el conductor de la Unidad Moto a quien no logró incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, Venezolano de 24 años de edad, cedula de identidad Nro.24.703030. Soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural del Estado Zulia y residenciado en: creolandia, calle santa cruz, casa Nro. 05, parroquia Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcon, teléfono manifestó no poseer, continuando el Funcionario con la Inspección al ciudadano que iba de copiloto quien opuso resistencia a mostrar el contenido del bolso tipo morral, por lo que tomándose las previsiones del caso y advirtiendo al ciudadano ante cualquier reacción que pudiera asumir el Oficial Agregado. Agustín Carrasquero procedió con la inspección personal y continuó con la inspección del Bolso tipo morral el cual resultó con las siguientes características: un (01) bolso de material sintetico tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marron y beige claro, marca wilson. contentivo en su interior de un (01) telefono movil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca samsung yateley GU46 6EE.UK, IMEI NRO. 359919105/952490/8. con su batería marca samsung y su estuche de material sintetico color verde con negro signado en su parte posterior con la letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca converse preguntándole al ciudadano si dichos objetos son de su propiedad, siendo identificado como EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, venezolano de 35 años de edad, cedula de identidad nro. 14.647.394. soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de punto fijo y residenciado en el sector amuay, desconoce el nombre de la calle, casa sin N° constituida con material de bloques y cemento sin frisar, Parroquia los Taques, Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono manifestó no poseer, Continuando el Oficial Agregado de conformidad con el Artículo 193 del Copp con la inspección de la Unidad Moto la cual resultó con las siguientes características, una (01) moto marca empire keeway color roja con negro, serial carrocería NRO 812K3UC10BM016393, momento en el cual el móvil celular que se encuentra en el interior del bolso tipo morral repica y es atendido por el suscrito donde una ciudadana un tanto nerviosa y alterada comienza a decirme ladrón devuélveme mis cosas a quien me le identifico como Funcionario Policial y le notifico el móvil celular lo portaba con un bolso tipo morral y un par de calzados para damas color naranja con blanco uno de dos ciudadanos que estábamos en ese preciso momento inspeccionado, manifestando la dama quien dijo ser y llamarse: Marisela Cuauro, que las personas que andaban en la moto se acababan de introducir a su casa portando un arma de fuego tipo escopeta y la sometieron bajo amenaza de armas de fuego junto con sus dos hijas y las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual le informe que se presentara en el centro de coordinación N° 8 ubicado en los Taques para que formulara la respectiva denuncia, procediendo el suscrito a colocar a los dos ciudadanos bajos custodia en la Unidad Radiopatrullera y a trasladarlos junto a las evidencias incautadas y la unidad moto a este Comando de Zona, donde las victimas del hecho quienes dfueron identificadas como MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA y KENIA MARU FRONTADO CUAURO, quienes lograron reconocer al ciudadano EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, como uno de los sujetos que ingresó y las sometieron en su lugar de residencia, así como los objetos y/u evidencias de interés Criminalístico incautados en poder de este como se su propiedad, así mismo manifestó que la unidad moto poseía las mismas características en la que huyeron los dos sujetos que las sometieron en su lugar de residencia, procediendo el suscrito de conformidad con el articulo 241 ejusdem a notificar a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad, (Robo a mano armada con amenaza al vida y violación de domicilio.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche del día de hoy martes 08 de septiembre de 2015, me encontraba realizando labores de Supervisión en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirino, Cédula de Identidad Nro. 14.796.581, como auxiliar el Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasguero Castellano, Cédula de Identidad Nro. 11.805.027, momento en el cual atendiendo varios llamados de los residentes del sector Libertador, colindante con los sectores de Creolandia y Domingo Hurtado, del Cuadrante Nro. 01 Polifalcón y cumpliendo instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, procedimos a realizar un recorrido exhaustivo por el sector Libertador y al momento que nos desplazábamos por la calle principal del referido sector observamos dos personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una Unidad Moto de color rojo con negro, cuyo auxiliar se pudo apreciar llevaba un bolso tipo morral en una de sus manos, y quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña y una mirada esquiva, razón por la cual les dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales, la cual acataron, ordenándole al Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasquero, que procediera una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, con una inspección a los dos ciudadanos, comenzando por el conductor de la Unidad Moto a quien no logró incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, Venezolano de 24 años de edad, cedula de identidad Nro.24.703030. Soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural del Estado Zulia y residenciado en: creolandia, calle santa cruz, casa Nro. 05, parroquia Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcon, teléfono manifestó no poseer, continuando el Funcionario con la Inspección al ciudadano que iba de copiloto quien opuso resistencia a mostrar el contenido del bolso tipo morral, por lo que tomándose las previsiones del caso y advirtiendo al ciudadano ante cualquier reacción que pudiera asumir el Oficial Agregado. Agustín Carrasquero procedió con la inspección personal y continuó con la inspección del Bolso tipo morral el cual resultó con las siguientes características: un (01) bolso de material sintetico tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marron y beige claro, marca wilson. contentivo en su interior de un (01) telefono movil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca samsung yateley GU46 6EE.UK, IMEI NRO. 359919105/952490/8. con su batería marca samsung y su estuche de material sintetico color verde con negro signado en su parte posterior con la letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca converse preguntándole al ciudadano si dichos objetos son de su propiedad, siendo identificado como EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, venezolano de 35 años de edad, cedula de identidad nro. 14.647.394. soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de punto fijo y residenciado en el sector amuay, desconoce el nombre de la calle, casa sin N° constituida con material de bloques y cemento sin frisar, Parroquia los Taques, Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono manifestó no poseer, Continuando el Oficial Agregado de conformidad con el Artículo 193 del Copp con la inspección de la Unidad Moto la cual resultó con las siguientes características, una (01) moto marca empire keeway color roja con negro, serial carrocería NRO 812K3UC10BM016393, momento en el cual el móvil celular que se encuentra en el interior del bolso tipo morral repica y es atendido por el suscrito donde una ciudadana un tanto nerviosa y alterada comienza a decirme ladrón devuélveme mis cosas a quien me le identifico como Funcionario Policial y le notifico el móvil celular lo portaba con un bolso tipo morral y un par de calzados para damas color naranja con blanco uno de dos ciudadanos que estábamos en ese preciso momento inspeccionado, manifestando la dama quien dijo ser y llamarse: Marisela Cuauro, que las personas que andaban en la moto se acababan de introducir a su casa portando un arma de fuego tipo escopeta y la sometieron bajo amenaza de armas de fuego junto con sus dos hijas y las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual le informe que se presentara en el centro de coordinación N° 8 ubicado en los Taques para que formulara la respectiva denuncia, procediendo el suscrito a colocar a los dos ciudadanos bajos custodia en la Unidad Radiopatrullera y a trasladarlos junto a las evidencias incautadas y la unidad moto a este Comando de Zona, donde las victimas del hecho quienes dfueron identificadas como MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA y KENIA MARU FRONTADO CUAURO, quienes lograron reconocer al ciudadano EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, como uno de los sujetos que ingresó y las sometieron en su lugar de residencia, así como los objetos y/u evidencias de interés Criminalístico incautados en poder de este como se su propiedad.

ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA. Quien en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que Hoy martes 08 de septiembre de 2015, como a las 8:30 horas de la noche me encontraba en mi casa con mis hijas KENIA MARU FRONTADO CUAURO de 20 Años de edad y MARIAN ROSARIO FRONTADO CUAURO, de 07 años de edad, cuando me dirigí hasta la puerta del frente para cerrarla e irnos a dormir y es cuando me encuentro con un muchacho de contextura delgada, piel trigueña, como de un metro setenta de altura, quien vestía pantalón jean de color negro, franelilla de color blanca quien comenzó a empujar la puerta y me sacó una escopeta al mismo tiempo que decía que le diera para dentro que era un atraco, y comenzó a forcejear conmigo y veo que hay un segundo muchacho en la parte de afuera de la casa el cual recuerdo de piel trigueña, delgado, de mediana estatura, que salta la cerca de la casa entrando con el primero y me sometieron con el arma de fuego junto a mis hijas, nos pusieron en la cama boca abajo y fueron hasta los cuartos y comenzaron a revisar y destrozar todas las gavetas y gritándonos que le dijéramos donde estaba el dinero mientras que uno de ellos el de pantalón jean de color negro y franelilla de color blanca forcejeaba con mi hija intentando quitarle de las manos un bolso escolar marca Wilson donde habían echado tres (03) teléfonos celulares, Uno (01) mini s tres marca samsung, otro (01) mini s cuatro, y el otro un niu, Un (01) equipo electrónico lector de idioma, dos mil bolívares en efectivo (2.000 Bs), carteras, cadenas de plata y documentación personal (cedula, tarjetas de crédito, licencias, títulos de propiedad del vehículo y llaves de la casa), el cual logró arrancárselo saliendo corriendo con su compañero de la casa y huyeron en una moto de color roja con negra de un tercer sujeto que esperaba en la calle, la cual apenas logi visualizar desde lejos yendo en la calle hacia arriba, es al momento que salimos de la casa encontrándome Al novio de mi ha de nombre RAFAEL MARTINEZ. y desde su teléfono llamamos al teléfono de mi hija el cual se habían llevado y me contesta la llamada una voz masculina quien me do que era la policía y le contesté que ese teléfono había sido robado y es cuando el policía me informa que habían aprehendido a los ciudadanos huyendo en una moto y que nos llegáramos al centro de coordinación policial de los Taques donde logramos reconocer al sujeto delgado, de pantalón negro con franelilla blanca y los objetos recuperados como el bolso tipo morral, un par de botas de damas de color naranja y e! teléfono Samsung, que son de nuestra propiedad. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana KENIA MARU FRONTADO CUAURO, Quien en consecuencia expuso lo siguiente: Como a las 8:30 horas de la noche de hoy martes 8 de septiembre de 2015, me encontraba en casa con mi madre MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA y mi hermanita MARIAN FRONTADO de siete años de edad, cuando mi mamá procedía a cerrar las puertas de la casa para ir a dormir y es cuando veo a mi madre forcejeando con un sujeto de contextura delgada y piel trigueña como de un metro setenta de altura aproximadamente, que vestía un jean de color negro y franelilla de color blanca con una escopeta recortada como la que usan los vigilantes apuntando a mi mama y diciéndole que era un atraco y que le diera las ives del carro y luego veo entrar a otro muchacho de contextura delgada, de mediana estatura, piel trigueña quienes nos sometieron al ingresar entrar a la casa y nos sometieron bajo amenaza de arma de fuego y nos alaron de los cabellos, mientras que ingresaron a las habitaciones gritando que donde estaba la plata, revisando todas las gavetas destrozando todo en busca de dinero y lanzándonos a la cama posteriormente huyendo con un bolso escolar con tres teléfonos celulares un (01) Samsung mini s tres un (01) Samsung mini s cuatro y un (01) niu, dinero en efectivo aproximadamente dos(02) mil bolívares, cadena de plata y documentación personal y dos pares de botas deportivas para damas, una de color naranja marca converse, y la otra de color negra con rojo marca Ficty Ficty, Hasta que decidieron irse y es en el momento que salimos afuera de la casa que logramos ver a un tercer sujeto en una moto de color rojo con negro escapar con los otros dos chamos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario AGUSTIN CARRASQUERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (01) bolso de material sintético tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marron y beige claro, marca Wilson, contentivo en su interior de un (01) teléfono móvil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca samsung yateley GU46 6EE.UK, IMEI NRO. 359919105/952490/8. con su batería marca samsung y su estuche de material sintético color verde con negro signado en su parte posterior con la letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca converse.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario AGUSTIN CARRASQUERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: carrocería NRO 812K3UC10BM016393.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en el Sector Libertador de Creolandia, Calle Principal, Vía Publica, Municipio los Taques del Estado Falcon, con sus fijaciones fotográficas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL S/N, de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un (01) bolso de material sintético tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marron y beige claro, marca Wilson, contentivo en su interior de un (01) teléfono móvil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca samsung yateley GU46 6EEUK, IMEI NRO. 359919105/952490/8. con su batería marca samsung y su estuche de material sintético color verde con negro signado en su parte posterior con la letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca converse.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial numero 8 de la policía del estado falcón de los taques, los cuales dejan constancia que mientras se encontraban de recorrida por los sectores creolandia y domingo hurtado correspondientes al cuadrante uno observaron dos personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto, pudiendo apreciar que los cuidadnos llevaban un bolso tipo morral en una de sus manos, por lo que procedieron a ordenarles que se detuvieran acatando los ciudadanos la orden policial, realizándoles la revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo posteriormente hacen una revisión del bolso que poseían verificando que habían unos teléfonos móviles celulares y un par de calzados, en ese momento uno de los teléfonos que se encontraban en el bolso se activo en una llamada y cuando el funcionario policial respondió la misma se escucho la vos de una persona del sexo femenino que les gritaba ladrones ladrones me robaron, manifestándole el funcionario que hablaban con un policía, manifestándole la interlocutora, que pocos momentos antes habían sido sometidos a mano armada, con un arma tipo escopeta por dos ciudadanos que entraron a su residencia mientras un tercero los esperaba afuera en una moto roja con negro y los lanzaron boca abajo en una de las camas agrediéndolos físicamente para después de haber revuelto toda la casa se dieron a la fuga con unos teléfonos unos calzados y la cantidad de 2000 bolívares fuertes, marchándose en el vehiculo tipo moto que loes esperaba afuera, el funcionario le indica que debe acudir a la sede policial y al llegar la victima señalo al ciudadano EDIMAR BRACHO, de ser una de las personas que irrumpió a su vivienda a mano armada, estos hechos efectivamente tal y como lo establece el acta policial y las entrevistas de las victimas constituyen el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la ciudadana fiscal imputa los delitos de agavillamiento y lesiones genéricas, los cuales la defensa solicita que sean desestimados por cuanto no existen los elementos para el momento que constituyan los mismos y a los efectos dichos delitos van a quedar imputados a los efectos de la investigación fiscal, y un probable acto conclusivo. Ahora bien, estando llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo reciente de la data y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del mismo, que existe peligro de fuga y obstaculización y en el caso de EDIMAR BRACHO, ya que según el acta policial el mismo presenta una fecha de detención por un delito de homicidio calificado, igualmente se informo que se encuentra requerido por el tribunal décimo tercero de control del estado Zulia, y por el tribunal segundo de control del estado falcón, igualmente según el juris 2000 aparece con la causa 2012-547 por el delito de vicariato y asociación ilícita para delinquir los cuales el tribunal verificara a que tribunal corresponde las investigaciones, y solicitara información al tribunal de control del estado Zulia, y por el daño causado, por cuanto el delito de robo a mano armada se nos presenta como un delito pluriofensivo que afecta varios bienes tutelados por la ley como es el derecho a la vida y a la integridad física y en el presente caso la inviolabilidad del hogar y el derecho de propiedad, derechos estos de la victima que presuntamente fueron violentados por los hoy imputados al irrumpir violentamente en su hogar portando arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JESUS RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, sean los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón los mismos fueron detenidos en las siguientes circunstancias: Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche del día de hoy martes 08 de septiembre de 2015, me encontraba realizando labores de Supervisión en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirino, Cédula de Identidad Nro. 14.796.581, como auxiliar el Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasguero Castellano, Cédula de Identidad Nro. 11.805.027, momento en el cual atendiendo varios llamados de los residentes del sector Libertador, colindante con los sectores de Creolandia y Domingo Hurtado, del Cuadrante Nro. 01 Polifalcón y cumpliendo instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, procedimos a realizar un recorrido exhaustivo por el sector Libertador y al momento que nos desplazábamos por la calle principal del referido sector observamos dos personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una Unidad Moto de color rojo con negro, cuyo auxiliar se pudo apreciar llevaba un bolso tipo morral en una de sus manos, y quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña y una mirada esquiva, razón por la cual les dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales, la cual acataron, ordenándole al Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasquero, que procediera una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, con una inspección a los dos ciudadanos, comenzando por el conductor de la Unidad Moto a quien no logró incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, Venezolano de 24 años de edad, cedula de identidad Nro.24.703030. Soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural del Estado Zulia y residenciado en: creolandia, calle santa cruz, casa Nro. 05, parroquia Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcon, teléfono manifestó no poseer, continuando el Funcionario con la Inspección al ciudadano que iba de copiloto quien opuso resistencia a mostrar el contenido del bolso tipo morral, por lo que tomándose las previsiones del caso y advirtiendo al ciudadano ante cualquier reacción que pudiera asumir el Oficial Agregado. Agustín Carrasquero procedió con la inspección personal y continuó con la inspección del Bolso tipo morral el cual resultó con las siguientes características: un (01) bolso de material sintetico tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marron y beige claro, marca wilson. contentivo en su interior de un (01) telefono movil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca samsung yateley GU46 6EE.UK, IMEI NRO. 359919105/952490/8. con su batería marca samsung y su estuche de material sintetico color verde con negro signado en su parte posterior con la letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca converse preguntándole al ciudadano si dichos objetos son de su propiedad, siendo identificado como EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, venezolano de 35 años de edad, cedula de identidad nro. 14.647.394. soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de punto fijo y residenciado en el sector amuay, desconoce el nombre de la calle, casa sin N° constituida con material de bloques y cemento sin frisar, Parroquia los Taques, Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono manifestó no poseer, Continuando el Oficial Agregado de conformidad con el Artículo 193 del Copp con la inspección de la Unidad Moto la cual resultó con las siguientes características, una (01) moto marca empire keeway color roja con negro, serial carrocería NRO 812K3UC10BM016393, momento en el cual el móvil celular que se encuentra en el interior del bolso tipo morral repica y es atendido por el suscrito donde una ciudadana un tanto nerviosa y alterada comienza a decirme ladrón devuélveme mis cosas a quien me le identifico como Funcionario Policial y le notifico el móvil celular lo portaba con un bolso tipo morral y un par de calzados para damas color naranja con blanco uno de dos ciudadanos que estábamos en ese preciso momento inspeccionado, manifestando la dama quien dijo ser y llamarse: Marisela Cuauro, que las personas que andaban en la moto se acababan de introducir a su casa portando un arma de fuego tipo escopeta y la sometieron bajo amenaza de armas de fuego junto con sus dos hijas y las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual le informe que se presentara en el centro de coordinación N° 8 ubicado en los Taques para que formulara la respectiva denuncia, procediendo el suscrito a colocar a los dos ciudadanos bajos custodia en la Unidad Radiopatrullera y a trasladarlos junto a las evidencias incautadas y la unidad moto a este Comando de Zona, donde las victimas del hecho quienes dfueron identificadas como MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA y KENIA MARU FRONTADO CUAURO, quienes lograron reconocer al ciudadano EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, como uno de los sujetos que ingresó y las sometieron en su lugar de residencia, así como los objetos y/u evidencias de interés Criminalístico incautados en poder de este como se su propiedad, así mismo manifestó que la unidad moto poseía las mismas características en la que huyeron los dos sujetos que las sometieron en su lugar de residencia.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos JESUS RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos : RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, Trabajador de La Alcaldía de los Taques, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.703.030, fecha de nacimiento 17.11.1990, Natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en sector creolandia calle santa cruz casa numero 05, teléfono: 0412.8767700. EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, Venezolano, de 35 años de edad, Soltero, Mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V.-14.647.394, fecha de nacimiento 23.07.1980, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en calle Azuay, casa sin numero, como a 8 cuadras de la Fiscalia, casa sin frisar, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y privada.


La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA