REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004790
ASUNTO : IP11-P-2015-004790
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy Martes 7 de Septiembre de 2015, siendo las 03:02 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de el ciudadano: ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, quien solicita se le designe Defensor Público, haciendo acto de presencia en sala la ABG. YORELIU AREVALO, en su condición de Defensora Pública Primera. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.058.2018, fecha de nacimiento 29.11.1990, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado punta cardon sector las maravillas, callejón coromoto, casa numero 12, Teléfono: 0414.6251626. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de el imputado ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 7 días, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el ciudadano ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera, ABG. YORELIU AREVALO, quien señala: “en virtud de lo conversado con mi defendido esta defensa observa que el mismo no tenia la intención de causar tal daño a la hoy victima, por otra parte al no tener poca tolerancia a la frustración y considerando la actitud manifestada solicito muy respetuosamente que sea valorado el grado de intención que presento mi defendido, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, sea el presunto autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto en fecha 13 de septiembre mientras el ciudadano ANGEL, quien es la victima en el presente asunto, se encontraba en casa de su hija, cuando llego al imputado Anthony Barrios, quien es la pareja de su hija y sin mediar palabras empezó a darle golpes de puño en la cara, lo cual le causo lesiones, que según el Informe medico legal consignado al expediente, tienen un tiempo de curación de 25 días, dándoles el carácter de graves. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANTHONY JESUS BARRIOS CARACHE, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.058.2018, fecha de nacimiento 29.11.1990, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado punta cardon sector las maravillas, callejón coromoto, casa numero 12, Teléfono: 0414.6251626., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal. Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. CUARTO: la presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Ofíciese al órgano aprehensor. Se acuerdan copias a la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA