REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001417
ASUNTO : IP11-P-2015-001417

AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano ENMER RADAMES QUERALES, a quien la representación fiscal imputa en este acto el delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, previsto y Sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, (16) de Septiembre de 2015, siendo las 04:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENMER RADAMES QUERALES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ENMER RADAMES QUERALES y la victima el ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS, portador de la cedula de identidad 17.628.728. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ENMER RADAMES QUERALES y quien designa en sala a los ABGS. SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO y DANIELA GARCES, IPSA: 152820, 146280 Y 219375 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ENMER RADAMES QUERALES y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: ENMER RADAMES QUERALES. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.700.599, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1986, estado civil soltero, de ocupación trabajo, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en nuevo pueblo sur calle federación, numero 88. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien ratifica la Orden de Aprehensión solicitada para el ciudadano ENMER RADAMES QUERALES, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ENMER RADAMES QUERALES, que SI deseaba declarar, manifestando el mismo lo siguiente: de verdad que yo estoy sorprendido por cuanto yo no me encontraba aquí en los primeros días de enero y ahora es que me doy cuenta que tengo esa orden de aprehensión, yo en ningún momento atente en contra de ellos nunca los he visto y esto viene siendo mas o menos a raíz de los problemas que yo les comente en la audiencia pasada, de que el CICPC había matado a un hermano mío, por que todo tipo de problema me lo achacan a mi, me nombraron en el periódico, yo tengo testigos que estaba en valencia, yo no tengo nada que ver, después que mataron a mi hermano me achacan todo a mi. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio publico quien pregunta: P, Conoces a enyerber Acosta, r no, p donde estabas tu cuando ocurrieron los hechos, r estaba en valencia, p tenias conocimiento que estabas solicitado, r si por que desde que mataron a mi hermano me involucran en todo, p para esa fecha poseías vehiculo, r no, p hay alguien de tu familia que tenga un vehiculo fiesta, r no, de verdad me dejaron fríos por quererme involucrar con este problema, yo pienso que están compuestos para acusarme, por que primera vez en mi vida que veo a ese señor, me dejaron loco por la orden de aprehensión, a mi hermano lo acribillaron después que se entrego, yo tengo mis hijos mi familia, voy a enredarme yo la vida atentando contra funcionarios policiales, si están compuestos y quieren decir que soy yo bueno igual no tengo nada que ver, es todo. Seguidamente la defensa privada ABG. SAMUEL MEDINA, pregunta: p específicamente donde estabas en la fecha del 3 de enero, r en valencia, p hay personas que digan que estabas en valencia, r si mi novia y la tía, yigle gotilla y petra la tía de ella, p ha disparado en contra de funcionarios, r no mas bien estoy impresionado, p tienes o posees un vehiculo ford fiesta, r no , p tienes vehiculo, r no, p has tenido vehiculo alguna vez, r no, p habías visto los funcionarios con anterioridad, r no, primera vez que lo veo, para mi pensar esto esta compuesto, p has tenido problemas con funcionarios policiales del estado, r nunca. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensa privada: ABG. GREGORY COELLO, quien expone lo siguiente: Si bien es cierto no estamos en un procedimiento en flagrancia, y a veces los funcionarios son muy cuidadosos a la hora de levantar actas policiales, pero a pesar de que mi defendido no se le toma juramento a la hora de que tenga que exponer ante el tribunal, el código orgánico procesal penal prevé principios que deben prevalecer en este Caso la presunción de inocencia, sabemos que lo correcto es ratificar la orden de aprehensión, basándose en la presunción de inocencia aquí no existe peligro de fuga, sabemos que el señor imputado se encuentra en l comunidad penitenciaria de coro, esta defensa tratara de aportar todos los elementos para demostrar la inocencia de mi defendido, de igual manera solicito copias del expediente a los fines de solicitar las investigaciones. Es todo. Seguidamente el ABG SAMUEL MEDINA, expone lo siguiente: estamos en presencia de una orden de aprehensión, quisiera decir al tribunal que si bien es cierto la defensa se basa en la defensa material y técnica, pues debe tomarse en consideración lo narrado por el en la tarde de hoy, la noticia donde muere un hermano de mi defendido el año pasado fue una noticia crimini conocida por todos, es por ello que el mismo emigra con la finalidad de no ser ajusticiado como el a manifestado, por lo que el niega y hace sabe r a esta defensa que para los momentos del hecho no se encontraba en la península, pero hay actuaciones que están presentes en la causa y que de uno u otra forma haremos llegar elementos de convicción que demuestren la inocencia de mi defendido, solicito cualquier medida cautelar establecida en el 242 que considere este tribunal, toda vez que la medida de privativa es una medida de excepción, aun cuando el quede privado por otra causa llevada por este tribunal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Victima: Oficial Carlos Rivas, el día 3 de enero a la s1030 de la noche estábamos en labores de patrullaje, nos salio un fiesta power gris y nos hace cambio de luces, a esa hora no había mucha novedad, el carro se nos pega atrás y cuando vamos el carro acelero y miramos el carro nos pasa y nos dispara , yo reconocí a el otro chamo y mi compañero reconoció al chamo aquí, luego el vehiculo cae, y me dicen que ese era el vehiculo donde agarraron a radares, si el carro tiene los vidrios completos es el carro, me causaron 3 heridas, producto de la caída, me dio en el brazo un tiro en la mano y en la pierna, mi compañero recibió 12 impactos de bala, y esta incapacitado, es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial CARLOS ANTONIO RIVAS y Oficial JONATAN JESUS GARCIA PIMENTEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 02, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Avenida Ecuador, cuando fueron perseguidos e interceptados por unos sujetos a bordo de un vehiculo marca Ford, color Negro, encontrándose a borde los ciudadanos, ENMER RADAMES QUERALES, apodado el “ Radames “ y BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO, apodado el mister Brayan “, quienes logran alcanzarlos y dispararle con armas de fuego, produciéndoles a los funcionarios Oficial CARLOS ANTONIO RIVAS y Oficial JONATAN JESUS GARCIA PIMENTEL, según resultado de la Medico Forense Jefe, Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pacientes en malas condiciones aparentes, entubado., inconsciente, conectado a ventilación mecánica, condición grave, con un termino de curación de aproximadamente treinta (30) días.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PRIMERA, ALEXIS MEDINA Y YOVANNY MORALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón, quienes se encontraban supervisión del Dispositivo de Seguridad de Areas de los diferentes cuadrantes, momento cuando nos desplazamos por el Sector Santa Irene, se escucha por vía radiofónica por el Oficial Carlos Rivas, apoyo policial ya que era objeto de una emboscada por ciudadanos que abordaban un vehiculo MARCA FORD FIESTA, COLOR GRIS, quienes le efectuaban disparos con varias armas de fuego y que su compañero Oficial Jonathan García se encontraba herido de bala y su persona.

2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de enero de 2015, rendida por el ciudadano: CARLOS ANTONIO RIVAS, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó lo siguiente: “(...) “Resulta que momento cuando me encontraba en mis labores guardia como funcionario de la policía del estado Falcón, realizando patrullaje en compañía de mi compañero de nombre JONATHAN, por el sector centro, de la ciudad de Punto Fijo y específicamente cuando íbamos por la calle primero con mayo entre calles Ecuador y artiga, cuando observamos que detrás de nosotros venia un vehículo quien me hizo cambio de luces pero que nos detuviéramos, pero nosotros continuamos con el recorrido y este vehículo seguía detrás de nosotros, es cuando me comento mi compañero que el vehículo venia sospechoso, por lo gire la cabeza y mire hacia atrás donde logre ver que era vehículo marca Ford, modelo fiesta Power, color gris, por lo que le dije a mi compañero que acelerara la marcha de la moto, donde tripulábamos, luego de pasar un reductor de velocidad escuchamos varias disparo por lo que volví a voltear y ese momento es que JONATHAN pierde el equilibrio y nos caemos en el pavimento ese mismo instante se frena el vehículo fiesta y de la puerta del copiloto un (1) sujeto portando un arma de fuego tipo pistola, color negro, se encontraba efectuando disparos así mi persona por lo que trate de repeler la acción de los sujetos y este me impacto en la mano izquierda cayéndose el arma de reglamento de mi mano luego se va el vehículo y reacciono a ver mi compañero quien se encontraba mal herido por lo que modulo al radio y me di apoyo a las unidades cercanas, donde luego me llevar al sitio nos auxiliaron llevándonos hasta el hospital Dr. Rafael Calles sierra de esta ciudad, Es todo.

3- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de enero de 2015, rendida por el ciudadano: YONATAN JESUS GARCIA PIMENTEL, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó lo siguiente: “(...)quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de 03-01-2015, como las 10:30 horas de la noche en momento cuando me encontraba en mis labores de servicios, en la calle Ecuador entre Arias y Bella Vista, Municipio Carirubana, a bordo de una moto en compañía, del oficial Carlos Rivas, cuando me percato que un vehículo marca Ford fiesta de color gris, no venia siguiendo, por lo que alerte a mi compañero y le manifesté que se active, en cuestión de segundo este vehículo nos adelantó y nos bloqueó el paso, bajando el vidrio del puerta del copiloto del referido y de inmediato un sujeto comienza a disparar en reiteradas oportunidades por lo que me lance al suelo y me hice el muerto pero este sujeto seguía su acción bajándose del referido vehículos y me realizo los últimos disparos a menos de un metro de distancia, fue se momento que pude reconocer que era un sujeto mencionado como RADAMES, luego se marchó del lugar, y yo comienzo a solicitar apoyo vía radio a las unidades más cercanas. Es todo.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios JOSE ORTIZ, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, dejando constancia que en labores de guardia recibieron llamada telefónica por la Central de Guardia del Servicio de emergencia, informando que en el Hospital Calles Sierra habían ingresados funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón presentando heridas de producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios RENY URDANETA Y RAMON GUARECUCO adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, dejando constancia de realizar las primeras averiguaciones que conlleven a esclarecer el presente hecho y realizar la debida inspección técnica y las pertinentes fijaciones fotográficas al lugar del suceso.

6.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 04 de Enero de 2015, suscrito por los funcionarios RENY URDANETA Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en: VIA PUBLICA DE LA CALLE ECUADOR, ENTRE CALLE DEMOCRACIA Y CORAZON DE JESUS, SECTOR CENTRO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBA, ESTADO FALCON.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2015 rendida por el ciudadano: JHONATAN, narrando como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.

9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 382-2015, de fecha 04 de Enero de 2015, suscrita por el Medico Forense Jefe, Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la debida evaluación medica al paciente ; JHONATAN GARCIA, quien mediante informe manifiesta; PACIENTE EN MALAS CONDICIONES APARENTES, ENTUBADO, INCONSIENTE, CONECTADO A VENTILACION MECANICA, CONDICION GRAVE, CON UN TERMINO DE CURACION DE APROXIMADAMENTE TREINTA (30) DIAS.

10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 383-2015, de fecha 04 de Enero de 2015, suscrita por el Medico Forense Jefe, Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la debida evaluación medica al paciente ; CARLOS ANTONIO RIVAS, quien mediante informe manifiesta; PACIENTE EN MALAS CONDICIONES APARENTES, CONDICION GRAVE, CON UN TERMINO DE CURACION DE APROXIMADAMENTE TREINTA (30) DIAS.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD, IONES OXIDANTES Y HEMATOLOGIA N° 007-2015, de fecha 06 de Enero de 2015, suscrita por el Inspector MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA Dra. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la debida evaluación, reconocimiento y análisis a las evidencias recolectadas en el sitio del suceso.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2015 rendida por el ciudadano: CARLOS RIVAS, narrando como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios RUBEN CABRERA adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, dejando constancia de la continuación de la investigación relacionada a la presente investigación y según entrevista realizada a el funcionario CARLOS RIVAS, se tuvo conocimiento que el sujeto apodado ( EL BRAYAN) mencionado como autor material de causa investigada se encuentra prófugo de la justicia, dirigiéndose a el área de sustanciación, manifestando los funcionarios presentes que efectivamente dicho sujeto se había fugado del centro de reclusión.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano: YONATAN, narrando como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios RUBEN CABRERA adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, dejando constancia de la continuación de la investigación relacionada a la presente investigación y según entrevista realizada a el funcionario YONATA, se tuvo conocimiento que el sujeto apodado ( EL RADAMES) mencionado como autor material de causa investigada se encuentra en la cartelera del CICPC, como la persona mas buscada en esta jurisdicción dirigiéndose a el área de Análisis y Seguimiento Estratégico, manifestando los funcionarios los presentes que efectivamente dicho sujeto es considerado persona de alta peligrosidad en el Estado Falcón.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios RUBEN CABRERA adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, dejando constancia de la continuación de la investigación relacionada a la presente investigación que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como Victima los ciudadanos JONATA Y CARLOS, y después de analizar las actas y entrevistas, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción, considerando que los sujetos en mención son de alta peligrosidad como banda delictiva, se sugiere al Representante del Ministerio Publico, tramitar ante el tribunal competente ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos BRAYAN ENLLERVER ACOSTA PEROZO Y ENMER RADAMES QUERALES.

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al 82 del Código del Código Penal Venezolano y que no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión, por considerar evidente que los mencionados ciudadanos BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO, y ENMER RADAMES QUERALES, son las personas señaladas por las victimas y por las pesquisas policiales, de ser los presuntos autores del mencionado delito, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RIVAS y YONATHAN JESUS GARCIA PIMENTEL
Aunado a ello, dimana de las actas procesales que los ciudadanos BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO, y ENMER RADAMES QUERALES, son considerados autores o partícipes de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción que sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la declaración de los testigos presénciales del hecho.
Por último, es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igualo mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida, debiéndose destacar igualmente, que los imputados pueden obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos.
En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a consideración emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a Ratificar el Decreto de Orden de Aprehensión publicada por este Tribunal en fecha 21 de julio d e2015 contra el ciudadano ENMER RADAMES QUERALES a los ciudadanos BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa y lo declarado por el imputado de autos, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se evidencia de las actas de denuncia y entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS RIVAS y YONATHAN GARCIA, que en fecha 3 de enero de 2015 se encontraban en sus labores guardia como funcionarios de la policía del estado Falcón, realizando patrullaje por el sector centro, de la ciudad de Punto Fijo y específicamente cuando por la calle primero con mayo entre calles Ecuador y artiga, cuando observan que detrás de ellos venia un vehículo quien le hacia cambio de luces para que se detuvieran, pero nosotros continuaron con el recorrido y el vehículo seguía detrás de ellos pareciéndole sospechoso, percatándose que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta Power, color gris, por lo que lo que decidieron que acelerar la marcha de la moto, luego de pasar un reductor de velocidad escucharon varios disparos y JONATHAN pierde el equilibrio cayendo al pavimento en ese mismo instante se frena el vehículo fiesta y de la puerta del copiloto salio un (1) sujeto portando un arma de fuego tipo pistola, color negro, el cual les disparo en varias oportunidades causándole múltiples heridas de bala, no sin antes reconocer a los presuntos autores como el RADAMES Y EL BRAYAN, quienes fueron identificados posteriormente como ENMER RADAMES QUERALES y BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al 82 del Código del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANTONIO RIVAS y YONATHAN JESUS GARCIA PIMENTEL.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ENMER RADAMES QUERALES, sea el presunto autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al 82 del Código del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANTONIO RIVAS y YONATHAN JESUS GARCIA PIMENTEL, por cuanto se evidencia de las entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS RIVAS y YONATHAN GARCIA, que en fecha 3 de enero de 2015 se encontraban en sus labores guardia como funcionarios de la policía del estado Falcón, realizando patrullaje por el sector centro, de la ciudad de Punto Fijo y específicamente cuando por la calle primero con mayo entre calles Ecuador y artiga, cuando observan que detrás de ellos venia un vehículo quien le hacia cambio de luces para que se detuvieran, pero nosotros continuaron con el recorrido y el vehículo seguía detrás de ellos pareciéndole sospechoso, percatándose que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta Power, color gris, por lo que lo que decidieron que acelerar la marcha de la moto, luego de pasar un reductor de velocidad escucharon varios disparos y JONATHAN pierde el equilibrio cayendo al pavimento en ese mismo instante se frena el vehículo fiesta y de la puerta del copiloto salio un (1) sujeto portando un arma de fuego tipo pistola, color negro, el cual les disparo en varias oportunidades causándole múltiples heridas de bala, no sin antes reconocer a los presuntos autores como el RADAMES Y EL BRAYAN, quienes fueron identificados posteriormente como ENMER RADAMES QUERALES y BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración contempla superior a los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ENMER RADAMES QUERALES, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto conoce a la victima, familiares y testigos del hecho, y puede ejercer actos de intimidación en los mismos, para que no acudan al llamado del Tribunal, cuando se les requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la vida de una persona que estuvo en riesgo, ya que el disparo fue directamente al rostro, zona esta del cuerpo humano, que al paso de un proyectil disparado con arma de fuego, puede causar heridas gravísimas en inclusive la muerte.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ENMER RADAMES QUERALES, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta al ciudadano: ENMER RADAMES QUERALES. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.700.599, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1986, estado civil soltero, de ocupación trabajo, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en nuevo pueblo sur calle federación, numero 88, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al 82 del Código del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANTONIO RIVAS y YONATHAN JESUS GARCIA PIMENTEL, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA