REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004792
ASUNTO : IP11-P-2015-004792
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, (16) de Septiembre de 2015, siendo las 02:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA y las victimas los ciudadanos YONEIDA MEDINA, portadora de la cedula de identidad 14.226.712, JENNIFER MEDINA MORALES, portadora de la cedula de identidad 15.141.547 y HECTOR JOSE SANCHEZ LUGO, portador de la cedula de identidad 10.973.267. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA y quien designa en sala a los ABGS. YRMARY AREVALO y HERMES AREVALO, IPSA: 189604 y 19765 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS MANUEL PEÑA MEZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.335, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 08.11.1995, Domiciliada en: residencia domingo Salazar apartamento 2 piso 4 bloque 4. Y el siguiente de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: EDUARD YOEL NAVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.036, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación zapatero, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 29.02.1980, Domiciliada en: bario campo de oro pasaje Dávila calle los Rodríguez, casa numero 40-32, número de teléfono 0274.2633097. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados presentes hoy en sala, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, consigno 02 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias, igualmente consigno 2 retratos hablados contentivos de 3 folios cada uno para un total de 6 folios. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, de manea individual, que NO deseaba declarar, solo solicitamos que nos trasladen a la medicatura forense.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensa privada: ABG. HERMES AREVALO, quien expone lo siguiente: Hemos visto una larga exposición por parte del ministerio publico, nos llama la atención que solo hay una denunciante y aquí presentes en sala hay 3 victimas, llama la atención que no existe facturas que demuestren la titularidad de estos objetos denunciados, el ministerio publico habla de flagrancia y para esta defensa no existe, no existe una rueda de reconocimiento por parte de los testigos para identificar a los hoy imputados, alegando que ellos fueron los que estuvieron en gourmet Express consumiendo alimentos, el ministerio publico imputa un delito informático pero en ningún momento se le incauto una tarjeta de crédito para señalar que tuvieron un lucro con ella, no existe el cuerpo del delito y si no existe cuerpo del delito existe delito, el ministerio publico imputa el hurto con 3 ordinales que no se cumplen, por cuanto no existen evidencias, bajo esta situación por cuanto existen muchas dudas, el ministerio publico no practico las diligencias pertinentes solo habla de suposiciones, no los detuvieron cerca del lugar. Igualmente el delito de hurto en una admisión de los hechos procede una suspensión condicional del proceso, por ellos solicito una medida cautelar menos gravosa, la defensa hace hincapié en relación a los imputados, por cuanto presentan muchos golpes por cuanto son victimas de tortura, se encuentran golpeados, ante esta situación solicito una realización de la medicatura forense para mis defendidos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Victima YOLEIDA MEDINA: lo que esta gente hizo en mi casa no puede quedar impune, yo estaba con mis hijos, y no puedo tener tranquilidad por que encontré mi casa destrozada, y mis hijos dando gritos, donde quedan mis derechos, tengo a mis hijos fuera de la casa por miedo, ellos tienen derechos pero donde están mis derechos como victimas, yo no salgo a la casa a comprar las cosas robadas, todo lo he comprado con esfuerzo, solicito justicia, yo pido que estén presos, porque yo trabajo con sacrificio y esfuerzo para obtener mis cosas. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima el ciudadano Héctor Sánchez: mis hijos están muy afectados por el hecho, no tenemos enemigos pero lamentablemente la sociedad no es así, estas personas se apropian de los bienes que no son suyos y se presentan en esta sala como si no hubiesen hecho nada, salgo de mi casa y al regresar consigo un desastre, mi hijo pregunta por que le robaron sus cosas si es un niño, el no entiende que existen personas como ellos que se apropian de las cosas ajenas, cuantas personas pasarían lo mismo que nosotros, yo le pido que los mantenga privados de libertad por que no merecen estar libres. Es todo, seguidamente la palabra la victima la ciudadana Jennifer Medina: aparte del trauma de los niños y la falta de respeto, de cometer un hecho, los derechos de ellos culminan cuando infringen los derechos de otras personas, aparte de lo mencionado faltan muchas cosas, como son tan miserables, de sacar de la cartera de mi hermana que estaba el tratamiento de quimioterapia de mi madre y las indicaciones del medico, esto cuesta muchísimo sacrificio, pero pobre el esta casi ciego, mi mama no toma tratamiento desde el domingo y a ellos no les importa, como es posible que esos niños no quieran ir a la casa por miedo, por que no trabajan y compran lo que quieren, las cámaras evidencian que ellos compraron con nuestras tarjetas, esto no es un invento, la sociedad esta desintegrada y le hace falta justicia. Tenemos facturas de todo lo incautado en nuestra casa, ellos quieren salir libre después de lo que hicieron, quieren hacer creer que son santos. Usted es quien decide lo que corresponda. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha trece de septiembre del año dos mil quince. En la cual deja constancia de los siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal número K15-0175-02050, iniciada por lo presunta omisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, conjuntamente con la ciudadana YONEIDA, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y victimo en el presente ilícito penal, a bordo de la unidad identificada de color blanco, marca Don Feng, modelo ZNA, hacia una vivienda signada con el numero C7, ubicado específicamente en la calle Niquitao con Tamare de la Urbanización El Señorial, Puerta Maraven Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana Estado Falcón con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, así como ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho y cualquier otra diligencia útil y necesaria inherente al servicio; Una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a dicha vivienda indicándonos el lugar Exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el DETECTIVE EDIXON CARRERO, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso; posteriormente procedimos a entrevistamos una persona quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos quien manifestó ser vecino de ¡a parte afectada y testigo presencial del hecho, quedando identificado de la siguiente manera ÁNGEL, por tal motivo se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por nuestra oficina en relación a los hechos, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer, seguidamente encontrándonos aun en dicha morada, la ciudadana que figura como víctima, recibe a su teléfono celular, un mensaje de texto de la página de internet de Banesco, donde informaban sobre un pago realizado con una de sus tarjetas de crédito hurtad sj en el hecho, por lo que seguidamente optamos por ingresar a la página de internet de la entidad financiera Banesco, logrando constatar que efectivamente se había realizado una transacción siendo específicamente las 04:39:O2PM, del día de hoy, por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (5444.45 Bs), por el punto de venta del local de comida rápida de nombre Gourmet Express, ubicado en las instalaciones de la feria de comida, del Centro Comercial Sambil Paraguana de esta Ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos, hacia la referida dirección, donde una vez estando presentes en la misma previamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el encargado del local quedando identificado de la siguiente manera JUAN (seguidamente este nos indica que efectivamente minutos antes, habían efectuado una compra por punto de venta un grupo de personas suministrándome así el reporte detallado del punto de venta del local donde logre constatar que efectivamente se había realizado transacción con la tarjeta de crédito de la víctima, solicitándole información acerca de las características físicas de los autores del hecho, así como también sobre la vestimenta que portaban los mismos al momento de efectuar el pago, informándonos el mencionado en segundo término, que eran cuatro sujetos, facilitándonos en formato digital, las imágenes capturadas por la cámara de seguridad de dicho local, entre ellos se observan dos femeninas, indicándonos que uno vestía una franela de la selección de Venezuela de Futbol, de color verde manzana, un jeans, era de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, el otro una franela azul, marca Nike, bermuda, de piel morena, de contextura delgada, de 1.65 mts de estatura, ambos con gorras y lentes de sol mientras que una de las féminas, vestía para el momento una blusa gris y un cintillo tejido de color blanco, sobre su cabello liso largo de color negro, no logrando detallar a la cuarta persona de sus características y vestimenta, asimismo nos indicaron que ya todos habían desalojado el local minutos antes, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda cerca del lugar, logrando avistar a uno de los sujetos, quien portaba para el momento las características físicas y la misma vestimenta descrita por uno de los testigos del hecho, procediendo a darle la voz de alto, logrando capturar a dicho sujeto, percatándonos que el mismo se encontraba en compañía de su cómplice quien vestía para el momento una franela de color azul, marca Nike y bermuda, procediendo a efectuarle la voz de alto de igual manera haciendo caso a la misma, seguidamente se les solicito que si poseían adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés Criminalístico que la pusieran visible, manifestando que no poseían nada, acto seguido el funcionario Detective EDIXON CARRERO, procedió a realizarles una revisión corporal a los cuestionados, amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar como evidencia interés Criminalístico entre sus vestimentas y adherido a su cuerpo, DOS RELOJ, MARCAS MULCO Y CASIO, DOS GORRAS MARCA ELEMENT Y BILLABON, UNOS LENTES DE SOL, DE COLOR MARRÓN, MARCA GUESS, UNA FRANELA DE LA SELECCIÓN DE VENEZUELA DE FUTBOL, DE COLOR VERDE, UNAS SANDALIAS, MARCA COQUIS, DE COLOR BEIGE, DOS CARTERAS’ 5 PARA CABALLEROS, MARCA TOMMY HILFIGER Y VICTORINOX, todo lo antes descrito visto y manifiesto por la ciudadana que figura como víctima, al igual que UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S4, DE COLOR BLANCO, siendo colectado todo por el Funcionario técnico, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 4 lj Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Servicio Nacional de Medicina Forense, le solicitamos sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: 01 PEÑA MESA JESÚS MANUEL, NACIOALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 08/11/95 DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO ESTADO CIVIL. SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION DOMINGO SALAZAR, BLOQUE APARTAMENTO 4-2, MUNICIPIO LA HECHICERA, MERIDA ESTADO MERIDA, HIJO DE FRANCIOLY PEÑA Y RODOLFO MESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.722.33 Y NAVA EDUAR YOEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/2/80, DE 35 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVÍL SOLTERO RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, SECTOR CAMPO DE ORO CALLE ROMULO GALLEGOS, PASAJE DE AVILA, CASA NUMERO 1º-32 MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA ESTADO MERIDA, HIJO DE RAFAELA NAVA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V14.806.030, informándoles que quedarían detenidos, tomando estos una actitud no abalanzándose en contra de los funcionarios con el fin de lograr evadirse del lugar, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, quedando detenidos los mismos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana YONEIDA, quien en consecuencia expuso: “Bueno resulta que el día de hoy domingo 13-09-20 15, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando llegud a mi casa me percaté’ que sujetos desconocidos había ingresado a la misma logrando sustraer varios objetos de valor de mi pertenecía, por tal motivo me traslade’ a esta oficina a formular la denuncia. Es todo”
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha trece de septiembre del año dos mil quince. En la cual deja constancia de los siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal número K15-0175-02050, iniciada por lo presunta omisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, conjuntamente con la ciudadana YONEIDA, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y victimo en el presente ilícito penal, a bordo de la unidad identificada de color blanco, marca Don Feng, modelo ZNA, hacia una vivienda signada con el numero C7, ubicado específicamente en la calle Niquitao con Tamare de la Urbanización El Señorial, Puerta Maraven Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana Estado Falcón con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, así como ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho y cualquier otra diligencia útil y necesaria inherente al servicio; Una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a dicha vivienda indicándonos el lugar Exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el DETECTIVE EDIXON CARRERO, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso; posteriormente procedimos a entrevistamos una persona quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos quien manifestó ser vecino de ¡a parte afectada y testigo presencial del hecho, quedando identificado de la siguiente manera ÁNGEL, por tal motivo se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por nuestra oficina en relación a los hechos, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer, seguidamente encontrándonos aun en dicha morada, la ciudadana que figura como víctima, recibe a su teléfono celular, un mensaje de texto de la página de internet de Banesco, donde informaban sobre un pago realizado con una de sus tarjetas de crédito hurtad sj en el hecho, por lo que seguidamente optamos por ingresar a la página de internet de la entidad financiera Banesco, logrando constatar que efectivamente se había realizado una transacción siendo específicamente las 04:39:O2PM, del día de hoy, por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (5444.45 Bs), por el punto de venta del local de comida rápida de nombre Gourmet Express, ubicado en las instalaciones de la feria de comida, del Centro Comercial Sambil Paraguana de esta Ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos, hacia la referida dirección, donde una vez estando presentes en la misma previamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el encargado del local quedando identificado de la siguiente manera JUAN seguidamente este nos indica que efectivamente minutos antes, habían efectuado una compra por punto de venta un grupo de personas suministrándome así el reporte detallado del punto de venta del local donde logre constatar que efectivamente se había realizado transacción con la tarjeta de crédito de la víctima, solicitándole información acerca de las características físicas de los autores del hecho, así como también sobre la vestimenta que portaban los mismos al momento de efectuar el pago, informándonos el mencionado en segundo término, que eran cuatro sujetos, facilitándonos en formato digital, las imágenes capturadas por la cámara de seguridad de dicho local, entre ellos se observan dos femeninas, indicándonos que uno vestía una franela de la selección de Venezuela de Futbol, de color verde manzana, un jeans, era de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, el otro una franela azul, marca Nike, bermuda, de piel morena, de contextura delgada, de 1.65 mts de estatura, ambos con gorras y lentes de sol mientras que una de las féminas, vestía para el momento una blusa gris y un cintillo tejido de color blanco, sobre su cabello liso largo de color negro, no logrando detallar a la cuarta persona de sus características y vestimenta, asimismo nos indicaron que ya todos habían desalojado el local minutos antes, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda cerca del lugar, logrando avistar a uno de los sujetos, quien portaba para el momento las características físicas y la misma vestimenta descrita por uno de los testigos del hecho, procediendo a darle la voz de alto, logrando capturar a dicho sujeto, percatándonos que el mismo se encontraba en compañía de su cómplice quien vestía para el momento una franela de color azul, marca Nike y bermuda, procediendo a efectuarle la voz de alto de igual manera haciendo caso a la misma, seguidamente se les solicito que si poseían adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés Criminalístico que la pusieran visible, manifestando que no poseían nada, acto seguido el funcionario Detective EDIXON CARRERO, procedió a realizarles una revisión corporal a los cuestionados, amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar como evidencia interés Criminalístico entre sus vestimentas y adherido a su cuerpo, DOS RELOJ, MARCAS MULCO Y CASIO, DOS GORRAS MARCA ELEMENT Y BILLABON, UNOS LENTES DE SOL, DE COLOR MARRÓN, MARCA GUESS, UNA FRANELA DE LA SELECCIÓN DE VENEZUELA DE FUTBOL, DE COLOR VERDE, UNAS SANDALIAS, MARCA COQUIS, DE COLOR BEIGE, DOS CARTERAS’ 5 PARA CABALLEROS, MARCA TOMMY HILFIGER Y VICTORINOX, todo lo antes descrito visto y manifiesto por la ciudadana que figura como víctima, al igual que UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S4, DE COLOR BLANCO, siendo colectado todo por el Funcionario técnico, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 4 lj Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Servicio Nacional de Medicina Forense, le solicitamos sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: 01 PEÑA MESA JESÚS MANUEL, NACIOALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 08/11/95 DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO ESTADO CIVIL. SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION DOMINGO SALAZAR, BLOQUE APARTAMENTO 4-2, MUNICIPIO LA HECHICERA, MERIDA ESTADO MERIDA, HIJO DE FRANCIOLY PEÑA Y RODOLFO MESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.722.33 Y NAVA EDUAR YOEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/2/80, DE 35 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVÍL SOLTERO RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, SECTOR CAMPO DE ORO CALLE ROMULO GALLEGOS, PASAJE DE AVILA, CASA NUMERO 1º-32 MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA ESTADO MERIDA, HIJO DE RAFAELA NAVA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V14.806.030.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 15 de fecha 13 de septiembre de 2015 con sus fijaciones fotográficas, suscrito por los funcionarios EDIXON CARRERO y MILTON MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, al sitio del suceso ubicado en: una vivienda signada con el numero C7, ubicado específicamente en la calle Niquitao con Tamare de la Urbanización El Señorial, Puerta Maraven Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana Estado Falcón.
PLANILLA DE REPORTE de pago con tarjeta, de fecha 13/9/15, emitido por el punto de venta del Banco Banesco ubicado en el centro comercial Sambil, por un monto de 5.444, 45 Bolívares.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EDIXON CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: DOS RELOJ, MARCAS MULCO Y CASIO, DOS GORRAS MARCA ELEMENT Y BILLABON, UNOS LENTES DE SOL, DE COLOR MARRÓN, MARCA GUESS, UNA FRANELA DE LA SELECCIÓN DE VENEZUELA DE FUTBOL, DE COLOR VERDE, UNAS SANDALIAS, MARCA COQUIS, DE COLOR BEIGE, DOS CARTERAS’ 5 PARA CABALLEROS, MARCA TOMMY HILFIGER Y VICTORINOX, UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S4, DE COLOR BLANCO, Una copia de cedula elaborada en papel, perteneciente a la ciudadana YONEIDA ANGELINA MEDINA, la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLIVARES.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 15, de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario EDIXON CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a las evidencias señaladas por la victima en su acta de denuncia.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, S/N° de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario EDIXON CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a las siguientes evidencias: : DOS RELOJ, MARCAS MULCO Y CASIO, DOS GORRAS MARCA ELEMENT Y BILLABON, UNOS LENTES DE SOL, DE COLOR MARRÓN, MARCA GUESS, UNA FRANELA DE LA SELECCIÓN DE VENEZUELA DE FUTBOL, DE COLOR VERDE, UNAS SANDALIAS, MARCA COQUIS, DE COLOR BEIGE, DOS CARTERAS’ 5 PARA CABALLEROS, MARCA TOMMY HILFIGER Y VICTORINOX, Una copia de cedula elaborada en papel, perteneciente a la ciudadana YONEIDA ANGELINA MEDINA, la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLIVARES.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal y vaciado de contenido S/N° de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S4, DE COLOR BLANCO.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN, quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy Domingo 13-09-2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la Tarde, me encontraba trabajando en la tienda GOURMET EXPRES, se presentan cuatros ciudadanos y dos mujeres haciendo una compra de comidas, posteriormente al finalizar se retiran y minutos después se presentó una comisión identificándose como funcionarios del CICPC, pidiéndome información sobre unos ciudadanos que habían una compra en el local y le respondimos que si y se les mostraron la cámara quines eran nos informa que los mismos presuntamente habían robado una casa, preguntándome que si todavía estaban adyacente al lugar, y si podía acompañarlos para que los identificara, sin ningún problema la acompañe; encontrándolos a dos de ellos en una agencia de teléfonos Digitel, minutos después se apersonan unos funcionarios de ese mismo cuerpo procediendo a la detención de dos sujetos, e inmediatamente lo trajeron a este despacho en conjunto de mi persona”. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANGEL, quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy Domingo 13-09-20 15, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia, j3er’cate que en la adyacencia de la residencia de mi vecina llamada YONEIDA MEDINA, se encontraban dos sujetos desconocidos, motivo de por el cual despertó en mi persona suspicacias, observando que los mismo violentaron la puerta e ingresando a la vivienda, posteriormente pasa un vehículo, estacionándose inmediatamente en el lugar de los hechos, minutos después salen los sujetos con objetos de gran tamaño e introdujendolos en el mencionado automotor, Es todo.
ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de la ciudadana YONEIDA, la cual expuso lo siguiente: , Resulta que el día de hoy en horas de la tarde Salí de mi casa y se introdujeron un grupo de personas al interior de la misma llevándose consigo varias prendas y objetos de valor, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios de esta oficina y logran aprehender en las instalaciones del sambil a dos de los muchachos, luego de haber visto las imágenes capturadas por las cámaras en uno de los locales donde habían efectuado una compra con mi tarjeta de crédito, es por lo que realizan una minuciosa búsqueda y logran ubicar a los dos antisociales, los cuales para el momento uno de ellos vestia una franela de color verde de la selección venezolana de fútbol, un jeans, unas sandalias marca coquis de color beige, una gorra de color beige marca element, unos lentes de sol marca guess, un reloj marca mulco de color naranja, todo eso menos el jeans que tenia puesto es de mi propiedad, mientras que el otro vestía franela azul marca Niké, con una bermuda, una gorra de color azul de mi propiedad al igual que un reloj marca Casio, asi como también ambos cargaban las carteras de ki hijo una marca tommy y la otra victorinox.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N° de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a las siguientes evidencias: un objeto elaborado en metal de acuerdo a su forma recibe el nombre de cilindro marca perfe, pintado de color blanco, presentando signos de violencia en forma lineal por un objeto de mayor o menor cohesión molecular.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal y vaciado de contenido S/N° de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a las siguientes evidencias: un objeto elaborado en metal de acuerdo a su forma recibe el nombre de cilindro marca perfe, pintado de color blanco, presentando signos de violencia en forma lineal por un objeto de mayor o menor cohesión molecular.
RETRATOS HABLADOS de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrito por el dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón de los presuntos imputados con los datos aportados por los testigos JUAN Y ANGEL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la imputación realizada por el ministerio publico, en contra de los ciudadanos presentes en sala por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 5 del código penal y el delito de obtención indebida d bienes y servicios previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley sobre delitos informáticos, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: se inicia el procedimiento cuando en fecha 13/09/2015, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando investigaciones específicamente en un inmueble ubicado en la urbanización el señorial puerta maraven signada con el numero 7, en la cual realizaban inspección técnica al sitio del suceso y la fijación fotográfica del mismo, así como tratando de ubicar personas que se hubiesen percatado, de la comisión del delito de hurto, ratificando que se había perpetrado dentro de la vivienda, encontrándose en ese sitio aproximadamente entre 4 y 5 de la tarde, la victima recibe un mensaje de texto en su móvil celular, en el cual la instrucción bancaria banesco le indica que se realiza un consumo con su tarjeta de crédito por la cantidad de 5.444 bolívares, por un punto de venta ubicado en el centro comercial sambil específicamente en un negocio de comida rápida de nombre gourmet Express por lo que los funcionarios se trasladan al centro comercial y se entrevistan con un ciudadano de nombre Juan quien manifiesto que 4 sujetos 2 femeninas y 2 masculinas habían pagado una comida , y que había manifestado que la dueña de la tarjeta estaba apartando la mesa, procediendo los funcionarios a indicarle que iban a realizar el recorrido para ver si daban con las personas que habían realizado el consumo y efectivamente dieron con la captura de los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, a los cuales para el momento de la detención se le incautaron varios objetos, que habían sido mencionados por la victima como producto del hurto de su residencia, unos relojes, una gorra, unas carteras de caballeros, motivo por el cual los mencionados ciudadanos quedaron a la orden de la fiscalia del ministerio publico y puestos a la orden de este tribunal, además de la entrevista realizada al ciudadano de nombre Juan se recavaron, de las cámaras el centro comercial imágenes fotográficas, en la cual se pueden apreciar a los dos ciudadanos presentes en sala acompañados de dos féminas, en el negocio self service gourmet Express, igualmente se verifico el consumo realizado mediante la maquina del punto de venta, igualmente se le tomo entrevista a un ciudadano de nombre ángel vecino de las hoy victimas donde indica que había presenciado que los sujetos rompieron la puerta de su vecina para salir con varios objetos y abandonaron el lugar en un vehiculo marca chevrolet modelo century del cual tomo una fotografía de su teléfono, indicando que había llamado a los cuerpos policiales indicando que ya irían al sitio y nunca aparecieron. Además de la denuncia consta el expediente con el acta policial del CICPC, que dan con la captura de los hoy imputados y la incautación de bienes que los involucran, en el presente asunto, la inspección técnica al sitio del suceso, los registros de cadena de custodia donde se deja constancia de la fijación colección embalaje y preservación de las evidencias incautadas, igualmente existen las experticias de regulación prudencial a los bienes y objetos denunciados como hurtados en la vivienda, la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas a los imputados, la entrevista del ciudadano de nombre Juan y al ciudadano de nombre Ángel, así como la ampliación e la ciudadana Yoleida ante el CICPC, tenemos la experticia de reconocimiento legal al sitio del suceso donde evidencia que hubo fractura para ingresar a la victima, y los retratos hablados consignados por el ministerio publico, ahora bien, basado en lo expuesto por el ciudadano defensor, en primer lugar indica que en el asunto solo aparece una victima y que aquí aparecen tres y que no están debidamente individualizadas, al respecto las mismas victimas en su exposición explicaron la cualidad en la que se presentan en esta sala, la victima su esposo y la hermana de la victima que viven todos en el mismo inmueble, indica el defensor que no existen facturas, estamos en la etapa inicial del proceso, donde las victimas deberían mostrar sus facturas, existirán objetos de los que no tendrán, que o hay flagrancia señala el defensor , los imputados son detenidos en el delito flagrante utilizando tarjetas d crédito que no le corresponden y al momento de la detención les incautan objetos provenientes de un hurto cometido dos horas o tres horas antes que es lo que la doctrina denomina la cuasi flagrancia que es cuando las personas son detenidas posteriormente al hecho pero se le incautan objetos que corresponden a la comisión del delito, que no hay reconocimiento de personas, estamos en la etapa inicial del proceso, en la cual tanto la fiscalia del ministerio público como la defensa pueden solicitar una rueda de reconocimiento de individuos por lo cual tenemos 45 días de investigación y existe una persona que vio a los imputados penetrar a la vivienda, y por ultimo que no se les puede incautar el delito informático por cuanto no se les incauto la tarjeta con la que pagaron y efectivamente eso es así, pero se evidencia de la entrevista al ciudadano Juan que la persona que paga es la fémina que acompañaba a los ciudadanos para el momento en que pagaban lo consumido en el mencionado establecimiento comercial.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA EDUARDO ALEJANDRO AGUIAR FREITES, sean los presuntos autores de la comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha trece de septiembre del año dos mil quince. En la cual deja constancia de los siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal número K15-0175-02050, iniciada por lo presunta omisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE EDIXON CARRERO, conjuntamente con la ciudadana YONEIDA, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y victimo en el presente ilícito penal, a bordo de la unidad identificada de color blanco, marca Don Feng, modelo ZNA, hacia una vivienda signada con el numero C7, ubicado específicamente en la calle Niquitao con Tamare de la Urbanización El Señorial, Puerta Maraven Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana Estado Falcón con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, así como ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho y cualquier otra diligencia útil y necesaria inherente al servicio; Una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a dicha vivienda indicándonos el lugar Exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el DETECTIVE EDIXON CARRERO, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso; posteriormente procedimos a entrevistamos una persona quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos quien manifestó ser vecino de ¡a parte afectada y testigo presencial del hecho, quedando identificado de la siguiente manera ÁNGEL, por tal motivo se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por nuestra oficina en relación a los hechos, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer, seguidamente encontrándonos aun en dicha morada, la ciudadana que figura como víctima, recibe a su teléfono celular, un mensaje de texto de la página de internet de Banesco, donde informaban sobre un pago realizado con una de sus tarjetas de crédito hurtad sj en el hecho, por lo que seguidamente optamos por ingresar a la página de internet de la entidad financiera Banesco, logrando constatar que efectivamente se había realizado una transacción siendo específicamente las 04:39:O2PM, del día de hoy, por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (5444.45 Bs), por el punto de venta del local de comida rápida de nombre Gourmet Express, ubicado en las instalaciones de la feria de comida, del Centro Comercial Sambil Paraguana de esta Ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos, hacia la referida dirección, donde una vez estando presentes en la misma previamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el encargado del local quedando identificado de la siguiente manera JUAN seguidamente este nos indica que efectivamente minutos antes, habían efectuado una compra por punto de venta un grupo de personas suministrándome así el reporte detallado del punto de venta del local donde logre constatar que efectivamente se había realizado transacción con la tarjeta de crédito de la víctima, solicitándole información acerca de las características físicas de los autores del hecho, así como también sobre la vestimenta que portaban los mismos al momento de efectuar el pago, informándonos el mencionado en segundo término, que eran cuatro sujetos, facilitándonos en formato digital, las imágenes capturadas por la cámara de seguridad de dicho local, entre ellos se observan dos femeninas, indicándonos que uno vestía una franela de la selección de Venezuela de Futbol, de color verde manzana, un jeans, era de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, el otro una franela azul, marca Nike, bermuda, de piel morena, de contextura delgada, de 1.65 mts de estatura, ambos con gorras y lentes de sol mientras que una de las féminas, vestía para el momento una blusa gris y un cintillo tejido de color blanco, sobre su cabello liso largo de color negro, no logrando detallar a la cuarta persona de sus características y vestimenta, asimismo nos indicaron que ya todos habían desalojado el local minutos antes, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda cerca del lugar, logrando avistar a uno de los sujetos, quien portaba para el momento las características físicas y la misma vestimenta descrita por uno de los testigos del hecho, procediendo a darle la voz de alto, logrando capturar a dicho sujeto, percatándonos que el mismo se encontraba en compañía de su cómplice quien vestía para el momento una franela de color azul, marca Nike y bermuda, procediendo a efectuarle la voz de alto de igual manera haciendo caso a la misma, seguidamente se les solicito que si poseían adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés Criminalístico que la pusieran visible, manifestando que no poseían nada, acto seguido el funcionario Detective EDIXON CARRERO, procedió a realizarles una revisión corporal a los cuestionados, amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar como evidencia interés Criminalístico entre sus vestimentas y adherido a su cuerpo, DOS RELOJ, MARCAS MULCO Y CASIO, DOS GORRAS MARCA ELEMENT Y BILLABON, UNOS LENTES DE SOL, DE COLOR MARRÓN, MARCA GUESS, UNA FRANELA DE LA SELECCIÓN DE VENEZUELA DE FUTBOL, DE COLOR VERDE, UNAS SANDALIAS, MARCA COQUIS, DE COLOR BEIGE, DOS CARTERAS’ 5 PARA CABALLEROS, MARCA TOMMY HILFIGER Y VICTORINOX, todo lo antes descrito visto y manifiesto por la ciudadana que figura como víctima, al igual que UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S4, DE COLOR BLANCO, siendo colectado todo por el Funcionario técnico, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 4 lj Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Servicio Nacional de Medicina Forense, le solicitamos sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: 01 PEÑA MESA JESÚS MANUEL, NACIOALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 08/11/95 DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO ESTADO CIVIL. SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION DOMINGO SALAZAR, BLOQUE APARTAMENTO 4-2, MUNICIPIO LA HECHICERA, MERIDA ESTADO MERIDA, HIJO DE FRANCIOLY PEÑA Y RODOLFO MESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.722.33 Y NAVA EDUAR YOEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/2/80, DE 35 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVÍL SOLTERO RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, SECTOR CAMPO DE ORO CALLE ROMULO GALLEGOS, PASAJE DE AVILA, CASA NUMERO 1º-32 MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA ESTADO MERIDA, HIJO DE RAFAELA NAVA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V14.806.030.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, se sustraigan de la investigación Penal, por cuanto los mismos no viven en la localidad y son procedentes del Estado Mérida
. 4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dado que los mismos saben donde viven las víctimas del presente asunto y pueden obstaculizar la acción de la justicia influyendo en los testigos y las victimas para que se comporten de manera desleal en el proceso aunado a que los mismos no viven en la localidad y son procedentes del Estado Mérida
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varias normas del Código Penal, tales como la inviolabilidad del hogar y la protección a la propiedad, siendo que el delito de Hurto calificado en las residencias familiares se ha convertido en un azote de la colectividad en lo últimos meses.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JESUS MANUEL PEÑA MEZA y EDUARD YOEL NAVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA MEZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.335, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 08.11.1995, Domiciliada en: residencia domingo Salazar apartamento 2 piso 4 bloque 4. Y EDUARD YOEL NAVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.036, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación zapatero, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 29.02.1980, Domiciliada en: bario campo de oro pasaje Dávila calle los Rodríguez, casa numero 40-32, número de teléfono 0274.2633097, por la presunta comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación motivada se hará de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA