REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004835
ASUNTO : IP11-P-2015-004835
RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO
Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y por cuanto el Ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, siendo las 05:03 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, efectuados por los funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, quienes designan en esta sala de audiencia a los defensores privados ABG. DIMAS DAVALILLO, impreabogado número 154385 y ABG. EDIXON VENTURA, impreabogado: 155767, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser juramentado y quien expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, a quien procedo a imputar formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y solicito le sea decretado a los Imputados antes identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los Imputados ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, Igualmente solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Solicito al Tribunal que los ciudadanos sean verificados en el sistema juris para evidenciar si tiene conducta predelictual. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 149 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO, deseaba hacerlo. Escuchada lo manifestado por los imputados se procede a pasar al estrado al primero de los imputados para identificar de la siguiente manera: ANTONY JOSE GIL PINTO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.706.209, fecha de nacimiento 21.02.1996, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, sector 1, casa sin numero, detrás del colegio la chinita, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y PEDRO JOSE MORA JAIME, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.705.096, fecha de nacimiento 07.02.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector La Chinita Santa Rosalía arriba, casa sin numero, casa de cerámica azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.9668996.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDIXON VENTURA, quien expone lo siguiente: esta defensa haciendo uso del derecho a la defensa que tienen los defendido, se opone a la imputación que realiza el ministerio publico, considera esta defensa que la conducta desplegada por mis defendidos no se amolda a la imputada por el ministerio publico, si bien es cierto la experticia narra que el hoy occiso recibió heridas de arma de fuego, los testigos señalan directamente a dos personas que son los autores directos de proporcionar la muerte al hoy occiso, la testigo señala que los hoy imputados estaban agrediendo físicamente al hoy occiso y no fueron los que impactaron los proyectiles, en cuanto al delito de agavillamiento señala esta defensa que los mismos no están incursos en dicho delito, la testigo señala que el menor que también se encuentra involucrado la testigo señala que llego posteriormente al lugar de os hechos, considera esta defensa que se le debe aplicar una medida menos gravosa como lo es del arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. DIMAS DAVALILLO, quien señala: Esta defensa se adhiere a los solicitado por el defensor anterior en virtud de que se considera exagerada la imputación por parte del ministerio publico, por cuanto la testigo presencial de os hechos señala que iba en compañía del hoy occiso por una calle y mira hacia atrás y ve que lo golpean, pero en la necropsia de ley señala que no existen lesiones producidas por golpes o por objetos contundentes, no presenta hematomas el hoy occiso, aparte de que mis defendidos no presentan lesiones, el delito de homicidio es exagerado, las actas señalan que quien dispara es el chino negro y luego de o sucedido llego el menor actuante en el presente procedimiento, esta defensa solicita una medida menos gravosa de las que bien tenga este tribunal para mis defendidos por cuanto la norma las jurisprudencias y las leyes así lo rezan, que cuando coexistan suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría de los imputados. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de agosto de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0435-00008, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: DETECTIVES GABRIEL CASTILLO y ALFREDO CANELON, a bordo de la unidad Don feng, hacia el sector Chinita arriba, calle principal con calle 03, “vía publica”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a fin de verificar la información antes aportada donde notifican la muerte de una persona de sexo masculino, quien falleciera luego que le causaran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera realizar las primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como la respectiva inspección técnica. Una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado ALEJANDRO GARCIA, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar sobre el suelo, en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura regular, cabello de color negro, corto, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, nariz pequeña, ojos achinados, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeñas, portando como vestimenta un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5, procediendo el funcionario Detective ALFREDO CAN ELON a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar y del cadáver en referencia, colectando como evidencia: Un (1) bolso tipo Coala, de color ROJO, donde se lee SOY CHÁVEZ MI CORAZON, un (1) bolso tipo morral, de color ROSADO, marca GOSH y muestra de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático a través de un segmento de gasa, lográndole apreciar al cuerpo inerte, excoriaciones a nivel del rostro, una herida en la región occipital y una herida en la pierna izquierda, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a la remoción de cadáver, según lo establecido en el articulo 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense para su posterior traslado hasta la morgue del Hospital “Doctor. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar. identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista verbal con una persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la amiga del ciudadano hoy occiso quien se identificó como: BEATRIZ, manifestando que en momentos en que se encontraba acompañando a su amigo de nombre ELIESER ESCOBAR por la subida del sector la chinita de esta ciudad, su amigo decide agarrar para la calle derecha y es cuando se logra percatar que los sujetos conocidos en el sector con los Remoquetes de CHINO BLANCO, PEDRO JOSE, EL ÑATO y BOBORECO estaban agrediendo físicamente a ELIESER logrando este caer al suelo cuando de pronto se apersonó al lugar los sujetos apodados CHINO EL NEGRO y EL NANO sacando a relucir un arma de fuego tipo revólver el sujeto apodado EL CHINO NEGRO, propinándole un disparo huyendo todos de lugar. por lo que se dirigió hasta a casa de su prima YUSMARIEL a informarle lo ocurrido lográndose trasladar hasta el lugar donde ocurrió el hecho observando a ELIESER sin vida, asimismo manifestó que para el momento de apersonarse la comisión, se encontraba presente en e? lugar la progenitora del hoy occiso, quien luego de abordarla e identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como ELICIA, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó desconocer de los mismos, por cuanto recibió llamada telefónica por parte de su hijo d nombre EDUARDO ESCOBAR, quien le informó que a su hermano le habían dado muerte en la calle principal del sector Santa Rosalía y cuando llego al lugar observo a su hijo ELIESER RAMON ESCOBAR sin signos vitales, aportándonos os datos filiatorios de su hijo interfecto, indicando que el mismo respondía al nombre de: ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/1994, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residía en el sector la Escuela Matividiro, Municipio y Estado Falcón titular de la cédula de identidad V-23.525.928, de igual forma, se le Inquirió sobre la ubicación de la ciudadana de nombre YUSMARIEL, manifestando que la misma se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que decidimos abordarla luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia se identificó como YUSMARIEL, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó que para el momento de que se suscitaron los hechos, se encontraba en su lugar de residencia siendo notificad por su prima RAQUEL. quien le indicó que presuntamente los sujetos apodados EL CHINO y NANO le habían disparado a su cuñado y su cuerpo se encontraba en el sector la Chinita Arriba de esta ciudad, trasladándose rápidamente al lugar y cuando llegó su otra prima BEATRIZ, le manifestó que a su cuñado lo habían agredido físicamente los sujetos conocidos en el sector con los remoquetes de “PEDRO JOSE”, “CHINO BLANCO”, BQBORECO y ÑATO’ lográndole dispararle los sujetos apodados CHINO NEGRO y EL NANO. En conocimiento de lo antes expuesto se le hizo referencia a la prenombrada ciudadana sobre la ubicación de los sujetos antes mencionados, manifestando que todos residen en el sector Chinita Arriba y sus viviendas se encuentran cercas unas con otras,, seguidamente se le notificó a las ciudadanas BEATRIZ, YUSMARIEL y ELICIA, que debían acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir sendas entrevistas en torno al hecho que nos ocupa, optando luego por trasladarnos hacia el sector Chinita Abajo, con el firme propósito de ubicar, identificar y aprender a los sujetos “PEDRO JOSE, CHINO BLANCO, BOBORECO, ÑATO, CHINO NEGRO y EL NANO”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde una vez apersonados en la zona y luego de realizar varios recorridos, logramos sostener entrevista verbal con un morador quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, pidió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, por cuanto dichos sujetos son de alta peligrosidad indicándonos de manera discreta la vivienda donde reside presuntamente el sujeto apodado PEDRO JOSE” y observando introducirse en dicha vivienda al sujeto apodado “EL CHINO BLANCO”, por lo que decidimos abordar la morada antes señala con toda seguridad que amerita el caso y luego de realizar un llamado a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el sujeto requerido por la comisión quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO JOSE MORA JAIME venezolano, natura de esta ciudad, nacido en fecha 07-02-1 995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero. residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-24.705.096, encontrándose en compañía de otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta a quien se le solicitó su documentación personal manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANTHONY BOSE GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1996, de 19 años de apodado CHINO BLANCO soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número titular de la cédula de identidad V-24.706.209, procediendo el Funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, a realizarles una minuciosa revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, seguidamente por lo que procedimos a sostener entrevista verbal con el mismo quien libre de coacción y apremio manifestó apodarse “CHINO BLANCO”. así mismo expresando ser hermano del sujeto apodado ‘CHINO NEGRO”, por lo que se le inquirió donde podía ser ubicado el mismo y su lugar de residencia, manifestando desconocer su paradero señalando el inmueble donde reside con su progenitora y hermana, donde una vez presentes en el inmueble ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de realizar un llamado, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse STEFANNY AUXILIADORA GIL PINTO, titular d la cédula de identidad V-20.254.189, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por ¡a comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento no se encontraba, facilitándonos los datos filiatorios de este quedando identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 10-07-1998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal casa sin número, de color rosada con pucia de color blanco, Municipio Carirubana Estado Falcón titular de la cédula de identidad V26.218 822, seguidamente y por cuanto siendo las 04 00 horas de la tarde. se procedió informarle a los ciudadanos arriba mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos retiramos del lugar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados BOBORECO, ÑATO y NANO donde luego de realizar exhaustivas investigaciones de campo, logramos sostener entrevista con un transeúnte del lugar, qUien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, exigió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, ya que los sujetos requeridos son de alta peligrosidad cuanto acostumbran a portar armas de fuego, gesticulando su fisonomía la vivienda donde residen y frecuentan dichas sujetos, por tal motivo nos dirigimos al inmueble antes señalado y con toda la seguridad que amerita el caso realizamos varios llamados a la puerta principal, no logrando entrar ya que el mismo se encontraba deshabitado. Seguidamente y culminada nuestra actuación nos retiramos del lugar trasladándonos hasta la morgue del hospital Doctor. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde una vez presentes en el área de la morgue de dicho nosocomio logramos avistar sobre un mesón metálico propio para la práctica de necropsias, el cuerpo sin vida del ciudadano ELIESER RAMON ESCOBAR SANCHEZ, procediendo el funcionario Detective ALFREDO CANELON a colectar la vestimenta del hoy fallecido de igual forma realizándosele la correspondiente inspección corporal al cadáver, lográndole apreciar las siguientes heridas: múltiples escoriaciones a nivel de de rostro, una herida de forma circular en la región occipital y una herida de forma circular de la pierna izquierda, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; culminada dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este Despacho.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de agosto de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0435-00008, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: DETECTIVES GABRIEL CASTILLO y ALFREDO CANELON, a bordo de la unidad Don feng, hacia el sector Chinita arriba, calle principal con calle 03, “vía publica”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a fin de verificar la información antes aportada donde notifican la muerte de una persona de sexo masculino, quien falleciera luego que le causaran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera realizar las primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como la respectiva inspección técnica. Una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado ALEJANDRO GARCIA, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar sobre el suelo, en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura regular, cabello de color negro, corto, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, nariz pequeña, ojos achinados, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeñas, portando como vestimenta un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5, procediendo el funcionario Detective ALFREDO CAN ELON a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar y del cadáver en referencia, colectando como evidencia: Un (1) bolso tipo Coala, de color ROJO, donde se lee SOY CHÁVEZ MI CORAZON, un (1) bolso tipo morral, de color ROSADO, marca GOSH y muestra de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático a través de un segmento de gasa, lográndole apreciar al cuerpo inerte, excoriaciones a nivel del rostro, una herida en la región occipital y una herida en la pierna izquierda, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a la remoción de cadáver, según lo establecido en el articulo 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense para su posterior traslado hasta la morgue del Hospital “Doctor. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar. identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista verbal con una persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la amiga del ciudadano hoy occiso quien se identificó como: BEATRIZ, manifestando que en momentos en que se encontraba acompañando a su amigo de nombre ELIESER ESCOBAR por la subida del sector la chinita de esta ciudad, su amigo decide agarrar para la calle derecha y es cuando se logra percatar que los sujetos conocidos en el sector con los Remoquetes de CHINO BLANCO, PEDRO JOSE, EL ÑATO y BOBORECO estaban agrediendo físicamente a ELIESER logrando este caer al suelo cuando de pronto se apersonó al lugar los sujetos apodados CHINO EL NEGRO y EL NANO sacando a relucir un arma de fuego tipo revólver el sujeto apodado EL CHINO NEGRO, propinándole un disparo huyendo todos de lugar. por lo que se dirigió hasta a casa de su prima YUSMARIEL a informarle lo ocurrido lográndose trasladar hasta el lugar donde ocurrió el hecho observando a ELIESER sin vida, asimismo manifestó que para el momento de apersonarse la comisión, se encontraba presente en e? lugar la progenitora del hoy occiso, quien luego de abordarla e identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como ELICIA, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó desconocer de los mismos, por cuanto recibió llamada telefónica por parte de su hijo d nombre EDUARDO ESCOBAR, quien le informó que a su hermano le habían dado muerte en la calle principal del sector Santa Rosalía y cuando llego al lugar observo a su hijo ELIESER RAMON ESCOBAR sin signos vitales, aportándonos os datos filiatorios de su hijo interfecto, indicando que el mismo respondía al nombre de: ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/1994, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residía en el sector la Escuela Matividiro, Municipio y Estado Falcón titular de la cédula de identidad V-23.525.928, de igual forma, se le Inquirió sobre la ubicación de la ciudadana de nombre YUSMARIEL, manifestando que la misma se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que decidimos abordarla luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia se identificó como YUSMARIEL, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó que para el momento de que se suscitaron los hechos, se encontraba en su lugar de residencia siendo notificad por su prima RAQUEL. quien le indicó que presuntamente los sujetos apodados EL CHINO y NANO le habían disparado a su cuñado y su cuerpo se encontraba en el sector la Chinita Arriba de esta ciudad, trasladándose rápidamente al lugar y cuando llegó su otra prima BEATRIZ, le manifestó que a su cuñado lo habían agredido físicamente los sujetos conocidos en el sector con los remoquetes de “PEDRO JOSE”, “CHINO BLANCO”, BQBORECO y ÑATO’ lográndole dispararle los sujetos apodados CHINO NEGRO y EL NANO. En conocimiento de lo antes expuesto se le hizo referencia a la prenombrada ciudadana sobre la ubicación de los sujetos antes mencionados, manifestando que todos residen en el sector Chinita Arriba y sus viviendas se encuentran cercas unas con otras,, seguidamente se le notificó a las ciudadanas BEATRIZ, YUSMARIEL y ELICIA, que debían acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir sendas entrevistas en torno al hecho que nos ocupa, optando luego por trasladarnos hacia el sector Chinita Abajo, con el firme propósito de ubicar, identificar y aprender a los sujetos “PEDRO JOSE, CHINO BLANCO, BOBORECO, ÑATO, CHINO NEGRO y EL NANO”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde una vez apersonados en la zona y luego de realizar varios recorridos, logramos sostener entrevista verbal con un morador quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, pidió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, por cuanto dichos sujetos son de alta peligrosidad indicándonos de manera discreta la vivienda donde reside presuntamente el sujeto apodado PEDRO JOSE” y observando introducirse en dicha vivienda al sujeto apodado “EL CHINO BLANCO”, por lo que decidimos abordar la morada antes señala con toda seguridad que amerita el caso y luego de realizar un llamado a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el sujeto requerido por la comisión quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO JOSE MORA JAIME venezolano, natura de esta ciudad, nacido en fecha 07-02-1 995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero. residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-24.705.096, encontrándose en compañía de otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta a quien se le solicitó su documentación personal manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANTHONY BOSE GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1996, de 19 años de apodado CHINO BLANCO soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número titular de la cédula de identidad V-24.706.209, procediendo el Funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, a realizarles una minuciosa revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, seguidamente por lo que procedimos a sostener entrevista verbal con el mismo quien libre de coacción y apremio manifestó apodarse “CHINO BLANCO”. así mismo expresando ser hermano del sujeto apodado ‘CHINO NEGRO”, por lo que se le inquirió donde podía ser ubicado el mismo y su lugar de residencia, manifestando desconocer su paradero señalando el inmueble donde reside con su progenitora y hermana, donde una vez presentes en el inmueble ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de realizar un llamado, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse STEFANNY AUXILIADORA GIL PINTO, titular d la cédula de identidad V-20.254.189, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por ¡a comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento no se encontraba, facilitándonos los datos filiatorios de este quedando identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 10-07-1998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal casa sin número, de color rosada con pucia de color blanco, Municipio Carirubana Estado Falcón titular de la cédula de identidad V26.218 822, seguidamente y por cuanto siendo las 04 00 horas de la tarde. se procedió informarle a los ciudadanos arriba mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos retiramos del lugar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados BOBORECO, ÑATO y NANO donde luego de realizar exhaustivas investigaciones de campo, logramos sostener entrevista con un transeúnte del lugar, qUien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, exigió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, ya que los sujetos requeridos son de alta peligrosidad cuanto acostumbran a portar armas de fuego, gesticulando su fisonomía la vivienda donde residen y frecuentan dichas sujetos, por tal motivo nos dirigimos al inmueble antes señalado y con toda la seguridad que amerita el caso realizamos varios llamados a la puerta principal, no logrando entrar ya que el mismo se encontraba deshabitado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 048 con sus fijaciones fotográficas de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios REINALDO MORENO, GABRIEL CASTILLO Y ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el Sector Chinita Arriba, calle Principal con calle 3, via publica Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: Un sobre contentivo de un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto hematico color pardo rojiza, identificada con la letra a, colectada en el sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 049 con sus fijaciones fotográficas de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios REINALDO MORENO, GABRIEL CASTILLO Y ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la morgue del Hospital Calles sierra al cadáver de la victima ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: Una planilla de reseña tipo R-17, perteneciente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-01, de fecha 16 de septiembre 2015, suscrita por el funcionario ALFREDO CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias fisicas: un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BEATRIZ, quien en consecuencia expone: “El día de hoy iba con mi amigo de nombre ELIESER ESCOBAR, por la subida de la chinita, ya que él venía de buscar una plata de la casa de su hermano, yo cuando llegamos a la subida el agarra para un la calle de la derecha y yo iba derecho pero cuando camino un poco y luego volteo para la calle por donde se había ido ELIESER, y observo que el CHINO BLANCO, PEDRO JOSE, EL ÑATO y BOBORECO, estaban goleando a ELIESER, luego ELIESER cae al suelo y llego el CHINO NEGRO y EL NANO, donde el CHINO NEGRO saco un revolver y le disparo, luego todos salieron corriendo, yo me dirijo para la casa de mi prima YUSMARIEL, a informarle lo que había pasado, luego salimos corriendo para donde estaba ELIESER pero ya estaba muerto”. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YUSMARIEL quien consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy Miércoles 16/09/2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto me entere a través de una prima de nombre RAQUEL, que al parecer unos sujetos llamados CHINO y NANO, le habían disparado a mi cuñado ELIECER RAMON ESCOBAR SANCHEZ y que el cuerpo estaba tirado en la calle Principal del sector la Chinita Arriba, por lo que rápidamente me dirigí hacia ese lugar y me encontré con mi otra prima de nombre BEATRIZ, quien me dice que a ELIECER lo habían golpeado PEDRO JOSE, CHINO BLANCO, BOBORECO, NATO y que CHINO NEGRO y EL NANO, le habían disparado y que todo se habían ido corriendo del lugar, cuando llegue vi el cuerpo de ELIECER lleno de sangre, hasta que se lo llevaron para la morgue. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CARMEN, quien en consecuencia expone: “El día de hoy me llamo mi hija ESTEFANY GIL, al teléfono de mi trabajo y me dijo que llego una comisión a mi casa buscando a mis hijos ANTHONY BOSE GIL PINTO y JOSE GREOGRIO GIL PINTO, ya que supuestamente estaban implicados en un homicidio que había ocurrido en la chinita, luego salí del trabajo y me fui a la casa pero ya no estaba la comisión y luego me dirigí hasta esta sede”. Es todo.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1119-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, suscito por la Medico Anatomopatólogo Dra. MERY RODRIGUEZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio de Justicia y Paz, Al cadáver de la victima ELIECER RAMON ESCOBAR SANCHEZ el cual concluye que la causa de Muerte es: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la funcionaria Dra. MERY RODRIGU, adscrita al al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio de Justicia y Paz, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: Un proyectil dorado abotonado en región temporal derecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, tienen conocimiento vía telefónica de la ocurrencia de un delito, en este caso el delito de homicidio en perjuicio de la victima ELIECER RAMON SANCHEZ, hecho suscitado en el sector Chinita arriba calle principal con calle 3, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Motivo por el cual se trasladan al sitio del suceso y efectivamente corroboran que en el mismo se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito lateral izquierdo, quien falleció producto de heridas causadas con proyectiles disparados por arma de fuego, haciendo el levantamiento del cadáver y trasladándose a la morgue del Hospital Calles Sierra, lugar donde interrogan a una ciudadana de nombre Beatriz, y la misma aporta a la comisión policial la información de cómo sucedieron los hechos y de los presuntos participantes en el mismo. Igualmente se interrogan a dos personas de nombres Elicia y otra de nombre Luzmariel, quienes entre otras cosas señalan a groso modo lo señalado por la ciudadana Beatriz, quien fue la testigo presencial del hecho. Siguiendo con las investigaciones y en base con los datos aportados por la testigo de nombre Beatriz, se trasladan a la casa de habitación del ciudadano Pedro José Mora, señalado por la mencionada ciudadana como uno de los sujetos que agredían a la victima, y en la misma proceden a la detención del mencionado ciudadano y de Anthony José Gil Pinto, igualmente señalado como agresor de la victima, a quien no se les incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico en su poder, manifestando el ultimo de los ciudadanos que a el lo apodaban el Chino Blanco y que era hermano del sujeto conocido como el Chino Negro, manifestando no conocer el paradero del mencionado ciudadano. Ahora bien; en la entrevista rendida por la ciudadana de nombre BEATRIZ, esta ciudadana manifiesta que en esa fecha iba con su amigo de nombre Eliécer Escobar, por la subida de la Chinita, ya que venia de buscar una plata en la casa de su hermana y cuando llegan a la subida el ciudadano Eliécer agarra para la calle que esta hacia a la derecha y ella sigue en la misma dirección; pero cuando camina un poco voltea para donde se había ido Eliécer y observa que el Chino Blanco, Pedro José, el Ñato y Boboreco estaban golpeando a Eliécer, este cae al suelo y llego el Chino Negro y el Nano, donde el Chino Negro saco un revolver y le disparo (Resaltado del Tribunal), y luego todos salieron corriendo. En la comisión de un delito pueden existir diversos grados de participación, en el delito que hoy nos ocupa que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, existen el grado de autor material, el de autor intelectual, el de coautores, el grado de cooperador, el grado de complicidad correspectiva, el grado de complicidad necesaria y el grado de complicidad no necesaria y al efecto debemos establecer que efectivamente nos encontramos en el presente asunto en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la forma como fue ejecutado, pero debemos tomar en cuenta en el presente asunto a los efectos de la presunta participación y responsabilidad de los hoy imputados, el dicho de la única testigo presencial de nombre BEATRIZ, quien señala que los ciudadanos Pedro José el Chino Blanco el Boboreco y el Ñato, estaban agrediendo a la victima Eliécer y llego el Chino Negro y el Nano y el Chino Negro le disparo a Eliécer, (Resaltado del Tribunal), esa simple palabra “LLEGO”, nos dice que en el momento en que los ciudadanos antes mencionados agredían a la victima el Chino Negro y el Nano, no se encontraban en el lugar, por que de haberlos señalado la testigo de estar presentes en el momento de la agresión, si pudiesemos establecer que estaríamos en presencia del delito de Homicidio en Grado de Coautoria.
Pudiésemos pensar que en el momento los ciudadanos agredieron a la hoy victima preparando la llegada de los ciudadanos nombrados como Chino Negro y el Nano, pero seria algo muy subjetivo considerar en esta etapa del proceso esas circunstancias para decretar en contra de los imputados una medida de coerción personal, porque no se puede determinar ni se podrá determinar si la intención de los hoy imputados al agredir a la victima, era con el objeto que luego aparecieran los sujetos conocidos como Chino Negro y el Nano, y le dieran muerte a la misma.
En todo caso en la etapa en la cual se encuentra este proceso pudiésemos precalificar la conducta de los hoy imputados como una complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Calificado y será la investigación que realice el Ministerio Publico, la que arroje el grado de participación de los hoy imputados en el presente delito. Con respecto al hecho de que los testigos manifiesten que estos ciudadanos pertenecen a una banda, esos dichos no constituyen elementos para que se constituya el delito de Agavillamiento, ya qué para evidenciar el mismo es necesario la unión de dos o mas personas que constituyan una asociación de hecho, para cometer delitos en tiempos y espacios diferentes.
En relación al delito precalificado por el Ministerio Publico como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según lo que se desprende de la causa, de las investigaciones policiales y de la entrevista de la ciudadana BEATRIZ, es el menor conocido cono Chino Negro, quien dispara motus propio en contra de la victima, sin que se evidencie en el presente asunto, ni siquiera algún grado de instigación de los hoy imputados para que le disparara y diera muerte a la victima.
Efectivamente nos encontramos ante un delito que es el delito de Homicidio Calificado donde lamentablemente pierde la vida un hombre joven sin ningún tipo de motivación para hacerlo de la persona que le disparo y según los dichos era un ciudadano que no tenia problemas con nadie, pero de allí a pretender o precalificarles a los hoy imputados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con los elementos que constan en las actas; no seria ajustado a derecho que el tribunal tomara esa precalificación y privara de libertad a los mencionados ciudadanos.
No puede pasar por alto quien aquí decide, el uso indiscriminado que vienen haciendo los fiscales del Ministerio Publico del Recurso de APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, el cual particularmente considero Inconstitucional, por cuanto viola los artículos 44.1, 44.5, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a que: 1) ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una Orden Judicial, 2) ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación, 3) toda persona debe considerarse inocente hasta tanto no se le haya demostrado su culpabilidad, así como tan bien es violatorio del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
En el presente asunto el ministerio público en primer lugar imputa delitos que según lo que se evidencia del asunto, que los hechos narrados no se subsumen en las normas penales establecidas para dichos delitos y en segundo lugar, el Ministerio Publico imputa delitos no evidenciados en los hechos, para lograr que por la pena a imponer, forzar al Tribunal a decretar una Medida Privativa de Libertad o en su defecto justificar un recurso de apelación en efecto suspensivo, con el único propósito de que la persona quede en estado de detención, olvidando el papel de ser parte de Buena Fe que le otorgan la Constitución y las leyes de la Republica.
Me permito esbozar las motivaciones del Ministerio Publico para ejercer el Recurso planteado en el presente asunto y al efecto vemos que en su exposición el mismo manifiesta lo siguiente: “nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que existen elementos de convicción siendo la entrevista de la ciudadana Beatriz, en virtud que la misma manifiesta que los ciudadanos imputados procedieron de forma conjunta con otros sujetos a agredir al ciudadano hoy victima, siendo que estamos en la fase incipiente esta fiscalia considera necesaria la practica de ciertas diligencias tales como otra entrevista a la Ciudadana Beatriz, para que determine si los hoy imputados se encontraban o ciertamente llegaron posterior a los hechos antes de resultar fallecido, se evidencia que la ciudadana manifiesta que llego el Chino Negro y el Nano siendo esta palabra como bien lo decía el juez, lo que a esta fiscalia le genera duda de si pudiese ser llego o luego”.
Al respecto es necesario establecer que; el Juez en la audiencia de presentación debe decidir en base a los elementos de convicción que le presente el Ministerio Publico en contra de un imputado o imputada, ya que para eso la ley le da un lapso de 48 horas para practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la presunta responsabilidad Penal del detenido, no pudiendo justificar el Ministerio Publico la falta de diligencias que pudieron ser ordenadas y realizadas en ese lapso establecido por la ley y ser consignada a la audiencia de imputación para el debido conocimiento de las partes y para que el Juez pueda fundamentar la aplicación o no de una medida de coerción personal en contra del imputado. (Al tratarse de la libertad individual no se puede privar antes y averiguar después).
La libertad del ser humano después del derecho a la vida, es uno de los bienes mas preciados de la persona y este derecho solo se le puede conculcar o bien porque se haya detenido en flagrancia en la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad o mediante una orden Judicial de su juez natural que decrete su privación judicial de libertad. Sin embargo en las audiencias de presentación en flagrancia se viene dando con mucha regularidad por parte del Ministerio Publico, precalificar delitos no determinados en el asunto, y que por la pena aplicable existiría la presunción legal de peligro de fuga, para solicitar una medida de privación de libertad del imputado y en caso de no lograrlo, entonces apelan al Recurso antes especificado y de esta forma logran que el mismo continué en estado de detención después de una decisión autónoma y soberana del Juez, mientras la Corte de Apelaciones resuelve la apelación, sometiendo al imputado a una detención no Judicial, sino Fiscal y sobrecargando a la Corte de Apelaciones de trabajo innecesario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se le acuerdan a los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.706.209, fecha de nacimiento 21.02.1996, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, sector 1, casa sin numero, detrás del colegio la chinita, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y PEDRO JOSE MORA JAIME, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.705.096, fecha de nacimiento 07.02.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector La Chinita Santa Rosalía arriba, casa sin numero, casa de cerámica azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.9668996, la medida cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 8 Díaz. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la via Ordinaria. CUARTO: la presente resolución se hara de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO POR LA PARTE FISCAL
Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico interpone el Efecto Suspensivo y escuchada la dispositiva de este digno tribunal esta representación fiscal ejerce de conformidad con el articulo 374 de la Norma Adjetiva penal a interponer Recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que existen elementos de convicción siendo la entrevista de la ciudadana Beatriz, en virtud que la misma manifiesta que los ciudadanos imputados procedieron de forma conjunta con otros sujetos a agredir al ciudadano hoy victima, siendo que estamos en la fase incipiente esta fiscalia considera necesaria la practica de ciertas diligencias tales como otra entrevista a la Ciudadana Beatriz, para que determine si los hoy imputados se encontraban o ciertamente llegaron posterior a los hechos antes de resultar fallecido, se evidencia que la ciudadana manifiesta que llego el Chino Negro y el Nano siendo esta palabra como bien lo decía el juez, lo que a esta fiscalia le genera duda de si pudiese ser llego o luego. De igual modo esta convencida de que ciertamente los ciudadanos hoy imputados no son los autores directos del hecho, se considera muy necesario diligenciar lo concerniente para dilucidar los hechos, se evidencia a su vez, que son diversos los testigos que manifiestan que los mismos pertenecen a una banda, inclusive una testigo menciona que el Ciudadano Pedro José esta implicado en otro hecho anterior, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar la dispositiva donde se otorga medida cautelar a los hoy imputados y sea declarado con lugar lo solicitado por esta fiscalia. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO
Seguidamente el Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, quien contesta el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico: esta defensa considera el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico como una intromisión sobre la autonomía del juez y especialmente esta fiscalia 23 tiene por costumbre que cundo las decisiones no son acordes a su favor ejerce el recurso siendo que revisando el juros la corte los ha declarado todos sin lugar y esta defensa considera que estamos en una táctica dilatoria por parte del ministerio público en el proceso, y ciertamente esta defensa se opone y solicita a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar y sin efecto el siguiente recurso en virtud de que los alegatos del ministerio publico explana que hay diligencias que practicar, ciertamente el juez fue claro en su decisión. Es todo.
TRAMITACION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo expuesto pro el ministerio publico y escuchada la manifestación del defensor como contestación al mismo, este tribunal acuerda darle el tramite de ley se escucha el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente una vez dictada la resolución motivada a la corte de apelaciones al los efectos de que la misma se pronuncie sobre dicho recurso y se acuerda librar oficio al comisario del CICPC, a los efectos de que mantenga a los imputados en ese recinto policial hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA
SE PUBLICA DECISION MEDIANTE LA CUAL Se declara sin lugar la solicitud Fiscal Y Se le acuerdan a los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO, y PEDRO JOSE MORA JAIME, la medida cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 8 Días, decisión de la cual el Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo.