REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004843
ASUNTO : IP11-P-2015-004843
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, YULI ANDREINA MARIN ARIZA y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2015, siendo las 5:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, YULI ANDREINA MARIN ARIZA y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ efectuados por Funcionarios de ZONA 02 el día 18/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, YULI ANDREINA MARIN ARIZA y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.484, de años de edad 25, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 08/02/1990 Domiciliario: sector 01 antiguo aeropuerto vereda 21 casa 02, teléfono:0269-2480284, 0414-9654027. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.390, de años de edad 34, estado civil soltero, de ocupación almacenista, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 17/06/1981 Domiciliario: sector 01 antiguo aeropuerto vereda 21 casa 02, teléfono:04121664358( personal). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Haciendo acto de presencia el defensor Privado ABG. SACHENKA GOITIA, ABG. MARCO FUMERO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YULI ANDREINA MARIN ARIZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº e-83606333, de años de edad 24, estado civil soltera, de ocupación comerciante, natural del País Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1990 Domiciliario: avenida general riera entre cabure y curimagua, casa 22 teléfono: 0414-6135999 (personal). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Haciendo acto de presencia el defensor Privado ABG. FRANMER GUANIPA INPRE 76.714, DIRECCION PROCESAL: calle sucre entre Talavera y argentina casa 118-16, Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 Y 141 Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar el presente juramento de ley Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación GRISETT VIVIEN quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, YULI ANDREINA MARIN ARIZA y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios del zona 02 aprehendió a los ciudadanos in comento’. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a imputar el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ANGEL ANDREZ GUADARRAMA GARCIA. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual a los imputados GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, YULI ANDREINA MARIN ARIZA y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, manifestaron a viva voz su deseo NO declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. SACHENKA GOITIA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Una ves vista la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa se adhiere, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días solicito copias simples. Es todo.”. ABG. FRANMER GUANIPA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “en virtud de la solicitud hecha por la fiscalia en cuanto a otorgarle una medida cautelar con presentaciones cada 30 días, solicito a este digno tribunal deseche dicha precalificación jurídica y solicito la libertad plena de mi defendida por cuanto ella incurre en error, al querer comprar este equipo a través de la venta programada de Internet siendo esto para ella, una oferta engañosa, quedando victimisada en tal sentido ratifico mi solicitud, consigno en este acto 8 folios útiles print de pantallas de las conversaciones que sostuvo con los vendedores donde se puede evidenciar que el precio de mercado y no de la oportunidad, para desvirtuar el aprovechamiento, Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, fijaciones fotográficas, facturas, la denuncia, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los ciudadanos GREYBI SIMON BRACHO CORDERO y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, en el referido centro comercial en el cual se estaban haciendo la venta controlada de unas portátiles las cuales el denunciante manifestó que eran de su propiedad y que las habían robado de su residencia el día martes, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana YULI ANDREINA MARIN ARIZA, que debido a que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar a la imputada de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos GREYBI SIMON BRACHO CORDERO y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Se le impone a la ciudadana YULI ANDREINA MARIN ARIZA libertad plena de conformidad con el artículo 44 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLANA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, YULI ANDREINA MARIN ARIZA y FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos GREYBI SIMON BRACHO CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.484, de años de edad 25, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 08/02/1990 Domiciliario: sector 01 antiguo aeropuerto vereda 21 casa 02, teléfono:0269-2480284, 0414-9654027. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO DANIEL PENICHE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.390, de años de edad 34, estado civil soltero, de ocupación almacenista, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 17/06/1981 Domiciliario: sector 01 antiguo aeropuerto vereda 21 casa 02, teléfono:04121664358( personal), medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03 con presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se le acuerda a la ciudadana YULI ANDREINA MARIN ARIZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº e-83606333, de años de edad 24, estado civil soltera, de ocupación comerciante, natural del País Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1990 Domiciliario: avenida general riera entre cabure y curimagua, casa 22 teléfono: 0414-6135999 (personal). LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de venezolana. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Se le impone a los imputados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA