REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004850
ASUNTO : IP11-P-2015-004850

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, RICHARD KERANI REYES GARCIA y KLEINER JOSE VERGARA por la presunta comisión del delito de ROBO INPROPIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionada en el artículo 456, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JUNIOR MONTILLA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2015, siendo las 3:08 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala n°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, RICHARD KERANI REYES GARCIA y KLEINER JOSE VERGARA efectuados por Funcionarios de ZONA 02 el día 19/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIAL GUTIERREZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, RICHARD KERANI REYES GARCIA y KLEINER JOSE VERGARA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.200, de años de edad 20, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 15/02/1995 Domiciliario: barrio las margaritas calle principal casa s/n, a una cuadra del INCE, frente a una bodega, color blanca con puerta azul teléfono:04146-3694973 (madre). Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD KERANI REYES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.022, de años de edad 23, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 22/12/1991 Domiciliario: barrio las margaritas calle principal casa 01 teléfono:0269-4159545. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KLEINER JOSE VERGARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.626, de años de edad 21, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 25/04/1994 Domiciliario: barrio las margaritas calle principal casa 12, teléfono:0424-6767105 ( personal). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Haciendo acto de presencia el defensor Privado ABG. JOSE REYES. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 Y 141 Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar el presente juramento de ley Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación DILIA GUTIERREZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, RICHARD KERANI REYES GARCIA y KLEINER JOSE VERGARA, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios del zona 02 aprehendió a los ciudadanos incomento’. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a imputar el presunto delito de ROBO INPROPIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionada en el artículo 456, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JUNIOR MONTILLA. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito se le imponga MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 30 dias. que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual a los imputados JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, RICHARD KERANI REYES GARCIA y KLEINER JOSE VERGARA., manifestaron a viva voz su deseo NO declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra al ABG. JOSE REYES, se deja constancia de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “Una ves vista la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa técnica solicita la libertad plena de mis defendidos por cuanto del acta policial, a la hora de efectuarle una inspección corporal, a mis defendidos, dejan constancia de que no se le logro colectar ningún objeto de interés Criminalístico aunado a esto la supuesta victima, el vigilante e la empresa, dice que fue golpeado, en la cabeza por unos sujetos y en la causa por ningún lugar hay medicatura forense, por lo que solicito la libertad o en su defecto una medida de no acercarse a la victima. solicito copias simples. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, RICHARD KERANI REYES GARCIA y KLEINER JOSE VERGARA, sean los presuntos autores del delito de ROBO INPROPIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionada en el artículo 456, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JUNIOR MONTILLA, por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2015, fueron detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, al momento que salían por un hueco del techo de un galpón de insumos y repuestos de batería y cauchos de nombre socialista. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la imputación por el delito de ROBO INPROPIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionada en el artículo 456, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JUNIOR MONTILLA SEGUNDO: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 dias para los imputados: JOSE VIRGILIO GONZALEZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.200, de años de edad 20, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 15/02/1995 Domiciliario: barrio las margaritas calle principal casa s/n, a una cuadra del INCE, frente a una bodega, color blanca con puerta azul teléfono:04146-3694973 (madre), RICHARD KERANI REYES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.022, de años de edad 23, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 22/12/1991 Domiciliario: barrio las margaritas calle principal casa 01 teléfono:0269-4159545. y KLEINER JOSE VERGARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.626, de años de edad 21, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 25/04/1994 Domiciliario: barrio las margaritas calle principal casa 12, teléfono:0424-6767105, por la presunta comision del delito de ROBO INPROPIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionada en el artículo 456, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JUNIOR MONTILLA. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Se le impone a los imputados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA