REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003108
ASUNTO : IP11-P-2011-003108

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION

Por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2015, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IP11-P-2011-0003108, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE COLINA COLINA, FRANYER DE JESÚS BERMUDEZ BARRIOS y DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, ARTICULO 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, por adolecer la misma de defectos materiales que fueron insalvables por este Tribunal y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 23 de septiembre de 2015, siendo las 09:40 de la mañana oportunidad fijada, por este Tribunal tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra del ciudadanos: JHONNY JOSE COLINA COLINA, FRANYER DE JESÚS BERMUDEZ BARRIOS y DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, ARTICULO 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala, ABG. CRITINA COLINA G. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 7 del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, y los imputados: JHONNY JOSE COLINA COLINA, FRANYER DE JESÚS BERMUDEZ BARRIOS y DAVID LÓPEZ. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano DAVID LÓPEZ sobre sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: DAVID FELIPE LOPES ALVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.814, de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Licenciado en procesos gerenciales, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29.09.1987, Domiciliado: Guanadito Sur, calle norte, detrás de la licoreria guanadito, casa sin número de cemento, teléfono: 0426.618.02.39. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal 23 del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: JHONNY JOSE COLINA COLINA, FRANYER DE JESÚS BERMUDEZ BARRIOS y DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, ARTICULO 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal ratifica en todas y cada un a de sus partes el escrito acusatorio. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, manifestando los mismos de manera individual que NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública primera ABG. YORELIU AREVALO, quien expone lo siguiente: “En virtud que no se han encontrado suficientes elementos de convicción que acredite que mis defendidos se encuentren vinculados sobre el hecho a los cuales se les fueron acusados solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que sea decretado el sobreseimiento en el presente asunto a los fines de garantizar sus derechos tal como lo establece nuestra Constitución. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de control en al audiencia preliminar tiene ciertas facultades unas concedidas directamente por la ley y las otras a través de jurisprudencias de la sala constitucional y el tribunal supremo de justicia y se supone que el tribunal de control en la audiencia preliminar es el filtro en el cual se depura el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los escritos de descargo de los defensores y las pruebas ofrecidas por las partes, igualmente verificar si los delitos precalificados se encuentran determinados o plenamente demostrados en al etapa de investigación realizada por el ministerio publico a efectos de presentar el acto conclusivo. Esas facultades en el juez de control están determinadas en lo que se denominan elementos formales y materiales del escrito acusatorio, los formales son los atinentes al cumplimiento del articulo 308 del COPP, es decir, la identificación de las partes la relación clara y circunstanciada de los hechos por las cuales se presenta acusación los elementos de convicción en contra el imputado para presentar el mencionado escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios, la precalificación dada a los delitos y la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Ahora bien, de la revisión pormenorizada verifica este Tribunal que en fecha 22 de septiembre de 2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, practican un procedimiento en un local ubicado en el Hotel Brisas de esta ciudad en el cual presuntamente funcionaba una sala de casino en donde los funcionarios actuantes observan estacionada una camioneta modelo fortaleza de color azul, placas 73NNAB en la cual se encontraban en la cabina la cantidad de 64 tarjetas de control de juego de maquinas traga níqueles y percatándose que en el pasillo que conduce a la salida de emergencia venían caminando dos ciudadanos con sentido hacia la camioneta mencionada cargando en sus manos las tarjetas de control antes mencionadas, las cuales presumían los funcionarios que se disponían a introducirlas en el vehículo antes identificado, motivo por el cual fueron detenidos identificándose como COLINA COLINA JHONNY JOSÉ y BERMUDEZ BARRIOS FRANYER DE JESUS, igualmente son trasladados en calidad de testigos presénciales al comando castrense los ciudadanos OSUNA DE DOS SANTOS NORA, FATIMA DOS SANTOS, YASMIRIAN BEATRIZ GARCIA, OLASAVAR LUGO GABRIEL, GARCIA GONZALEZ EDUARDO GERARDO, MOLINA COLINA LUIS GUILLERMO, FRANK JOSE GONZALEZ CABRERA, STEFANI DEL CARMEN CHACON, KARIME BISELI CONTRERAS y TOVAR REYES EDIXON RAFAEL. Los primeros dos encargados de la gerencia del hotel Brisas Paraguaná y los otros ciudadanos mencionados los cuales laboraban en dicha sala de juegos, se les toma entrevista a todos y cada uno de los ciudadanos comenzando por los gerentes del hotel, indicando los mismos que el dueño del casino es un ciudadano de nombre JORGE VALLADARES y la encargada del mismo una ciudadana de nombre KARLA VALLADARES, igualmente todos y cada uno de los trabajadores que fueron entrevistados son contestes en manifestar que el propietario del casino es un ciudadano de nombre JORGE VALLADARES al cual tienen tiempo que no ven y que la encargada del mismo es la ciudadana CARLA VALLADARES. Igualmente señalan a una ciudadana de nombre ERIKA y a otra de nombre OMAIRA MOLLEDA. Ahora bien en fecha 24 de septiembre de 2011 fueron presentados por ante este Tribunal los ciudadanos FRANYER DE JESÚS BERMUDEZ BARRIOS y JHONNY JOSE COLINA a los cuales se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por el presunto delito de OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A partir de ese momento se inician las diligencias de investigación a los efectos de la determinación de la presunta responsabilidad penal de los hoy imputados y a los efectos tenemos que en el folio 131 de la pieza 1 se encuentra una copia firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO ABAD inspector nacional de la Comisión Nacional de Casinos, donde indica que la firma mercantil Inversiones Valadares ha quedado registrada en la Comisión Nacional de Casinos con la nomenclatura CNC004434. Posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2011 se realiza el acta formal de imputación por ante la fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID FELIPE LOPES ALVES, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa por el presunto delito de FACILITACION U OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CASINO, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 74. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2011 se recibió formal escrito de acusación de parte de los fiscales ABG. FREDDY FRANCO PEÑA Y ABG. YAMILET MOLINA fiscales 7° del Ministerio Público para la época, en contra de los ciudadanos DAVID FELIPE LOPES ALVES, JHONNY JOSE COLINA COLINA y FRANYER DE JESUS BERMUDEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILICTA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de lo antes trascrito y de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos OSUNA DE DOS SANTOS NORA, FATIMA DOS SANTOS, YASMIRIAN BEATRIZ GARCIA, OLASAVAR LUGO GABRIEL, GARCIA GONZALEZ EDUARDO GERARDO, MOLINA COLINA LUIS GUILLERMO, FRANK JOSE GONZALEZ CABRERA, STEFANI DEL CARMEN CHACON, KARIME BISELI CONTRERAS y TOVAR REYES EDIXON RAFAEL, se evidencia que los ciudadanos JHONNY JOSE COLINA Y FRANYER DE JESUS BERMUDEZ BARRIOS eran trabajadores en la sala de casino registrada por ante el Ministerio, a nombre del ciudadano JORGE VALLADARES y que la encargada de dicha sala de juegos para el momento era la ciudadana KARLA VALLADARES, ciudadanos estos que siendo los responsables directos presuntamente del funcionamiento de dicho establecimiento comercial así como del funcionamiento de las máquinas traga níqueles que fueron incautadas, nunca fueron imputados por el despacho 7° fiscal y verificándose igualmente que el ciudadano DAVID LOPES ALVES fue imputado por la fiscalía por un delito y acusado por otro distinto violentando de esta manera el Derecho a la Defensa de dicho ciudadano, porque el mismo no tenía forma de ejercer dicho derecho habiendo sido imputado por un delito del cual no fue acusado. De la misma manera a criterio de este Tribunal de la actuación de las personas que fueron acusadas por el Ministerio Fiscal no surgen elementos de convicción para considerar que los mismos estén incursos en los delitos por los cuales fueron acusados ya que en todo caso los presuntos autores responsables serían los ciudadanos JORGE VALLADARES y KARLA VALLADARES.

Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que pueda existir en el asunto penal sometido a su consideración.

Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.

Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos.

Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

Siendo esto así, el Tribunal de Control siendo garante de la Constitución y las Leyes y de los Derechos de los imputados y no vislumbrándose del presente asunto en el caso de una apertura a juicio oral y público una sentencia condenatoria en su contra ya que los delitos acusados no se subsumen en los hechos explanados por los funcionarios actuantes y evitando lo que la sentencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado la Pena del Banquillo asume el control material del presente escrito acusatorio, no admitiendo el mismo y decretando consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados antes mencionados de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el sobreseimiento procede cuando Numeral 1: el hecho objeto del proceso no se reviso o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, pasa a hacer las siguientes consideraciones. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE COLINA COLINA, FRANYER DE JESÚS BERMUDEZ BARRIOS y DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, ARTICULO 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal primero a favor de los ciudadanos JHONNY JOSE COLINA COLINA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.908 nacido en fecha 22/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad hijo de Nely Colina y José David Colina, natural Punto Fijo, residenciado Ezequiel Zamora, casa s/n, Color azul claro con rejas Blancas, Calle Nº 05, diagonal a una bloquera, teléfono:0416-564-3586 Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano FRANYER DE JESUS BERMUDEZ BARRIOS de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.943.429 nacido en fecha 25/10/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en controles automáticos, hijo Eleida Barrios y Francisco Bermúdez, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua Calle acueducto casa s/n. color verde con rejas blanca, diagonal a la auto repuestos Nuevo Gigante, teléfono: 0424-6438863 Punto Fijo, Estado Falcón y DAVID FELIPE LOPES ALVES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.814, nacido en fecha 29/9/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en procesos Gerenciales, residenciado en la Calle Arauco, Sector Domingo Hurtado, casa N° 111, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, ARTICULO 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: cesan todas las medidas de coerción personal que pudieran pesar sobre los imputados de autos. CUARTO: se ordena la entrega al ciudadano DAVID FELIPE LOPES ALVES del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Azul, Placas 73NNAB, Tipo Pick-Up Serial de Motor WA51515. Serial de Carrocería AJF1WP51515, y se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana a los fines de la entrega del mismo. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas a la defensa. SEXTO: la publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


La presente resolución se publica de dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA