REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004939
ASUNTO : IP11-P-2015-004939

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición en calidad de imputado al ciudadano ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede el Tribunal en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión dictada en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (23) de Septiembre de 2015, siendo las 06:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, efectuado por los Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, quien solicita sea designado un defensor publico, procediendo el tribunal a llamar al defensor publico cuarto ABG. LENIN GOITIA, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, SOLICITO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno 05 folios de actuaciones complementarias, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procediendo ordinario. Es todo. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.309.559, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-03-1981, natural de Punto Fijo, estado Falcón, y residenciado en Urbanización Las Margaritas, vereda 20, casa Nº 23, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, que no deseaba declarar.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el defensor público cuarto quien expone: EN VIRTUD D ELO QUE SE DESPRENDE EN LAS ACTA PROCESALES ESTA DEFENSA SE ACOGE A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y SOLICITA LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFENTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ES TODO.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, siendo las 04:00 horas de la Tarde, mientras nos encontrábamos dándole cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por una Convivencia Segura, en compañía de los funcionarios Detective Jefe FREDDY TORRES, Detectives DANILO NAVA Y EDIXON CARRERO, 1 bordo de la unidad TOYOTA, y en momentos que transitábamos por la calle araguaney del sector II Ali Primera, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón específicamente alrededor de la cerca perimetral del Centro de Refinación Paraguana AMUAY, avistamos una persona de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, vestía una bermuda color beige, y una franela de color anaranjada, rayas negra y gris, asimismo observarnos que salía de un boquete de dicha cerca (Pared) y llevaba en la mano derecha varios tubos cortos, dicho sujeto al ver la presencia de la comisión opto una actitud sospechosa, por lo que procedimos de de inmediato a descender de la unidad y darle la voz de alto, acatando dicho llamado y en el y en el mismo orden de ideas procedió el funcionario detective EDIXON CARRERO, a preguntarle a dicho sujeto si poseía algún tipo de documentación legal que acredite que el material que poseía en sus manos o era de su propiedad, no teniendo respuesta alguna, el referido funcionario amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle la siguiente evidencia cuatro (04) tubos cortos, dicho tubos son conocidos comúnmente como niquel, utilizado exclusivamente en dicha refinería Amuay. Acto seguido se procedió a identificar al mismo de la siguiente manera: CUAURO MEDINA ANTHONY. En vista de encontrarnos en la comisión en flagrante en uno de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se procedió a la detención del mencionado ciudadano.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, siendo las 04:00 horas de la Tarde, mientras nos encontrábamos dándole cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por una Convivencia Segura, en compañía de los funcionarios Detective Jefe FREDDY TORRES, Detectives DANILO NAVA Y EDIXON CARRERO, 1 bordo de la unidad TOYOTA, y en momentos que transitábamos por la calle araguaney del sector II Ali Primera, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón específicamente alrededor de la cerca perimetral del Centro de Refinación Paraguana AMUAY, avistamos una persona de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, vestía una bermuda color beige, y una franela de color anaranjada, rayas negra y gris, asimismo observarnos que salía de un boquete de dicha cerca (Pared) y llevaba en la mano derecha varios tubos cortos, dicho sujeto al ver la presencia de la comisión opto una actitud sospechosa, por lo que procedimos de de inmediato a descender de la unidad y darle la voz de alto, acatando dicho llamado y en el y en el mismo orden de ideas procedió el funcionario detective EDIXON CARRERO, a preguntarle a dicho sujeto si poseía algún tipo de documentación legal que acredite que el material que poseía en sus manos o era de su propiedad, no teniendo respuesta alguna, el referido funcionario amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle la siguiente evidencia cuatro (04) tubos cortos, dicho tubos son conocidos comúnmente como niquel, utilizado exclusivamente en dicha refinería Amuay. Acto seguido se procedió a identificar al mismo de la siguiente manera: CUAURO MEDINA ANTHONY. En vista de encontrarnos en la comisión en flagrante en uno de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se procedió a la detención del mencionado ciudadano.

ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios FREDDY TORRES, ENLLERBER TORRES, EDIXON CARRERO Y DANILO NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ubicado en calle araguaney del sector II Ali Primera, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de l siguiente evidencia: cuatro (04) tubos cortos, dicho tubos son conocidos comúnmente como níquel.

ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Funcionario EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: cuatro (04) tubos cortos, dicho tubos son conocidos comúnmente como níquel.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento en el presente asunto se inicia en fecha 21 de septiembre de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 04:00 horas de la Tarde, mientras se encontrában dándole cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por una Convivencia Segura, los funcionarios Detective Jefe FREDDY TORRES, Detectives DANILO NAVA Y EDIXON CARRERO, a bordo de la unidad TOYOTA, y en momentos que transitában por la calle araguaney del sector II Ali Primera, parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón específicamente alrededor de la cerca perimetral del Centro de Refinación Paraguana AMUAY, avistaron una persona de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, vestía una bermuda color beige, y una franela de color anaranjada, rayas negra y gris, asimismo observaron que salía de un boquete de dicha cerca (Pared) y llevaba en la mano derecha varios tubos cortos, dicho sujeto al ver la presencia de la comisión opto una actitud sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a descender de la unidad y darle la voz de alto, acatando dicho llamado y en el y en el mismo orden de ideas procedió el funcionario detective EDIXON CARRERO, a preguntarle a dicho sujeto si poseía algún tipo de documentación legal que acredite que el material que poseía en sus manos o era de su propiedad, no teniendo respuesta alguna, el referido funcionario amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle la siguiente evidencia cuatro (04) tubos cortos, dicho tubos son conocidos comúnmente como niquel, utilizado exclusivamente en dicha refinería Amuay. Acto seguido se procedió a identificar al mismo de la siguiente manera: CUAURO MEDINA ANTHONY. Ahora bien; si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a los cuatro segmentos de tubo de níquel, se evidencia que dichos tubo son utilizados por la Refinería para procesar Químicos, también tenemos que analizar la precalificación hecha por el ministerio Publico, como lo es el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tenemos que establecer hasta que punto los segmentos de tubo incautados al imputado, son material estratégico o bien es un material en desuso, el cual no tiene utilidad técnica dentro de la empresa y el mismo es almacenado en los patios de la Refinería como material de desecho o reciclable (chatarra). Material estratégico es aquel que estando en uso normal, es quitado o cortado o sustraído dentro de la refinería y con dicha sustracción se cause un daño a las plantas de procesamiento de los derivados del petróleo en la empresa.

La sustracción de cuatro segmentos de Tubo de 40 centímetros de Longitud, de los patios de la Refinería, no puede ser precalificado como delito de Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, porque en todo caso si el material sustraído no ha causado daños a la empresa, o paralización de actividades, entonces debe ser considerado como un delito de Hurto Calificado.

El ministerio Fiscal con competencia en Materiales Estratégicos, siguen insistiendo en la precalificación de dicho delito, en causas donde se evidencia de las actas, que estamos en presencia del mencionado delito de hurto, pero imputan el delito de Trafico de Materiales Estratégicos, para solicitar la Medida Privativa de Libertad del Imputado, cuando lo procedente en derecho, es acordarle una Medida Cautelar sustitutiva, por cuanto la Libertad de la Persona en la Regla y la Medida Privativa de Libertad es la Excepción, cuando otra medida no pueda garantizar las resultas del proceso, con el imputado en estado de Libertad.

De manera que en el presente asunto, considera el Tribunal que la Prosecución del Proceso en el presente asunto, esta garantizado con la aplicación al imputado de una medida menos Gravosa que la Privativa de Libertad y se le acuerda al imputado CUAURO MEDINA ANTHONY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 8 dias. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano; ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.309.559, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-03-1981, natural de Punto Fijo, estado Falcón, y residenciado en Urbanización Las Margaritas, vereda 20, casa Nº 23, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. TERCERO: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerdan las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS a la defensa. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia 23° del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente resolución se publica de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA COLINA