REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004530
ASUNTO : IP11-P-2015-004530

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de agosto de 2015, siendo las 12:05 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala ABG. MIGUEL HERRERA a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, se procede a juramentar los defensores privado ABG ANGEL GOTOPO IPSA 172.35, ABG ALIRIO VALLES IPSA 40.630 con domicilio Procesal Calle Páez numero 4, Municipio Autónomo los Taques. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG DILIA GUTIERREZ, de Conformidad con la Atribución conferida en el Articulo 111 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA , de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el 111 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal consistente en la Presentación cada Treinta (08) días, por el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano de igual manera solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual el ciudadano NO DESEA DECLARAR. Quedando identificado como: PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 24.705.312, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, de profesión u oficio Obrero, calle Uruguay entre Garcés y Mariño Teléfono: 04246791943.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALIRIO VALLES quien expone lo siguiente: “en virtud que el delito imputado no requiere una pena corporal solicitamos una medida menos gravosa para nuestro defendido, con la insistencia de solicitar a nuestro defendido el cumplimiento cabalidad de la medida impuesta Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, sea el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto al momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, se le incauto una Consola de Aire acondicionado de color blanco, maraca frigilux, de 18 mil BTU, de la cual no supo dar razón de su procedencia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto. PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 24.705.312, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, de profesión u oficio Obrero, calle Uruguay entre Garcés y Mariño Teléfono: 04246791943. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito al ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 24.705.312, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, de profesión u oficio Obrero, calle Uruguay entre Garcés y Mariño Teléfono: 04246791943, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la flagrancia Y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación se dictara de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA