REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004999
ASUNTO : IP11-P-2015-004999


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 28 de septiembre de 2015, siendo las 04:23 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ, Efectuado por Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y el imputado JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que NO. Procediendo el Tribunal a llamar al Defensor Público de guardia y quien hace acto de presencia en sala ABG. JAVIER GUANIPA en su carácter de Defensor Público Tercero. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.256 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Mirimire estado Falcón, fecha de Nacimiento 25.11.1989, Domicilio: Sector Universitario, de frente a la parada de las busetas, cerca de un puesto de verduras, teléfono: 0416.566.0020. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ, a quienes en este acto les imputo el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, se decrete la flagrancia y sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA quien expone lo siguiente: “Me opongo a la precalificación jurídica por cuanto a mi defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico que pudiera relacionarlo con el delito precalificado, las víctimas en ningún momento manifestaron que pudieron ver a mi defendido tal como se manifiesta en el acta policial generándose una privación ilegítima de libertad en vista de que no se dieron ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Penal referido a la flagrancia, en tal sentido y de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la LIBERTAD PLENA, y copias del presente asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos, JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ, sea el presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto fueron detenidos por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, después que una ciudadana se presentara al puesto móvil de vigilancia y denunciara que había sido objeto de unos sujetos que le habían arrebatado sus argollas de oro de 18 kilates que llevaba puestas en sus orejas, motivo por el cual se formo una comisión y lograron la captura del imputado de autos, siendo este señalado por la victima de ser el autor del arrebaton., Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.
DSIPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano: JOSUE DAVID ESTEILA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.586.256 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Mirimire estado Falcón, fecha de Nacimiento 25.11.1989, Domicilio: Sector Universitario, de frente a la parada de las busetas, cerca de un puesto de verduras, teléfono: 0416.566.0020 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la via Ordinaria. CUARTO: la publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA