REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005005
ASUNTO : IP11-P-2015-005005

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos DAVID COLINA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 28 de septiembre de 2015, siendo las 05:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, Efectuado por Funcionarios del TRÁNSITO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y el imputado ELIAS DAVID COLINA ANDRADE. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que SI. Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley a los ABG. ELIEZER NAVARRO IPSA: 98.049, ABG. GABRIELA LÓPEZ IPSA: 104.279 Y ABG. EDGAR COLINA IPSA: 12.156, quienes expusieron: aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ELIAS DAVID COLINA ANDRADE y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo nos imponga. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.698.854, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación abogado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 11.07.1990, Domicilio: Avenida los Claveles, edificio los claveles, apartamento 38, teléfono: 0414.692.96.83. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, a quien en este acto le imputo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal, por lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, se decrete la flagrancia y sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado ELIAS DAVID COLINA ANDRADE si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano imputado ELIAS DAVID COLINA ANDRADE quien expresa lo siguiente: “Yo venía en dirección como quien va a la compañía, eso fue a las 7:30 de la noche, venía con mi novia que venía de copiloto se llama VICTORIA JOSEFINA GOMEZ y la otra muchacha que venía en la parte de atrás se llama JESSY, yo venía manejando poco a poco incluso freno para cruzar a mitad del cruce siento el choque solamente porque no los vi venir en ningún momento, yo puse mi luz de cruce pero ellos salieron de ningún lugar, y solo sentí fue el choque cuando voy cruzando, seguí un poco más y me bajo para ver el estado de ellos, se acumulan todas las personas ahí y moví el vehículo más adelante, incluso intenté dirigirme a la comandancia de la policía porque temí por mi vida ya que me dijeron que su familia me iba a linchar, desconozco como ellos me chocaron porque en ningún momento yo los vi, es todo”. Seguidamente pregunta el juez: p por que parte le llegan? R en la puerta del chofer. P usted iba girando hacia? R iba a cruzar hacia la izquierda, creo que es la calle 16 en dirección a los bloques de antiguo aeropuerto iba a dejar a jessy. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la LIBERTAD PLENA de mi representado toda vez que se evidencia del acta policial y del croquis que el conductor del vehículo número dos 2 (moto) es quien incumple varias disposiciones reglamentarias de la Ley Especial e incluso ciudadano juez se observa del acta de inspección ocular del vehículo que la moto presentaba las luces dañadas por lo que era un vehículo que no estaba apto para la circulación y mucho menos en horas de la noche pues no solo colocaba en riesgo la vida de su conductor sino la de cualquier persona incluso transeúnte, siendo en este caso que por el abuso de tanta imprudencia impacta por la puerta lateral del chofer de la camioneta que era conducida por mi representado colocando en riesgo la vida del conductor del vehículo camioneta si tomamos en cuenta las reglas de tránsito cuando los impactos son producidos por el lado del chofer, caso contrario se estima la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que sea la menos aflictiva posible tomando en cuenta que este ciudadano no posee antecedente penal alguno, es profesional del derecho cuya actividad hace que el tiempo se nos haga corto y sin duda alguna el accidente fue producto de la persona que conducía la moto tal como lo demostraremos con las personas testigos que presenciaron el hecho, solicito copias certificadas de todo el expediente . Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, sea el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal, por cuanto según se desprende del acta circunstancial del accidente, levantada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 26 de septiembre de 2015, en la cual reportan un accidente con lesionados, sucedido en la avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, diagonal al Mercado Turístico Municipal, dejando asentado en dicha acta que el accidente sucede cuando el Vehiculo N° 1, es decir la Camioneta conducida por el Hoy imputado circulaba por la calle 1, en sentido Norte Sur y al tomar la intersección de la avenida principal de antiguo aeropuerto, impacta por la parte Lateral izquierda delantera del Vehiculo N° 2 (moto) que circulaba en sentido este a oeste, siendo la causa del accidente porque el vehiculo N° 1 le interfiere el canal de circulación del Vehiculo N° 2 con el resultado antes descrito. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.698.854, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación abogado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 11.07.1990, Domicilio: Avenida los Claveles, edificio los claveles, apartamento 38, teléfono: 0414.692.96.83, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: se ordena oficiar al órgano aprehensor. QUINTO: la publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA