REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004537
ASUNTO : IP11-P-2015-004537

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede el Tribunal en este acto a publicar la decisión motivada de la resolución recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Agosto de 2015 siendo las 12:27 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretario (a) de sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO efectuado por Funcionarios del Zona 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, el imputado JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, y la Defensora Publica Primera ABG YORELIU AREVALO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.474, nacido en fecha 26-09-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en refrigeración Automotriz, hijo de Teodora del Carmen Torbello y Armando Torbello, natural de Churuguara, residenciado en el Creolandia, calle Principal de la calle 4 de febrero, casa s/n de color verde con la puerta blanca, teléfono: 0426-769-2938 y 0416-9662530. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición del ciudadano, JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO , a quien en este acto le imputo el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo verificar que dicho ciudadano tiene tres medidas cautelares por ante este mismo circuito judicial penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte no es procedente otra medida cautelar así mismo solicito la aprehensión en fragancia y que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, de igual manera consigno 20 folios útiles -Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, el cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YOREILU AREVALO , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “en virtud de lo que se le imputo en este día a mi defendido esta defensa considera que no esta llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 además no es merecedor en la pena que estipula el código penal en contra este delito para una privativa de libertad, esta defensa solita una media menos gravosa consistente en el articulo 242 del código orgánico procesal penal que favorezca a mi defendido . Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 28 de agosto 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8, con sede en Santa Cruz de Los Taques, los cuales dejan constancia de las siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de agosto de 2015, me encontraba de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-392, perteneciente al Cuadrante 1 del Patrullaje Inteligente que comprende los sectores de Creolandia, Domingo Hurtado y Ali Primera, conducida por el Oficial Agregado. Jesús Antonio Tovo García, Cédula de Identidad Nro. 14.796.414, momento en el cual nos desplazábamos por el perímetro de la calle principal de Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques cuando recibimos una llamada al número del móvil celular del cuadrante 1, 0416-6104066, de parte de una persona de sexo femenino que dijo ser y llamarse: Nohelia Ramona Hernández, quien se identificó como integrante del Consejo Comunal Domingo Hurtado III, y quien informó que en la Escuela Bolivariana AH Primera ubicada en la calle Victoria del sector Domingo Hurtado III, en conjunto con residentes del sector, tenían aprehendido a un ciudadano el cual capturaron in fraganti cometiendo un hurto en el interior de la mencionada institución educativa, por lo que ¡inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado por la referida ciudadana y al llegar a la Escuela antes mencionada observamos un grupo de personas de sexo femenino y masculino, quienes nos informaron tener en el interior del instituto educativo a una persona aprehendida del cual nos hicieron entrega siendo identificado como: José Gregorio Torbello Navarro, manifestó no haber expedido nunca documento de Identidad, dijo ser venezolano de 41 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida fecha de nacimiento: 26-09-1974, natural de Churuguara, Municipio Federación y residenciado en: El Barrio Creolandia, calle principal, casa sin número de color verde, diagonal al centro comercial conocido como Bodega La Flaca, Teléfono: 0416-9662530, el cual pude observar se encontraba aparentemente bien físicamente, y a quien una vez cumplidas las formalidades expresas en el Artículo 191 del Copp para descartar cualquier situación irregular, procedí a realizarle una inspección de personas no logrando incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo ¡impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente el grupo de personas me hizo entrega de los siguientes objetos yio evidencias de interés Criminalístico: TRES (03) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS GENERAL ELECTRIC SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA CUATRO BOMBILLOS FLUORECENTES LARGOS CIU. NUEVE (09) BOMBILLOS FLUORESCENTES LARGOS MARCAS GENERAL ELECTRIC, DOCE (12) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS FERREMETAL, SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA UN BOMBILLO FLUORESCENTE CIU, OCHO BOMBILLOS FLUORESCENTES EN FORMA CIRCULAR, MARCAS FERREMETAL, CUATRO DE LOS CUALES PRESENTAN DAÑOS (ROTURAS). DOS (02) TAPAS DE MATERIAL METAL PARA BREKERAS, UNA GRANDE COLOR GRIS MARCA BIEMCA, LA OTRA MEDIANA COLOR BLANCA, MARCA BTICINO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON Amarillo, MARCA CROM, SIETE (07) TROZOS DE MATERAIL METAL DE APROXIMADAMENTE 40 CM DE LARGO PINTADAS EN COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, realizándose las fijaciones fotográficas pertinentes y colocando tanto al ciudadano aprehendido como las evidencias de interés Criminalístico antes mencionadas bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera, donde procedimos a trasladarlos a este Comando y de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem fue notificado el presunto Imputado que sería colocado a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por ser presunto Imputado en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 28 de agosto 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8, con sede en Santa Cruz de Los Taques, los cuales dejan constancia de las siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de agosto de 2015, me encontraba de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-392, perteneciente al Cuadrante 1 del Patrullaje Inteligente que comprende los sectores de Creolandia, Domingo Hurtado y Ali Primera, conducida por el Oficial Agregado. Jesús Antonio Tovo García, Cédula de Identidad Nro. 14.796.414, momento en el cual nos desplazábamos por el perímetro de la calle principal de Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques cuando recibimos una llamada al número del móvil celular del cuadrante 1, 0416-6104066, de parte de una persona de sexo femenino que dijo ser y llamarse: Nohelia Ramona Hernández, quien se identificó como integrante del Consejo Comunal Domingo Hurtado III, y quien informó que en la Escuela Bolivariana AH Primera ubicada en la calle Victoria del sector Domingo Hurtado III, en conjunto con residentes del sector, tenían aprehendido a un ciudadano el cual capturaron in fraganti cometiendo un hurto en el interior de la mencionada institución educativa, por lo que ¡inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado por la referida ciudadana y al llegar a la Escuela antes mencionada observamos un grupo de personas de sexo femenino y masculino, quienes nos informaron tener en el interior del instituto educativo a una persona aprehendida del cual nos hicieron entrega siendo identificado como: José Gregorio Torbello Navarro, manifestó no haber expedido nunca documento de Identidad, dijo ser venezolano de 41 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida fecha de nacimiento: 26-09-1974, natural de Churuguara, Municipio Federación y residenciado en: El Barrio Creolandia, calle principal, casa sin número de color verde, diagonal al centro comercial conocido como Bodega La Flaca, Teléfono: 0416-9662530, el cual pude observar se encontraba aparentemente bien físicamente, y a quien una vez cumplidas las formalidades expresas en el Artículo 191 del Copp para descartar cualquier situación irregular, procedí a realizarle una inspección de personas no logrando incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo ¡impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente el grupo de personas me hizo entrega de los siguientes objetos yio evidencias de interés Criminalístico: TRES (03) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS GENERAL ELECTRIC SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA CUATRO BOMBILLOS FLUORECENTES LARGOS CIU. NUEVE (09) BOMBILLOS FLUORESCENTES LARGOS MARCAS GENERAL ELECTRIC, DOCE (12) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS FERREMETAL, SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA UN BOMBILLO FLUORESCENTE CIU, OCHO BOMBILLOS FLUORESCENTES EN FORMA CIRCULAR, MARCAS FERREMETAL, CUATRO DE LOS CUALES PRESENTAN DAÑOS (ROTURAS). DOS (02) TAPAS DE MATERIAL METAL PARA BREKERAS, UNA GRANDE COLOR GRIS MARCA BIEMCA, LA OTRA MEDIANA COLOR BLANCA, MARCA BTICINO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON Amarillo, MARCA CROM, SIETE (07) TROZOS DE MATERAIL METAL DE APROXIMADAMENTE 40 CM DE LARGO PINTADAS EN COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, realizándose las fijaciones fotográficas pertinentes y colocando tanto al ciudadano aprehendido como las evidencias de interés Criminalístico antes mencionadas bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera, donde procedimos a trasladarlos a este Comando y de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem fue notificado el presunto Imputado que sería colocado a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por ser presunto Imputado en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana: Nohelia Ramona Hernández Colina, quien en consecuencia expuso lo siguiente: Es el caso que hoy viernes 28 de agosto de 2015, a eso de las 10:30 a 11:30 horas de la mañana, como miembro del Comité de Educación del Consejo Comunal Domingo Hurtado III, me dirijo a la Escuela Bolivariana Ah Primera, Ubicada en la calle Victoria del barrio Domingo Hurtado, con la finalidad de supervisar la misma, en vista de los últimos robos y hurtos que se han suscitado en dicha Escuela, una vez en la referida Institución observo a un ciudadano de estatura regular, piel trigueña clara, el cual se encuentra en uno de los salones de la Escuela hurtando las lámparas, en vista de lo observado salgo corriendo de la Escuela y alerto a la comunidad e inmediatamente hago una llamada telefónica al teléfono de los Funcionarios del Cuadrante 1, y conjuntamente con residentes del sector entramos a la Escuela y logramos aprehender al ciudadano que estaba hurtando las lámparas, inmediatamente se presenta una Comisión de la Policía en una Unidad Policial a quienes le hicimos entrega del ciudadano aprehendido así como los objetos que estaba hurtando, como son: Tres lámparas grandes fluorescentes en forma rectangular de cuatro bombillos cada uno, pertenecientes a los salones de la Institución, así como doce lámparas pequeñas en forma circular pertenecientes también a la Escuela, así como dos tapas de las brekeras, trasladándolo la Comisión Policial a esta Comandancia y mi persona en compañía de la ciudadana Yamilé Josefina Romero Chirinos, quien pertenece a la Comisión de Contraloría del mismo Consejo Comunal), nos dirigimos a esta Comandancia a rendir las respectivas declaraciones del caso, ya que no puede ser posible que este ciudadano esté hurtando en la Escuela perjudicando al estudiantado en general y desvalijando la misma. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Yamilé Josefina Romero Chirinos, demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público). Quien en consecuencia expuso lo siguiente: Entre las 10:30 y 11:30 horas de la mañana de hoy viernes 28 de agosto de 2015, me encontraba en mi casa, donde la señora Noelia Hernández, Miembro del Consejo Comunal Domingo Hurtado III, me avisó por teléfono que estaba un sujeto robando dentro de la Escuela Ah Primera, entonces rápidamente empecé a alarmar a la comunidad sobre el sujeto que estaba robando en la Escuela, entonces llamamos al cuadrante de la Policía para que tomara cartas en el asunto y mientras la Policía llegaba la comunidad en general detuvimos al sujeto y los objetos que estaba hurtando en (a escuela y cuando llegó la Policía se (o entregamos junto a unas lámparas fluorescentes, unas tapas de brekeras y los tubos de la puerta por donde entró a la Escuela, la Policía lo montó en la patrulla con los objetos recuperados y se lo trajo a esta Comandancia donde me presenté con la señora Nohelia Hernández para rendir las declaraciones, en vista que las otras personas de la comunidad no vinieron por temor a represalias y algunas alegaron que debían hacer otras diligencias personales urgentes. UNA VEZ
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° A-000.690, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario ILDEMARO CHIRINOS, funcionario adscrito a la Coordinación Policial N° 8, con sede en Santa Cruz de Los Taques, en la cual deja constancia de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: TRES (03) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS GENERAL ELECTRIC SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA CUATRO BOMBILLOS FLUORECENTES LARGOS CIU. NUEVE (09) BOMBILLOS FLUORESCENTES LARGOS MARCAS GENERAL ELECTRIC, DOCE (12) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS FERREMETAL, SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA UN BOMBILLO FLUORESCENTE CIU, OCHO BOMBILLOS FLUORESCENTES EN FORMA CIRCULAR, MARCAS FERREMETAL, CUATRO DE LOS CUALES PRESENTAN DAÑOS (ROTURAS). DOS (02) TAPAS DE MATERIAL METAL PARA BREKERAS, UNA GRANDE COLOR GRIS MARCA BIEMCA, LA OTRA MEDIANA COLOR BLANCA, MARCA BTICINO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON Amarillo, MARCA CROM, SIETE (07) TROZOS DE MATERAIL METAL DE APROXIMADAMENTE 40 CM DE LARGO PINTADAS EN COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 15, de fecha 29 de agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios EDIXON CARRERO y JOIBY DELGADO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Sitio del Suceso, ubicado en la ESCUELA BOLIVARIANA ALI PRIMERA, ubicada en la calle Victoria del Sector Domingo Hurtado 3, Municipio los Taques del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, fecha 29 de agosto de 2015, suscrita por el Funcionario JEAN YEPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia física: TRES (03) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS GENERAL ELECTRIC SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA CUATRO BOMBILLOS FLUORECENTES LARGOS CIU. NUEVE (09) BOMBILLOS FLUORESCENTES LARGOS MARCAS GENERAL ELECTRIC, DOCE (12) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS FERREMETAL, SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA UN BOMBILLO FLUORESCENTE CIU, OCHO BOMBILLOS FLUORESCENTES EN FORMA CIRCULAR, MARCAS FERREMETAL, CUATRO DE LOS CUALES PRESENTAN DAÑOS (ROTURAS). DOS (02) TAPAS DE MATERIAL METAL PARA BREKERAS, UNA GRANDE COLOR GRIS MARCA BIEMCA, LA OTRA MEDIANA COLOR BLANCA, MARCA BTICINO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON Amarillo, MARCA CROM, SIETE (07) TROZOS DE MATERAIL METAL DE APROXIMADAMENTE 40 CM DE LARGO PINTADAS EN COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud del ministerio publico lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: la Fiscal del Ministerio Publico imputa al ciudadano presente en sala, por la presunta comisión del delito de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la medida de privativa de libertad por cuanto el imputado presenta para el momento dos causas por las cuales se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas y al respecto este Tribunal verifica que según el acta policial de fecha 28 de agosto 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8, con sede en Santa Cruz de Los Taques, los mismos dejan constancia de las siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de agosto de 2015, me encontraba de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-392, perteneciente al Cuadrante 1 del Patrullaje Inteligente que comprende los sectores de Creolandia, Domingo Hurtado y Ali Primera, conducida por el Oficial Agregado. Jesús Antonio Tovo García, Cédula de Identidad Nro. 14.796.414, momento en el cual nos desplazábamos por el perímetro de la calle principal de Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques cuando recibimos una llamada al número del móvil celular del cuadrante 1, 0416-6104066, de parte de una persona de sexo femenino que dijo ser y llamarse: Nohelia Ramona Hernández, quien se identificó como integrante del Consejo Comunal Domingo Hurtado III, y quien informó que en la Escuela Bolivariana Ali Primera ubicada en la calle Victoria del sector Domingo Hurtado III, en conjunto con residentes del sector, tenían aprehendido a un ciudadano el cual capturaron in fraganti cometiendo un hurto en el interior de la mencionada institución educativa, por lo que ¡inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado por la referida ciudadana y al llegar a la Escuela antes mencionada observamos un grupo de personas de sexo femenino y masculino, quienes nos informaron tener en el interior del instituto educativo a una persona aprehendida del cual nos hicieron entrega siendo identificado como: José Gregorio Torbello Navarro, manifestó no haber expedido nunca documento de Identidad, dijo ser venezolano de 41 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida fecha de nacimiento: 26-09-1974, natural de Churuguara, Municipio Federación y residenciado en: El Barrio Creolandia, calle principal, casa sin número de color verde, diagonal al centro comercial conocido como Bodega La Flaca, Teléfono: 0416-9662530, el cual pude observar se encontraba aparentemente bien físicamente, y a quien una vez cumplidas las formalidades expresas en el Artículo 191 del Copp para descartar cualquier situación irregular, procedí a realizarle una inspección de personas no logrando incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo ¡impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente el grupo de personas me hizo entrega de los siguientes objetos yio evidencias de interés Criminalístico: TRES (03) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS GENERAL ELECTRIC SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA CUATRO BOMBILLOS FLUORECENTES LARGOS CIU. NUEVE (09) BOMBILLOS FLUORESCENTES LARGOS MARCAS GENERAL ELECTRIC, DOCE (12) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS FERREMETAL, SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA UN BOMBILLO FLUORESCENTE CIU, OCHO BOMBILLOS FLUORESCENTES EN FORMA CIRCULAR, MARCAS FERREMETAL, CUATRO DE LOS CUALES PRESENTAN DAÑOS (ROTURAS). DOS (02) TAPAS DE MATERIAL METAL PARA BREKERAS, UNA GRANDE COLOR GRIS MARCA BIEMCA, LA OTRA MEDIANA COLOR BLANCA, MARCA BTICINO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON Amarillo, MARCA CROM, SIETE (07) TROZOS DE MATERAIL METAL DE APROXIMADAMENTE 40 CM DE LARGO PINTADAS EN COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. De la misma manera verifica igualmente el tribunal que el ciudadano José Gregorio Torbello Navarro, el mismo presenta además de varias solicitudes de sobreseimientos Tres (3) causas por la cuales se le otorgaron Medidas Cautelares siendo estas las siguientes: 1) IP11-P-2008-284, por ante el Tribunal Tercero de Control, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, a menor de edad. 2) IP11-P-2013-5945, por ante el Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y 3) IP11-P-2013-6025, por ante el Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y le fue concedida la Libertad, lo cual es indicativo de la conducta predelictual del mencionado ciudadano y que este ha perdido el respeto por la Ley, ya que a cada medida otorgada comete un nuevo delito, y teniendo para la fecha otorgamiento de medidas simultaneas en tres asuntos distintos, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente el otorgamiento de otra medida cautelar y lo procedente en dictarle la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 del codigo orgánico procesal penal, en relación a los artículos 237 y 238 ejusdem.
Debe dejar constancia este Tribunal que en principio el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1°, no es susceptible de imponer al imputado una Medida Privativa de Libertad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que de haber una probable sentencia Condenatoria por el mencionado delito, la pena también es susceptible de un beneficio, para que el imputado o acusado pueda cumplir el proceso o la condena en libertad, dependiendo del caso. También tiene el Tribunal a la hora de analizar la procedencia o no, de una medida Privativa de Libertad, que solicite el Fiscal del Ministerio Publico por este delito en contra de un imputado, no solamente la Pena aplicable sino la conducta Predelictual de la persona que es presentada al Tribunal de Control como presunto autor y responsable del mismo y en el presente caso el ciudadano José Gregorio Torbello Navarro, presenta tres causas penales en las cuales se le han acordad Medidas Cautelares Sustitutivas, en una de las cuales fue condenado a Cuatro(4) años de prision.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1°, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO, sea el presunto autor responsable del mismo, por cuanto según el ACTA POLICIAL, de fecha acta policial de fecha 28 de agosto 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8, con sede en Santa Cruz de Los Taques, los mismos dejan constancia de las siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de agosto de 2015, me encontraba de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-392, perteneciente al Cuadrante 1 del Patrullaje Inteligente que comprende los sectores de Creolandia, Domingo Hurtado y Ali Primera, conducida por el Oficial Agregado. Jesús Antonio Tovo García, Cédula de Identidad Nro. 14.796.414, momento en el cual nos desplazábamos por el perímetro de la calle principal de Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques cuando recibimos una llamada al número del móvil celular del cuadrante 1, 0416-6104066, de parte de una persona de sexo femenino que dijo ser y llamarse: Nohelia Ramona Hernández, quien se identificó como integrante del Consejo Comunal Domingo Hurtado III, y quien informó que en la Escuela Bolivariana Ali Primera ubicada en la calle Victoria del sector Domingo Hurtado III, en conjunto con residentes del sector, tenían aprehendido a un ciudadano el cual capturaron in fraganti cometiendo un hurto en el interior de la mencionada institución educativa, por lo que ¡inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado por la referida ciudadana y al llegar a la Escuela antes mencionada observamos un grupo de personas de sexo femenino y masculino, quienes nos informaron tener en el interior del instituto educativo a una persona aprehendida del cual nos hicieron entrega siendo identificado como: José Gregorio Torbello Navarro, manifestó no haber expedido nunca documento de Identidad, dijo ser venezolano de 41 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida fecha de nacimiento: 26-09-1974, natural de Churuguara, Municipio Federación y residenciado en: El Barrio Creolandia, calle principal, casa sin número de color verde, diagonal al centro comercial conocido como Bodega La Flaca, Teléfono: 0416-9662530, el cual pude observar se encontraba aparentemente bien físicamente, y a quien una vez cumplidas las formalidades expresas en el Artículo 191 del Copp para descartar cualquier situación irregular, procedí a realizarle una inspección de personas no logrando incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés Criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo ¡impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente el grupo de personas me hizo entrega de los siguientes objetos yio evidencias de interés Criminalístico: TRES (03) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS GENERAL ELECTRIC SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA CUATRO BOMBILLOS FLUORECENTES LARGOS CIU. NUEVE (09) BOMBILLOS FLUORESCENTES LARGOS MARCAS GENERAL ELECTRIC, DOCE (12) LAMPARAS FLUORESCENTES DE MATERIAL METAL DE FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCAS MARCAS FERREMETAL, SIN SERIAL VISIBLE, CAPACIDAD PARA UN BOMBILLO FLUORESCENTE CIU, OCHO BOMBILLOS FLUORESCENTES EN FORMA CIRCULAR, MARCAS FERREMETAL, CUATRO DE LOS CUALES PRESENTAN DAÑOS (ROTURAS). DOS (02) TAPAS DE MATERIAL METAL PARA BREKERAS, UNA GRANDE COLOR GRIS MARCA BIEMCA, LA OTRA MEDIANA COLOR BLANCA, MARCA BTICINO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON Amarillo, MARCA CROM, SIETE (07) TROZOS DE MATERAIL METAL DE APROXIMADAMENTE 40 CM DE LARGO PINTADAS EN COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la conducta predelictual que el mismo presenta, ya que el mismo presenta 3 causas penales en las cuales se le han otorgado medidas cautelares sustitutivas.


EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el daño causado esta relacionado con una institución educativa del Estado Venezolano, la cual al ser violentada y se sustraen los equipos necesarios para impartir las clases a los niños y niñas, se causa un gran daño a la colectividad, ya que el delito mismo atenta contra la educación primaria y secundaria.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSÉ GREGORIO TORBELLO, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.474, nacido en fecha 26-09-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en refrigeración Automotriz, hijo de Teodora del Carmen Torbello y Armando Torbello, natural de Churuguara, residenciado en el Creolandia, calle Principal de la calle 4 de febrero, casa s/n de color verde con la puerta blanca, teléfono: 0426-769-2938 y 0416-9662530., la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° en perjuicio dekl Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA