REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003011
ASUNTO : IP11-P-2014-003011

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 28 de Agosto de 2015, se celebro audiencia de verificación de condiciones en el presente asunto seguido al ciudadano DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa, procede este Tribunal en este Acto a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy 28 de Agosto de 2015, siendo las 10:53 horas de la mañana, oportunidad fijada, por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES en el presente asunto seguido contra el ciudadano DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ. Se constituyo el Tribunal a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala, ABG. CRISTINA COLINA G. Procediendo el secretario a verificar la presencia de la Defensa Publica Primera ABG. YORELIU AREVALO, y la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. WENDY DIAZ.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica, ABG. YORELIU AREVALO, quien expone lo siguiente: en virtud de que mi defendido ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa. Solicito copias de la publicación. Es todo. D

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 2 de junio de 2013, fue presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano, DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ, en la cual el Tribunal celebro audiencia de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los delitos menos graves, en los cuales la pena no superen los 8 años de prisión en su limite máximo, audiencia en la cual se le acordó al imputado la medida alternativa a la prosecución del Proceso, de suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la mencionada audiencia en el presente asunto presentado el imputado por el Ministerio Público, se impuso al mismo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
E imputado DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado de autos manifestó en sala someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO

De la misma manera verifica el Tribunal que al imputado DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, se le impusieron las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de TRES (3) meses al Trabajo comunitario por ante el CONSEJO COMUNAL de su comunidad el cual demás datos para su ubicación serán consignado ante este Tribunal por la defensa técnica Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Deberá coadyuvar con los gastos médicos relacionados con el accidente de la víctima.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Ahora bien verifica el Tribunal que riela en el presente asunto constancia de Trabajo del ciudadano DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, suscrita por la ciudadana DAYANA BERMUDEZ, en la cual deja constancia que el mencionado ciudadano vive en la Calle 1, casa 2 del sector banco obrero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se verifica en el presente asunto que riela al presente asunto, constancia emitida por el Consejo Comunal Sector 3 de Nuevo Pueblo Sur y suscrita por los voceros CELIMAR RODRIGUIEZ y MARCOS GONZALEZ, en la cual emiten informe del Trabajo Comunal realizado por el ciudadano DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, por el lapso de Cuatro meses e bajo la vigilancia de dicho Consejo Comunal, habiendo culminado el régimen de prueba del mencionado ciudadano de manera satisfactoria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, ha transcurrido mas de Cuatro meses del plazo de régimen de prueba acordado, y que el ciudadano, consigno constancia de residencia y de haber cumplido el trabajo comunitario en el Consejo Comunal d Sector 3 de Nuevo Pueblo Sur, tal y como lo informan a este Tribunal los voceros ciudadanos CELIMAR RODRIGUIEZ y MARCOS GONZALEZ, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al imputado en el presente asunto SE DECRETA a favor del ciudadano DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.603, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-09-1958, hijo David Borges (+) y Petra Elena Arias (+), y domiciliado en: Calle 1, casa número 02, Banco Obrero, diagonal al Liceo Bolivariano la Industrial de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, Teléfono: 0424-6227098 y 0269-2457470, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 02, del Código Penal, en perjuicio de: PEDRO GONZALEZ, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 3 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se dicta conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA