REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004539
ASUNTO : IP11-P-2015-004539
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RAMON SEGUNDO GUTIERREZ RAFFE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de agosto de 2015, siendo las 10:56 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala ABG. MIGUEL HERRERA a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra el ciudadano RAMON SEGUNDO GUTIERREZ RAFFE, en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. LEDIDSAY PERNALETE, el ciudadano RAMON SEGUNDO GUTIERREZ RAFFE y por la Unidad de la Defensa ABG YORELIU AREVALO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG LEDISAY PERNALETE, de Conformidad con la Atribución conferida en el Articulo 111 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON SEGUNDO GUTIERREZ RAFFE , de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el 111 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Así mismo solicito se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual el ciudadano NO DESEA DECLARAR. Quedando identificado como: RAMON SEGUNDO GUTIERREZ RAFFE, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.109, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, casado, de profesión u oficio Operador de Grúa, Calle Bolivia Centro 83-70 Entre Garcés y Bolivia diagonal al hotel los balcones Teléfono: 0269-2466132.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. YOREILU AREVALO quien expone lo siguiente: “estamos en presencia de un delito si bien es cierto previa calificación del ministerio publico en contra mi defendido esta defensa a visualizado estas actas procesales sin embargo hace mención de 6 trozos de alambre de color negro, sin embargo no refiere la utilidad o la vida útil de este trozo de alambre en esta acta procesal, seria pues muy a priori referirnos contra este ciudadano sin tener una certeza si estos alambres serian útil o no, por cuanto previa conversación con mi defendido el mismo a manifestado que no tiene la faculta predelictual, y aun que el ministerio publico ha solicitado la privativa de libertad considere que debería darle un tiempo prudencial como para verificarse que si efectivamente estos alambres que se le encontraron a mi defendido tendría alguna utilidad, no queriendo decir que se excuse totalmente de su acto o su intención, por tanto ciudadano juez considere por esta solicitud que ha hecho el ministerio publico de privado de libertad solicito para mi defendido muy respetuosamente una medida menos gravosa a los fines de que permita al ministerio publico hacer justicia con respecto a los alambres y verificar la utilidad del mismo y de esta manera mantenemos en el proceso con esta medida, garantizando así los derechos que se le pueden otorgar al ciudadano, de igual manera solicito copias simples.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal y la precalificación imputada al presunción delito que se le imputa al ciudadano Ramón Segundo Gutiérrez, este tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones: Sigue insistiendo el tribunal en todas y cada una de las presentaciones que se hacen por ante estos tribunales de control por el presunto delito de trafico de materiales estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley organizada y financiamiento al terrorismo que el ministerio publico sigue confundiendo lo que se pudiera tipificar como el delito de hurto calificado con el delito de trafico de materiales estratégicos y a los efectos me voy a suscribir a la descripción que hace el ciudadano Daniel medina inspector de equipos estratégico adscrito a la gerencia técnica de la refinería de amuay donde describe , ni siquiera elaborando un acta de lo que pudiera llamarse una experticia, y el mismo que son 6 segmento de forma de material no ferroso (COBRE) por un peso aproximado de 1 kg y que se estima en un valor de 1000 Bs. tomando en cuenta para el valor de la pieza el estado de uso y conservación manifestando que los costos estimado fueron consultado a proveedores de pdvsa que los mismo son de uso común dentro y fuera de la industria petrolero y que el mismo representa un material estratégico para el centro refinador paraguana, y en dicha descripción de materiales no me indica que el mencionado ciudadano que porque el material presuntamente sustraído de las instalaciones petrolera se considera material estratégico y si el mismo tiene alguna utilidad en la industria porque si nos vamos a la máximas experiencias tanto el presunto avaluó como las fijaciones fotográficas nos encontramos que es un material de desecho o chatarra que si bien es cierto puede ser utilizado de la industria para su venta como tal y el mismo no constituye material estratégico porque no afecta las labores diarias de extracción, refinación y venta de los producto que dicha empresa se refinan como derivado del petróleo, material estratégico es aquel que estando en un buen uso y funcionamiento sea extraído de la industria petrolera con fines de comercializar y que el mismo paralice de alguna manera las labores antes mencionadas por este tribunal, aunado a esto la persona que realiza la descripción del material es un funcionario adscritos a la misma audiencia ósea parte interesada en la resulta del proceso siendo que la experticia de reconocimiento legal debe ser realizada por funcionarios adscrito al cicpc que son las personas facultadas para realizar dicha diligencia policiales, para decretar una medida de privativa de libertad en contra de una persona de conformidad con los articulo 236 237 y 238 siendo la libertad después de la vida uno de los derechos mas preciado de las personas nos establece ciertos parámetros, según las actas policiales nos encontramos en la presencia de un delito que a criterio de este tribunal es hurto calificado, que existan elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo , y aquí nos encontramos que hay un acta policial suscrita al destacamento 131 de la GN que establece que el ciudadano fue detenido cuando sacaba el cobre de la instalaciones petroleras, que exista peligra de fuga de obstaculización y por el daño causado, si tomáramos en cuenta que si tuviéramos en presencia del delito de materiales estratégicos pudiésemos establecer que estamos en presencia del delito de fuga en casa que efectivamente se llegue a demostrar en el transcurso de la investigación de que el kilo de cobre que estaba sustrayendo el imputado sea material estratégico, el tribunal no ve la manera que el imputado puede influir en la investigación que deberá llevar a cabo el ministerio publico y el daño causado que aun en cuanto el material pertenece a la estatal venezolano pdvsa, el mismo ciudadano que describe dicho material nos habla o nos indica que el costo son 1000 bs.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO Declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar al imputado la medida privativa de libertad. SEGUNDO : Se le acuerda al ciudadano RAMON SEGUNDO GUTIERREZ RAFFE, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.109, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, casado, de profesión u oficio Operador de Grúa, Calle Bolivia Centro 83-70 Entre Garcés y Bolivia diagonal al hotel los balcones Teléfono: 0269-2466132, la medida cautelar establecido en el articulo 242 del código penal consistente en presentación por ante este tribunal cada 15 días por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO se decreta la flagrancia Y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación se dictara de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA