REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004590
ASUNTO : IP11-P-2015-004590
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputados a los ciudadanos CARLOS EFREN RAAZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el ciudadano HECTOR JAVIER RAAZ MATA, por los presuntos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de cómplice no necesario conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 2 de septiembre de 2015, siendo las 2:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS EFREN RAAZ MATA Y HECTOR JAVIER RAAZ MATA, efectuado por los Funcionarios adscritos al Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados CARLOS EFREN RAAZ MATA Y HECTOR JAVIER RAAZ MATA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos CARLOS EFREN RAAZ MATA Y HECTOR JAVIER RAAZ MATA, quienes solicitan se les designe como defensores de confianza a los ABGS. HENRY DELGADO IPSA: 181.852 Y WILLIAM VENTURA IPSA: 157.488. Acto seguido el juez le pregunta a los Abogados: Juran cumplir con las obligaciones que el cargo de defensores privados les impone? A lo cual los mismos respondieron de manera individual: Si juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo de defensores privados de los ciudadanos CARLOS EFREN RAAZ MATA Y HECTOR JAVIER RAAZ MATA nos imponga. Es todo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EFREN RAAZ MATA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.384.468, fecha de nacimiento 13.08.1997, Natural de Guiria estado Sucre, residenciado en el Sector Bolívar Calle internacional casa numero 21, teléfono: 0414.166.2731 (novia). HECTOR JAVIER RAAZ MATA, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.705.999, fecha de nacimiento 07.06.1995, Natural de Guiria estado Sucre, Sector Bolívar calle internacional, casa numero 21, teléfono: 0414.166.27.31 (novia del hermano). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes realizo la imputación formal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA en el grado de cómplice no necesario conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; adicionalmente para el ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los elementos de convicción que cursan en el presente asunto como son el acta policial en las que da cuenta la aprehensión de ambos ciudadanos en compañía de un ciudadano que resultó ser adolescente, quienes al serles realizada una inspección personal al primero HECTOR JAVIER RAAZ MATA le fue incautado en su poder un bolso entrelazado en su cuerpo contentivo en su interior de 35 envolturas de material sintético de similares características contentivas todas de una sustancia que resultó ser marihuana con un peso neto total de 166.92 gramos según experticia botánica e inspección 350 que consigno contentiva de dos (2) folios útiles, asimismo le fue incautado en su poder y en el interior del mismo bolso la cantidad de 1.325 bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominaciones lo que permite presumir que este sea producto de la comercialización y distribución de la sustancia ilícita, asimismo fue incautada una pesa que permite presumir que sea la utilizada para el control y distribución de esta sustancia, actividad esta que por su naturaleza no puede pasar desapercibida a la presencia del ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA pariente cercano a quien le fue incautado en su poder un arma que conforme a experticias de reconocimiento técnico resultó ser un lanzador de señales modificado para percutir un cartucho de escopeta calibre 12 milímetros, experticia esta que consigno contentiva de un folio útil, lo que permite verificar que el mismo prestaba seguridad al primero utilizando igualmente para esta actividad al ciudadano adolescente afirmación esta que se hace en virtud que al mismo le fue incautada en su poder un arma blanca tipo cuchillo como consta en la cadena de custodia, visto todos y cada uno de los elementos de convicción considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito que se decrete contra los mismos la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que el presente proceso continúe bajo las reglas del procedimiento ordinario, que se autorice la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y que se decrete la incautación preventiva del dinero conforme a lo previsto en el artículo 183 ejusdem y que se oficie al servicio nacional de administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados de la oficina nacional antidrogas. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos CARLOS EFREN RAAZ MATA Y HECTOR JAVIER RAAZ MATA, de manera individual que “SI” DESEABAN DECLARAR. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA quien declara lo siguiente: “Eso fue una riña que hubo en el barrio la gente de mas debajo de la casa se formó un brollo con el hermano mío y llegaron 50 personas y acabaron la casa a piedras, al otro día estaban lanzando botellas con gasolina, mi papa salió y se quedaron quietos, llegaron y pusieron la denuncia por el periódico, después a las 12 de la noche llegó la policía, ellos llegaron y no encontraron nada de nada. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pregunta: que día fue detenido usted? R el lunes a las 8 de la noche. P que vinculo tiene usted con el señor Héctor? R si, somos hermanos. P donde fue detenido usted? R dentro de mi casa. P donde vive? R en el sector bolívar calle internacional, numero 21. p lo encontraron afuera? R afuera de la casa. P que incautaron? R no consiguieron nada al adolescente fue que agarraron afuera, ellos lo que decían era que teníamos de valor y no teníamos nada. P le incautaron dinero a usted o a su hermano? R no, nosotros lo que estábamos era echando cuentos en el cuarto cuando ellos estaban forcejeando la puerta. P a que hora fue eso? R a las 8 de la noche. P en que lugar estaba usted y su hermano? R en el primer cuarto. P que funcionarios actuaron? R los yolos estaban vestidos de negro. P como se llama el adolescente? R Darwin cordero. P donde vive el? R en el callejón cedeño vive como a 6 casas para arriba. Seguidamente El Juez pregunta: p esos funcionarios que lo detuvieron los había visto en alguna oportunidad? R nada mas en una fiesta que hicieron en el sector bolívar y ellos llegaron. P han tenido problemas con esos funcionarios? R no, yo no. Pero los familiares que hicieron huecos a la casa tiene familia que son ptj. Es todo. Seguidamente HECTOR EFREN RAAZ MATA declara: “Todo empezó por una riña callejera en el sector bolívar por una pelea que fue conmigo, pero mi hermano no tenía nada que ver ahí empezaron y quebraron todos los vidrios, el techo y desde ahí empezó la pelea, luego llegaron a tirar botellas con gasolina a la siguiente noche, tiros y todo para adentro, fue mi mama a poner una denuncia y los agresores dijeron que nosotros habíamos sido cuando fueron ellos, caí el lunes a las 9 de la noche nos cae el gobierno, yo estaba en mi cuarto y mi hermano en el suyo y nos agarraron, a mi me agarraron y me amenazaron te voy a matar, me preguntaron si quería estar preso o muerto y yo le dije que cualquiera de las dos porque con nosotros no iban a conseguir nada y nos preguntaron si teníamos plata pero no teníamos nada. Seguidamente el Fiscal pregunta: p donde estaba usted cuando llegó la policia? R en mi cuarto p y su hermano? R en su cuarto. Acto seguido la Defensa ABG. WILLIAM VENTURA pregunta: Cuando se originó esa riña? De sábado para domingo y domingo para lunes. P ustedes colocaron la denuncia? R mi mamá, y fueron y le tomaron fotos a los vidrios. P donde te encontrabas cuando te aprehendieron? R adentro. P quieres estaban? R mis papas y mi hermanito menor y mi hermano. P ingresaron con alguna orden? R tumbaron la puerta y nos dijeron que nos tiráramos al piso. P recibiste alguna amenaza anterior de algún funcionario? R hace tiempo me cayeron así mismo y ellos lo que querían era plata que no dijera nada. P a la hora que le practican la inspección se encontraban dos testigos o alguna persona que pudiera evidenciar que estaban esas sustancias? R mi mamá, mas nadie. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta: a usted le incautaron algún dinero? R no. P un menor que aparece en las actas donde lo detuvieron? R afuera llegando y lo metieron volado para el piso. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM VENTURA, quien señala: “Hemos podido evidenciar en las actas del presente asunto que nos encontramos en una evidente violación del derecho constitucional a la propiedad y al domicilio, donde se evidencia en un acta policial que gozan de fe publica pero no es menos cierto que mis defendidos manifiestan que fueron detenidos dentro de su casa, en las actas no consta pero fue así, y no consta una orden de allanamiento y por que si se encontraban mis defendidos identificados por qué no actuaron con una orden de allanamiento? Que es como se debe actuar, las normas deben ser por una vía legal y estoy de acuerdo cuando los procedimientos se rigen por esa normativa, y pienso que los índices delictivos deben bajar pero dentro de los parámetros legales si están identificados, no riela en ninguna parte que existen los testigos, o que exista una excepción como lo establece el articulo 156, pero no riela nada de esto y se ha caracterizado esta actuación donde los funcionarios siempre manejan este tipo de procedimiento así porque no se les ha dado un alto a esta situación, con todo respeto a este Tribunal pero también debemos colocarnos en conocimiento de la practica actual que están teniendo los funcionarios públicos, si bien es cierto que existen delincuentes también existen funcionarios que se quieren beneficiar de ellos, es por ello que esta defensa solicita la nulidad absoluta del presente asunto ya que es evidente que nos encontramos en una violación de una garantía constitucional, muchos dirán que la misma no se puede otorgar pero los elementos de convicción que están allí son totalmente violatorios, cuando hablan del domicilio, cuando habla de que fueron los elementos de convicción ingresados al proceso bajo amenaza, por todo lo antes expuesto solicito que se les otorgue la LIBERTAD PLENA o en todo caso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no entendemos de que manera estos funcionarios quieren involucrar al ciudadano CARLOS RAAZ de cómplice no necesario, uno de ellos posee antecedentes policiales y el otro no posee, existe la denuncia donde sus familiares colocan la denuncia ante un órgano policial, consta hasta un examen medico forense donde el padre de los ciudadanos fue agredido, considera esta defensa que no existe peligro de fuga o de obstaculización, no poseen además los medios económicos, aunado a esto existe una jurisprudencia donde expresa los delitos de mayor o de menor cuantía, la cantidad incautada se encuentra dentro de la menor cuantía, podemos decir además que la sustancia incautada fue sembrada por estos funcionarios es por lo que solicito se les otorgue a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se deja constancia en ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, en el sector bolívar específicamente en la calle internacional, a bordo de la Unidad P-07 conducida por el OFICIAL AGREGADO FRAN RODRÍGUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.462, y en las unidades motorizadas siglas - 015 el OFICIAL AGREGADO PEDRO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.136.667, y como auxiliar el OFICIAL ROSTÍ ARÉVALO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.495.084, y en la unidad motorizada siglas- 007 el OFICIAL CRISTIAN SOTILLO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.915.775, motivado a una series de denuncias de ciudadanos que no quisieron identificarse, quienes manifestaron que en días anteriores se habías suscitados una problemática con unos ciudadanos que efectuaron varios disparos y causaron destrozos a unas viviendas, momentos que nos desplazábamos, específicamente en la calle internacional con la esquina que se forma con la calle sarmiento, logro visualizar a 3 ciudadanos que van en veloz carrera, seguidamente le ordeno al oficial FRAN RODRÍGUEZ que detenga la unidad, inmediatamente desabordamos la unidad y amparados en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándonos como funcionarios policial le dimos la voz de alto, los mismo no acatando el llamado policial e intentaron introducirse a una vivienda, pero no pudieron entrar, ya que la vivienda se encontraba con la puerta cerrada, ya con los ciudadanos bajo custodia policial, le indico a los ciudadanos que se le va a realizar una inspección de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo no exhibieron nada, por lo que le ordeno al OFICIAL ROSTÍ ARÉVALO, que proceda con la inspección corporal, ¡incautando la siguiente evidencia, el primer de ciudadano que para el momento vestía franela de color blanco y con un estampado en multicolor con unas letras que se puede leer entre otras cosas boast y pantalón de jeans azul, a la altura de la cadera entre lazado entre pletina del pantalón y su cuerpo a la altura de su cadera de su lado derecho, se le incauto la siguiente evidencia; EVIDENCIA 1 UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN ALEMANA, MARCA SIGN PIST. 26.5 MM, SERIAL 5785205/67, CORROÍDO POR EL OXIDO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRON, AL segundo ciudadano que para el momento vestía franela de color negro r naranja y con unas letras en estampados de color blanca que se y pantalón, tipo bermudas de jeans de color azul, con un bolso de lazado a la altura de la cadera se logro incautar la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2: UN (01) BOLSO, DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINO, CONTENTIVO EN UNOS DE SUS COMPARTIMIENTOS DE UN (1) ENVOLTORIO DESCRIPTO DE LA SIGUIENTE MANERA, EVIDENCIA 2.1: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO RASLUCIDO, ENVUELTOS EN SU MISMO MATERIAL (ENVOPLAST) CONTENTIVO CADA UNO DE ESTOS A SUS VES, DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA; EVIDENCIA 2.2: LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS VEINTE CINCO (1325 BSF) BOLÍVARES FUERTES, ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA; TRECE (13) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIALES W 11845956, K 66550063, AC 37365990, K 48873133, U07792288, R45550571, S 50653098, G 30523830, K 85583190, X 07920915, AA50343244, AC54497737, D 52267858, UNO (01) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIAL, Z 02159643 Y UN (01) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES SERIAL, M 34918842; EVIDENCIA 2.3: UNA (01) PESA ELECTRÓNICA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE y al tercer ciudadano que para el momento vestía, chaqueta de color negro, con un pantalón de jeans azul, en la parte de atrás de su cuerpo, entre lazado en la pletina del pantalón y su cuerpo a la altura lumbar de se le incauto la siguiente evidencia; EVIDENCIA 3 : UN (01) INSTRUMENTO DE COCINA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, CON UNA EMPUÑADURA, ELABORADA EN UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y COLOR NEGRO Y UN TIRANTE DE COLOR ROJO Y COLOR NEGRO. en vista de estos acontecimientos procedo a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: El primer ciudadano que para el momento vestía franela de color blanco y con un estampado en multicolor con unas letras que se puede leer entre otras cosas boast y pantalón de jeans azul, ). Quien dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS EFRÉN RAAZ MATA, nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero V27.384.468, estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1997, profesión u oficio indefinida, natural de guiria, estado sucre, residenciado en el sector bolívar calle internacional, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de carolina mata (viva) y de Efrén raaz (vivo). El segundo ciudadano que para el momento vestía franela de color negro con rayas de color naranja y con unas letras en estampados de color blanca que se puede leer Adidas y pantalón, tipo bermudas de jeans de color azul, con un bolso de color negro entre lazado a la altura de la cadera quien dijo ser y Llamarse como queda escrito HÉCTOR JAVI MATA, nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.705.999, estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/19 de profesión u oficio indefinida, natural de guiria, estado sucre, residenciado en el sector Bolívar, calle internacional, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de carolina mata (viva) y de Efrén raaz (vivo) Y el tercer adolescente que para el momento vestía, chaqueta de color negro, con un pantalón de jeans azul, al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero OMITIDA, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el sector bolívar callejón Cedeño Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Yanesy cordero (viva) y de Héctor Alvares (vivo), amparado en lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, le informe A los ciudadano y al adolescente, que a partir de este momento se encuentra detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente impuse de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 654 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la colección de evidencia y la detención del ciudadano y el adolescente no se logro ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo del procedimiento, acto seguido se procedió a embarcar a los ciudadanos y a el adolescente en la unidad patrulla y nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Carirubana, donde le hice del conocimiento a nuestros jefes naturales quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, en el sector bolívar específicamente en la calle internacional, a bordo de la Unidad P-07 conducida por el OFICIAL AGREGADO FRAN RODRÍGUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.462, y en las unidades motorizadas siglas - 015 el OFICIAL AGREGADO PEDRO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.136.667, y como auxiliar el OFICIAL ROSTÍ ARÉVALO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.495.084, y en la unidad motorizada siglas- 007 el OFICIAL CRISTIAN SOTILLO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.915.775, motivado a una series de denuncias de ciudadanos que no quisieron identificarse, quienes manifestaron que en días anteriores se habías suscitados una problemática con unos ciudadanos que efectuaron varios disparos y causaron destrozos a unas viviendas, momentos que nos desplazábamos, específicamente en la calle internacional con la esquina que se forma con la calle sarmiento, logro visualizar a 3 ciudadanos que van en veloz carrera, seguidamente le ordeno al oficial FRAN RODRÍGUEZ que detenga la unidad, inmediatamente desabordamos la unidad y amparados en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándonos como funcionarios policial le dimos la voz de alto, los mismo no acatando el llamado policial e intentaron introducirse a una vivienda, pero no pudieron entrar, ya que la vivienda se encontraba con la puerta cerrada, ya con los ciudadanos bajo custodia policial, le indico a los ciudadanos que se le va a realizar una inspección de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo no exhibieron nada, por lo que le ordeno al OFICIAL ROSTÍ ARÉVALO, que proceda con la inspección corporal, ¡incautando la siguiente evidencia, el primer de ciudadano que para el momento vestía franela de color blanco y con un estampado en multicolor con unas letras que se puede leer entre otras cosas boast y pantalón de jeans azul, a la altura de la cadera entre lazado entre pletina del pantalón y su cuerpo a la altura de su cadera de su lado derecho, se le incauto la siguiente evidencia; EVIDENCIA 1 UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN ALEMANA, MARCA SIGN PIST. 26.5 MM, SERIAL 5785205/67, CORROÍDO POR EL OXIDO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRON, AL segundo ciudadano que para el momento vestía franela de color negro r naranja y con unas letras en estampados de color blanca que se y pantalón, tipo bermudas de jeans de color azul, con un bolso de lazado a la altura de la cadera se logro incautar la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2: UN (01) BOLSO, DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINO, CONTENTIVO EN UNOS DE SUS COMPARTIMIENTOS DE UN (1) ENVOLTORIO DESCRIPTO DE LA SIGUIENTE MANERA, EVIDENCIA 2.1: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO RASLUCIDO, ENVUELTOS EN SU MISMO MATERIAL (ENVOPLAST) CONTENTIVO CADA UNO DE ESTOS A SUS VES, DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA; EVIDENCIA 2.2: LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS VEINTE CINCO (1325 BSF) BOLÍVARES FUERTES, ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA; TRECE (13) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIALES W 11845956, K 66550063, AC 37365990, K 48873133, U07792288, R45550571, S 50653098, G 30523830, K 85583190, X 07920915, AA50343244, AC54497737, D 52267858, UNO (01) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIAL, Z 02159643 Y UN (01) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES SERIAL, M 34918842; EVIDENCIA 2.3: UNA (01) PESA ELECTRÓNICA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE y al tercer ciudadano que para el momento vestía, chaqueta de color negro, con un pantalón de jeans azul, en la parte de atrás de su cuerpo, entre lazado en la pletina del pantalón y su cuerpo a la altura lumbar de se le incauto la siguiente evidencia; EVIDENCIA 3 : UN (01) INSTRUMENTO DE COCINA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, CON UNA EMPUÑADURA, ELABORADA EN UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y COLOR NEGRO Y UN TIRANTE DE COLOR ROJO Y COLOR NEGRO. en vista de estos acontecimientos procedo a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: El primer ciudadano que para el momento vestía franela de color blanco y con un estampado en multicolor con unas letras que se puede leer entre otras cosas boast y pantalón de jeans azul, ). Quien dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS EFRÉN RAAZ MATA, nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero V27.384.468, estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1997, profesión u oficio indefinida, natural de guiria, estado sucre, residenciado en el sector bolívar calle internacional, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de carolina mata (viva) y de Efrén raaz (vivo). El segundo ciudadano que para el momento vestía franela de color negro con rayas de color naranja y con unas letras en estampados de color blanca que se puede leer Adidas y pantalón, tipo bermudas de jeans de color azul, con un bolso de color negro entre lazado a la altura de la cadera quien dijo ser y Llamarse como queda escrito HÉCTOR JAVI MATA, nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.705.999, estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/19 de profesión u oficio indefinida, natural de guiria, estado sucre, residenciado en el sector Bolívar, calle internacional, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de carolina mata (viva) y de Efrén raaz (vivo) Y el tercer adolescente que para el momento vestía, chaqueta de color negro, con un pantalón de jeans azul, al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero OMITIDA, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el sector bolívar callejón Cedeño Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Yanesy cordero (viva) y de Héctor Alvares (vivo), amparado en lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, le informe A los ciudadano y al adolescente, que a partir de este momento se encuentra detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente impuse de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 654 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la colección de evidencia y la detención del ciudadano y el adolescente no se logro ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo del procedimiento, acto seguido se procedió a embarcar a los ciudadanos y a el adolescente en la unidad patrulla y nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Carirubana, donde le hice del conocimiento a nuestros jefes naturales quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° A-078-15, de fecha 31 de Agostos de 2015, suscrita por el Funcionario ROSTIN AREVALO, Adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: EVIDENCIA 1 Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación Alemana, marca sign pist. 26.5 Mm., serial 5785205/67, corroído por el oxido con una empuñadura elaborado en material sintético, color marrón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° A-078-15, de fecha 31 de Agostos de 2015, suscrita por el Funcionario ROSTIN AREVALO, Adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: EVIDENCIA 2.2: la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE CINCO (1325 BSF) BOLÍVARES FUERTES, elaborado en papel moneda de aparente curso legal en el País, desglosado de la siguiente manera; trece (13) billetes de cien (100) bolívares seriales W 11845956, K 66550063, AC 37365990, K 48873133, U07792288, R45550571, S 50653098, G 30523830, K 85583190, X 07920915, AA50343244, AC54497737, D 52267858, uno (01) billetes de veinte (20) bolívares serial, Z 02159643 y un (01) billetes de cinco (5) bolívares serial, M 34918842; EVIDENCIA 2.3: Una (01) pesa electrónica, elaborado en material sintético de color gris, sin serial ni marca visible EVIDENCIA 3: Un (01) instrumento de cocina, tipo cuchillo, elaborado en metal, con una empuñadura, elaborada en una hebra de hilo de coser de color verde y color negro y un tirante de color rojo y color negro.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° A-078-15, de fecha 31 de Agostos de 2015, suscrita por el Funcionario ROSTIN AREVALO, Adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: EVIDENCIA 2: Un (01) bolso, de tres (03) compartimientos, elaborado en material sintético color negro, marca victorinox, contentivo en unos de sus compartimientos de un (1) envoltorio descrito de la siguiente manera, EVIDENCIA 2.1: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color traslucido, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético traslucido, envueltos en su mismo material (envoplast) contentivo cada uno de estos a sus ves, de resto vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita conocida comúnmente como marihuana.
ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 31 de Agostos de 2015, suscrita por el Funcionario ROSTIN AREVALO, Adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante el cual deja constancia que lo incautado se trata de EVIDENCIA 2: Un (01) bolso, de tres (03) compartimientos, elaborado en material sintético color negro, marca victorinox, contentivo en unos de sus compartimientos de un (1) envoltorio descrito de la siguiente manera, EVIDENCIA 2.1: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color traslucido, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético traslucido, envueltos en su mismo material (envoplast) contentivo cada uno de estos a sus ves, de resto vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita conocida comúnmente como marihuana.
ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, N° 350, de fecha 1 de Septiembre de 2015, suscrita por la MSc. Inspectora MERLYIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de la evidencia, la presentación y el peso bruto, siendo este de Ciento sesenta y seis con noventa y dos gramos (166,92 grs), que pos sus características se trata de la sustancia conocida como Marihuana..
EXPERTICIA BOTANICA, N° 350, de fecha 1 de Septiembre de 2015, suscrita por la MSc. Inspectora MERLYIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia en estudio se trata de Restos Vegetales de la planta conocida como Marihuana.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 560, de fecha 1 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de que la evidencia suministrada para su estudio se trata de : Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación Alemana, marca sign pist. 26.5 Mm., serial 5785205/67, corroído por el oxido con una empuñadura elaborado en material sintético, color marrón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia cuando ciertos funcionarios de la policía de Carirubana dejan constancia en un acta policial siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche se encontraban de recorrida por la calle Internacional del Sector Bolívar atendiendo una denuncia sobre unos problemas que se habían suscitado en días anteriores donde unos ciudadanos habían realizado unos disparos y causaron destrozos a una vivienda específicamente en la esquina que se forma con la calle sarmiento logran visualizar tres ciudadanos en veloz carrera y tratan de introducirse en una vivienda lo cual no lograron ya que la misma se encontraba con la puerta cerrada procediendo el oficial ROSTY AREVALO a realizarle una inspección corporal incautándole al primer ciudadano un arma de fuego tipo escopeta de fabricación alemana, marca SIGN PIST 26.5mm, al segundo ciudadano se le incautó un bolso y dentro del mismo se encontraban 35 envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales que según la experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de 166.92 gramos igualmente le incautan la cantidad de 1.325 bolívares en papel moneda y una pesa electrónica y al tercer ciudadano se le incautó un instrumento de cocina tipo cuchillo, quedando identificados como CARLOS EFREN RAAZ MATA, HECTOR JAVIER RAAZ MATA y un menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con la LOPNNA. Ahora bien la defensa de los ciudadanos alega y solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto según su criterio se violaron derechos de orden Constitucional como es el consagrado a la inviolabilidad del hogar y a la entrada de los funcionarios sin una orden judicial a la vivienda de los imputados, es el caso que el acta policial no refiere que se haya realizado ningún allanamiento a ninguna morada o ninguna vivienda porque según lo que consta en actas el procedimiento se realizó en vía pública específicamente en la calle internacional con la calle sarmiento del sector Bolívar, de manera que el Tribunal no evidencia por parte de los funcionarios violación alguna de garantías y derechos constitucionales y tampoco establece la Ley que en un procedimiento en flagrancia se tengan que utilizar testigos para la detención de algún ciudadano por cuanto los mismos los establece efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal en la practica de las ordenes de allanamiento decretadas por un Tribunal de Control, establece que los funcionarios deberán acompañarse de dos testigos que no tengan ninguna vinculación con los funcionarios. La precalificación hecha por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes identificados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA en el grado de cómplice no necesario conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; adicionalmente para el ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El grado de coautoría del mencionado ciudadano en el delito de Trafico viene dado de que al mismo no se le incautó en su poder evidencia alguna relacionada a los envoltorios pero se verifica que el mismo andaba con el ciudadano HECTOR JAVIER RAAZ, que era para el momento quien poseía la sustancia lo cual ajusta su conducta a la precalificación hecha por el Ministerio Público y el uso de adolescente para delinquir por cuanto fue detenido en compañía de estos ciudadanos un menor de 15 años cuya identidad se omite. Tenemos como elemento de convicción el registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario ROSTYN AREVALO en la cual se deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias un arma de fuego tipo escopeta de fabricación alemana, 1300 bolívares en billetes de legal circulación en el país, un instrumento de cocina tipo cuchillo y 35 envoltorios de la sustancia conocida como marihuana igualmente tenemos en el acta de inspección la sustancia y la experticia botánica realizada a la misma en la cual se evidencia que la sustancia se trata de la hierba conocida como marihuana con un peso de 166.92 gramos y la experticia de reconocimiento técnico realizada por CARLOS CHIRINOS a lo que en principio fue un lanzador de señales el cual fue reducido a tipo escopeta, un cañón calibre 12 y que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son para el imputado CARLOS EFREN RAAZ MATA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el imputado HECTOR JAVIER RAAZ MATA, por los presuntos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de cómplice no necesario conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano CARLOS EFREN RAAZ MATA, es el presunto autor responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el imputado HECTOR JAVIER RAAZ MATA, es el presunto autor responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en grado de cómplice no necesario conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal Venezolano , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, en el sector bolívar específicamente en la calle internacional, a bordo de la Unidad P-07 conducida por el OFICIAL AGREGADO FRAN RODRÍGUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.462, y en las unidades motorizadas siglas - 015 el OFICIAL AGREGADO PEDRO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.136.667, y como auxiliar el OFICIAL ROSTÍ ARÉVALO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.495.084, y en la unidad motorizada siglas- 007 el OFICIAL CRISTIAN SOTILLO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.915.775, motivado a una series de denuncias de ciudadanos que no quisieron identificarse, quienes manifestaron que en días anteriores se habías suscitados una problemática con unos ciudadanos que efectuaron varios disparos y causaron destrozos a unas viviendas, momentos que nos desplazábamos, específicamente en la calle internacional con la esquina que se forma con la calle sarmiento, logro visualizar a 3 ciudadanos que van en veloz carrera, seguidamente le ordeno al oficial FRAN RODRÍGUEZ que detenga la unidad, inmediatamente desabordamos la unidad y amparados en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándonos como funcionarios policial le dimos la voz de alto, los mismo no acatando el llamado policial e intentaron introducirse a una vivienda, pero no pudieron entrar, ya que la vivienda se encontraba con la puerta cerrada, ya con los ciudadanos bajo custodia policial, le indico a los ciudadanos que se le va a realizar una inspección de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, los mismo no exhibieron nada, por lo que le ordeno al OFICIAL ROSTÍ ARÉVALO, que proceda con la inspección corporal, ¡incautando la siguiente evidencia, el primer de ciudadano que para el momento vestía franela de color blanco y con un estampado en multicolor con unas letras que se puede leer entre otras cosas boast y pantalón de jeans azul, a la altura de la cadera entre lazado entre pletina del pantalón y su cuerpo a la altura de su cadera de su lado derecho, se le incauto la siguiente evidencia; EVIDENCIA 1 UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN ALEMANA, MARCA SIGN PIST. 26.5 MM, SERIAL 5785205/67, CORROÍDO POR EL OXIDO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRON, AL segundo ciudadano que para el momento vestía franela de color negro r naranja y con unas letras en estampados de color blanca que se y pantalón, tipo bermudas de jeans de color azul, con un bolso de lazado a la altura de la cadera se logro incautar la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2: UN (01) BOLSO, DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINO, CONTENTIVO EN UNOS DE SUS COMPARTIMIENTOS DE UN (1) ENVOLTORIO DESCRIPTO DE LA SIGUIENTE MANERA, EVIDENCIA 2.1: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO RASLUCIDO, ENVUELTOS EN SU MISMO MATERIAL (ENVOPLAST) CONTENTIVO CADA UNO DE ESTOS A SUS VES, DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA; EVIDENCIA 2.2: LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS VEINTE CINCO (1325 BSF) BOLÍVARES FUERTES, ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA; TRECE (13) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIALES W 11845956, K 66550063, AC 37365990, K 48873133, U07792288, R45550571, S 50653098, G 30523830, K 85583190, X 07920915, AA50343244, AC54497737, D 52267858, UNO (01) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIAL, Z 02159643 Y UN (01) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES SERIAL, M 34918842; EVIDENCIA 2.3: UNA (01) PESA ELECTRÓNICA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE y al tercer ciudadano que para el momento vestía, chaqueta de color negro, con un pantalón de jeans azul, en la parte de atrás de su cuerpo, entre lazado en la pletina del pantalón y su cuerpo a la altura lumbar de se le incauto la siguiente evidencia; EVIDENCIA 3 : UN (01) INSTRUMENTO DE COCINA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, CON UNA EMPUÑADURA, ELABORADA EN UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y COLOR NEGRO Y UN TIRANTE DE COLOR ROJO Y COLOR NEGRO. en vista de estos acontecimientos procedo a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: el primero CARLOS EFRÉN RAAZ MATA, el segundo HÉCTOR JAVI MATA, y el tercero IDENTIDAD OMITIDA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados CARLOS EFREN RAAZ MATA Y HECTOR JAVIER RAAZ MATA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos CARLOS EFRÉN RAAZ MATA, nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero V27.384.468, estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1997, profesión u oficio indefinida, natural de guiria, estado sucre, residenciado en el sector bolívar calle internacional, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de carolina mata (viva) y de Efrén raaz (vivo), y HÉCTOR JAVI MATA, nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.705.999, estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/19 de profesión u oficio indefinida, natural de guiria, estado sucre, residenciado en el sector Bolívar, calle internacional, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de carolina mata (viva) y de Efrén raaz (vivo), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda incautar los bienes descritos en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados de los cuales se anexa constante de dos folios útiles del folio 4 y 5 del expediente y donde se encuentran descritos dichos bienes. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas simples de la totalidad del expediente solicitada por el Ministerio Publico. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA