REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004533
ASUNTO : IP11-P-2015-004533
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Alfredo Navas, jefe de la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual pone a disposición por ante este Tribunal a los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, sobre quienes pesaba una Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2015 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Rómulo Ruiz y el Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 3 de septiembre de 2015 siendo las 02:47 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la orden de aprehensión librada contra los ciudadanos: ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, efectuado por Funcionarios del CICPC y la ZONA POLICIAL NUMERO 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y los imputados ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS quienes designan en sala a los ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA IPSA: 110.054 y ABG. OMAR EL SAFADI IPSA: 92.062, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley de quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.770, de 33 años de edad, estado civil soltero, comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 07-03-1982, domiciliado en sector antiguo aeropuerto, calle 8, casa numero 73. Teléfono: 0424.6301744. ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.006.824, de 27 años de edad, estado civil soltero, mecanizo, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 06.04.1988, domiciliado en la chinita, como a 5 cuadras del colegio, casa sin número, casa color blanca. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ratificando la orden de aprehensión solicitada por esta fiscalia en su oportunidad; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, esta representación fiscal considera que los hechos acontecidos encuadran en la calificación penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vista la precalificación solicito de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existen fundados elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son los autores del hecho y solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE SI DESEABA DECLARAR. Tomando la palabra el ciudadano imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, quien declara lo siguiente: estoy en esta sala por porte ilícito, a mi me agarraron en mi casa, en antiguo aeropuerto, me sacaron unos motorizados de la policía de allí me llevaron para los taques y ahora me presentan por un homicidio. Seguidamente el ABG. OMAR EL SAFADI, realiza las siguientes preguntas: p hay testigos que vieron cuando lo sacaron de su casa, r si habían vecinos, p nos indica nombres de los vecinos, r la señora Maria que estaba en el frente, Edixon, Jenny, había mucha gente que no recuerdo, p cuando la policía ingresa a su vivienda que paso, r llegaron a la casa y me extorsionaron por 20000 bolívares, por que yo compro chatarra, me llevaron por Judibana y me bajaron y me arrodillaron y me iban a matar, pero dijeron que había mucha gente y nos llevaron a los taques, p que finalidad tenían los funcionarios para sacarlo de sus casa, r por que me estaban extorsionando y por que encontraron un arma que la tengo desde el 2008, estaba permisada el arma, r no, p para que tenia el arma, r el arma la tenia por protección mía, p alguna vez la ha utilizado, r no nunca desde que la compre, p a usted lo estaban extorsionando por que cantidad de dinero, r yo tengo un arresto domiciliario y allí trabajo con chatarra porque puedo trabajar desde mi casa y por eso me extorsionaron, p usted ha conocido al hoy occiso, ha tenido alguna discusión, r no lo conozco nunca lo he visto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez hace las siguientes preguntas: p donde estaba usted el 21 de agosto a las 08 de la noche, r en mi casa, p usted dijo que a un tío suyo lo golpearon usted puso la denuncia, r no se porque yo he estado preso desde ese entonces, p usted conoce a erick zarraga, r si, p de donde lo conoce, r de una fiesta, trabaja con mecánica, p a que se dedica, r compro y vendo vehiculo, p usted es propietario de camiones 350, r no solo tengo un aveo, p desde cuando tiene el aveo, r desde hace un mes y 10 días. Es todo. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano imputado, ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS: yo estaba en la casa del señor arreglándole el carro un aveo, y llegaron 4 motorizados y estaban golpeando al tío de el, y le estaban pidiendo dinero y que sino se la daban los iba a matar, cuando estábamos en la camioneta nos decían que necesitaban era plata, como la familia se nos pego atrás no pudieron hacer nada. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio publico hace las siguientes preguntas: p dígame su nombre completo, r erick ramón zarraga cárdenas, p donde hace usted sus compras, r en el Vessada en varias partes, p en algún sitio donde ha hecho las comprar ha tenido discusiones con algún ciudadano, r no, p en el Vessada no ha tenido discusiones, r no, como se llama su pareja, r marley, P usted hace las compras en pareja, r si en pareja, p usted porta arma de fuego, r esta vencida no la tengo. P antes ha estado investigado por otro delito, r no nunca, p sabia que en los locales comerciales hay cámaras de seguridad, r si, desde cuando conoce al señor presente en sala, r desde hace 6 meses, p a que se dedica el señor, r compra y venta de vehículos, p usted ha visto un vehiculo modelo corsa, r no, P usted conoce al señor Rómulo (occiso), r si en dos oportunidades lo vi., p por que dos veces, r por que yo soy mecánico, p usted le debía dinero a el o el le debía a usted, r no, p nunca tuvo discusiones con el señor Rómulo, r no, p las veces que ha ido al Vessada conducía un camión blanco, r no, p que vehiculo poseía, r en taxi, p tiene algún amigo o conocido que posea un camión blanco, r no, p su esposa es marley chourio, r si, p desde cuando es su pareja, r si, desde hace 5 años, p posee teléfono celular, r no solo el de que posee mi pareja, 0416.3152260, p cual es el origen del arma de fuego que posee, r la compre, p donde la compro, r de manera particular, p alguien mas usa su arma de fuego, r no, p solamente usted, r si, p me dijo que conocia a Rómulo José Ruiz Arias, r no lo conocía solo fue a mi taller, p que vehiculo tenia, r primero una camioneta y luego un century, p nunca llevo un dodge corsa a su taller, r no, p que vehiculo conduce el señor, r un aveo, p además del aveo tiene otro vehiculo, r no, el solo compra y vende y yo se los reparo, p el señor en su casa cuando usted llega hay varios vehículos allí, r no, p la vivienda del señor acá presente no tiene estacionamiento, r no. Es todo. Seguidamente la defensa, ABG. OMAR EL SAFADI, hace las siguientes preguntas: La defensa: p para que usted adquirió el arma de fuego, r para cuidarme de la delincuencia, p usted verifico el arma cuando la adquirió, r si, p cuando realiza sus compras en que vehiculo andaba, r en un corsa marroncito, p con quien andaba, r con mi mujer y mis dos hijas, p en el supermercado converso con alguien, r si, p y discutió con esa persona, r no, p cuanto tiempo duro la conversación, r duro como 1 minuto y tuvimos dos conversaciones para que le hiciera servicio a un carro, p esa persona estaba sola cuando hablo con usted, r si, p que le refería el señor Rómulo en especifico, r que el carro tenia el tren malo y quería que se lo revisara y le di mi numero para que me llamara cuando lo iba a llevar para allá. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: p donde lo detienen, r en la casa del señor, p usted portaba arma de fuego, r si, p por que retienen al señor, r por que lo estaban extorsionando por chatarra, p desde cuando tiene el arma de fuego, r como un mes, p quien se la vendió, r a una persona que vive por la casa, p el día 21 de agosto a las 08 y las 10 de la noche donde estaba, r estaba preso, p a que hora visito el vessada, r eran como las 7 de la noche, p y a que hora lo detienen, r como a los días, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR EL SAFADI, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “la fiscalia inicia ratificando una orden de aprehensión que a su consideración son útiles y pertinentes, toda vez que no ha individualizado en esta sala, ahora bien, analizando la causa podemos determinar que no existe un nexo con la conducta subsumida que se esta precalificando en esta sala de audiencia, solo verificamos una actuación policial que no refleja nada, solo detalla la muerte de un ciudadano y no identifica ninguna identificación, nada nos indica que nuestros representados son autores del hecho punible, la fiscalia señala dos delitos, el homicidio y el porte de arma de fuego, dejándose constancia que los mismos ya fueron presentados en su oportunidad por el delito de porte ilícito de arma de fuego, en el acta policial se describen ciertas cosas pero en la cadena de custodia no aparecen señaladas las armas, por lo que la fiscalia no puede precalificar el delito de porte ilícito de arma de fuego, los están vinculando por un delito que no encuadra en la situación, no presentan ningún elemento de convicción, las experticias no fueron debidamente realizadas para demostrar el nexo, la fiscalia cita un video tomado en el hiperbodegon vessada, podemos apreciar que se habla de una discusión, pero no existe en la declaración un elemento que inculpe a mis defendidos, por cuanto se señala que hubo una discusión, pero deberían existir fundados elementos de convicción, esto atenta el derecho a la libertad, hacen memoria en el video pero en ningún momento establecen que existió una discusión, solo existen unas fijaciones fotográficas, no desmentimos que los mismos hayan hablado solo que no existió una discusión entre ambos, por cuanto no existió una conducta antijurídica, efectivamente analizan ciertas cosas y describen ciertas cosas, pero no existe peritación al mecanismo de reproducción con las que se tomaron las imágenes del video, por cuantos no podemos tomar una prueba viciada para que sirva de elemento de convicción, no existe peritación a las armas decomisadas, no existe relación entre mi defendido y el hecho punible, ambos indican que no poseen un camión blanco, como el que indican las actas, mi representado estaba conduciendo un vehiculo corsa marrón, y que se pudo verificar que salio con su esposa y sus hijas y se retiro del lugar, para que exista la privación ilegitima de libertad deben estar llenos los elementos del 236 del COOP, la fiscalia pretende dejar privados a los ciudadanos y luego investigar, por que si no estaríamos atentando contra el derecho de la libertad, esta representación solicita la libertad plena por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del COPP. Seguidamente toma la palabra el ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA, quien expone lo siguiente: la fiscalia comienza que solicita la privativa por cuanto los extremos deben estar llenos, ciertamente este tribunal acuerda una orden de aprehensión estos ciudadanos, no es el solo hecho que el fiscal solicitara la orden, no puede el fiscal decir que no individualiza la conducta por cuanto el tiene 45 días para la investigación, me parece irresponsable por parte de la fiscalia, por cuanto ellos deben individualizar la conducta, imputa dos delitos porte ilícito y homicidio calificado, los mismos ya están siendo investigados por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto estarían juzgando a mis defendidos dos veces el mismo delito, esta defensa considera no encuadra la conducta que pudieron haber asumido nuestros defendidos, ahora bien, donde comienza la investigación, esta comienza con la muerte de un ciudadano en fecha 21 de agosto, desde el momento que se apertura la investigación solo ocurren dos hechos, las imágenes fotográficas, que son tomada con equipos no identificados, las identifican como cámaras d video y no cámaras fotográficas, mi defendido indica que si estuvo allí y que si hablo con el ciudadano, desde el día 21 hasta el día de la detención, nadie había hecho mas nada, las personas fueron detenidas por una cosa y las vinculan en otro delito, esta la declaración de la esposas del occiso que dice que converso con este ciudadano, la defensa no entiende como vienen al proceso, cuales son las causas que dan origen a la orden de aprehensión, con respecto a erick solo existe una imagen audio visual y una declaración que no lo culpa, el mismo dice que si lo vio y que le dio su teléfono, y dice que estaba con su esposa y sus dos hijos, no es posible que solo por hablar con el mismo ese día sea acusado de homicidio, no existen elementos y no hay pluralidad de elementos de convicción, no existe prueba que vincule a mis defendidos por el delito de homicidio, solicito se deseche la precalificación del porte ilícito de armas, por la calificación de homicidio es absurdo solicitar una privación de libertad ratificando una orden de aprehensión, se puede determinar que los funcionarios policiales actuaron de mala fe, por cuanto existe manipulación de las armas, sin embargo los hoy imputados manifiestan que las armas son de ellos, considera la defensa que se deben tomar en cuenta las circunstancias hoy expuestas por esta defensa, por todo esto solicito la libertad plena de mis defendidos o en todo caso una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, investigación en la que aparecen como investigados los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, titular de la cédula de identidad no. V- 15.386.770 y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, quienes resultaron aprehendidos en fecha 27 de agosto de 2015 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 08, toda vez que los mismos se encontraban en posesión de ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA , CALIBRE 09 MM, MODELO 8000 COUGAR F-PATENTED, PAVON NEGRO, el primero y ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNING’S, CALIBRE 09 MM, PAVON NEGRO, SERIAL 89231, el segundo. Es el caso que el ciudadano ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS en fecha 21 de agosto de 2015 sostuvo una discusión con el ciudadano ROMULO JOSE RUIZ ARIAS en el interior del establecimiento comercial HIPER BODEGON VESSADA tal y como se evidencia de Registro Fílmico que riela en la presenta causa, de dicha grabación se observa a su vez que el ciudadano se hacía acompañar de una ciudadana, que visto que canceló las compras realizadas por ambos en el mencionado establecimiento comercial se logró determinar su identidad así como tener conocimiento que son pareja tal y como se refleja en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de agosto de 2015 que riela de los folios 58 al 59. Ahora bien, se desprende de actas que presuntamente ambos ciudadanos trabajan para un ciudadano de nombre ABRAHAM y a su vez se evidencia que luego de comparación balística realizada al ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA , CALIBRE 09 MM, MODELO 8000 COUGAR F-PATENTED, PAVON NEGRO que portaba el ciudadano ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, resultó ser el arma con la que se produjeron lesiones que conllevaron al fallecimiento del ciudadano ROMULO JOSE RUIZ ARIAS.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2015, en la que los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber recibido información acerca del delito perpetrado, por lo que con otros funcionarios ser trasladan al sitio del suceso y al llegar a él pudieron observar un vehículo que presentaba varios orificios de bala se colecta un (1) proyectil como evidencia de interés criminalístico y en su interior se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedó identificado como ROMULO JOSE LUIS ARIAS, venezolano, divorciado, de 41 años de edad, nacido en fecha 23/06/1974, comerciante, con domicilio en el sector 1 de Antiguo Aeropuerto, municipio carirubana del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.497.986, con múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectiles, entrevistándose con su esposa de nombre AMBAR THAINA PEROZO, titular de la cédula de identidad V-15.980.036, quien manifestó que les habían disparado desde un camión 350, de color blanco, en marcha. Una vez en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra dejan constancia de las heridas que presentaba el cadáver del occiso y colectan su vestimenta.
Acta de Inspección Técnica Nº 0021, con fijaciones fotográficas, de fecha 21 de agosto de 2015, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios comisionados, el cual está ubicado en AVENIDA ALI PRIMERA, ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN LAS ADJUNTAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO CARUIIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADFO FALCÓN.
Acta de Inspección Técnica Nº 0022, con fijaciones fotográficas, de fecha 21 de agosto de 2015, en donde se deja constancia del traslado de los funcionarios comisionados hasta la sede del Hospital Rafael Calle Sierra de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en donde logran observar el cadáver del occiso, con sus vestimentas que fueron removidas y colectadas además de detallar sus características fisonómicas, físicas y heridas que presentaba.
Comunicación Nº 9700-175-4110, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Experticias Hematológicas, de Reconocimiento Legal, Solución de Continuidad y presencia de Iones Nitritos y Nitratos a las evidencias colectadas.
Comunicación Nº 9700-175-4109, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Experticia de Reconocimiento Legal a un (1) proyectil, de color dorado, parcialmente deformado, colectado en el sitio del suceso.
Comunicación Nº 9700-175-S/N, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Experticia de Reconocimiento Legal tres (3) aparatos de recepción telefónica y a 600 billetes de la denominación de cien (100) bolívares.
Comunicación Nº 9700-175-4101, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Barrido Técnico para determinación de Iones Nitritos y Nitratos al vehículo conducido por la víctima.
Comunicación Nº 9700-175-4102, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo conducido por la víctima.
Autopsia Nº 356-1119-3345-15, de fecha 21 de agosto de 2015, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de ROMULO JOSE RUIZ ARIAS, quien fuese titular de la cédula de identidad V-12.497.986, quien fallece por Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral producido por proyectiles de arma de fuego disparados al tórax.
Comunicación Nº 9700-0217-SCD-4762, de fecha 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Experticia de Reconocimiento Legal a tres (3) proyectiles extraídos al cadáver de la víctima.
Comunicación Nº 9700-175-4051, de fecha 22 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística en el sitio del suceso.
Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2015, en la que los funcionarios comisionados se trasladan cerca del suceso y logran entrevistarse con el Coordinador de Prevención y Control de Perdidas de la entidad mercantil Hiperbodegon Vessada, ciudadano José Ángel López Lugo, quien les facilitó los registros fílmicos del día 21 de agosto de 2015, en el que se determinó que el occiso hacía compras en el referido comercio y sostiene una conversación no placentera con un individuo, que se encontraba en compañía de una ciudadana y posteriormente se puede visualizar que el ciudadano investigado transitaba en un vehículo Corsa, color Beige y que esperó de manera sospechosa a que el hoy occiso saliese del establecimiento comercial y se retirara del lugar para posteriormente salir detrás de el y posteriormente se observa que un camión 350, blanco, pasa detrás de los mencionados vehículos, por lo que se grabó lo filmado en un disco compacto para su análisis. Posteriormente se solicita la factura de compra de la ciudadana que acompañaba a quien conducía el vehículo Corsa, quien quedó identificada como MARLEY, venezolana, nacida en fecha 22/02/88, de 27 años de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-19.214.036 y se aprecia que pertenece a un punto de venta de la empresa BOD BANCO UNIVERSAL, y se solicita la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0426-733-5247.
Comunicación Nº 9700-175-4106, de fecha 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido y Fijaciones Fotográficas a la evidencia constituida por el disco compacto en el que se grabó lo sucedido.
Comunicación Nº 9700-060-AV-037, de fecha 24 de agosto de 2015, por medio de la cual remiten Experticia AV-037-15, que contiene los resultados del Área de Análisis Audio Visual al disco compacto en el que se grabó lo sucedido.
Resulta de Experticia de Reconocimiento legal, Nº 9700-175-ST-S/N, de fecha 25 de agosto de 2015, en la que se analizaron la factura de compra de la ciudadana que acompañaba al victimario en esta investigación y la pantalla en la que se constata la compra y se describe lo comprado y su monto.
Comunicación 9700-0175-4107, de fecha 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se solicita relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico al igual que mensajes de textos entrantes y salientes del número telefónico 0426-723-5247, de la ciudadana que acompañaba al victimario al momento del suceso de nombre MARLEY DANIELA ESTRADA CHOURRIO, titular de la cédula de identidad V-19.214.036.
Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto de 2015, en la que se verifica que al presentar los datos de la ciudadana quien acompañaba al victimario al momento de suceder el hecho se obtuvo su dirección y al trasladarse al sitio se constató que la misma era la pareja de un ciudadano conocido como ERICK EL MARACUCHO, y que los mismos frecuentaban el lugar ya que son allegados de EZEQUIEL, y ambos trabajan para un sujeto de nombre ABRAHAM, quedando plenamente identificados como ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES y ERICK RAMÓN ZARRAGA CARDENAS, y ambos presentan requerimientos por diversos delitos y tribunales.
Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de agosto de 2015, en la que se constata la aprehensión de los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, a quien le incautaron un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 8000 Cougar, calibre 9 mm, de color negro, serial 017544 MC y ERICK RAMON ZARRAGA CARDENAS, a quien le incautaron un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, de color negro, serial 89231, además de teléfonos móviles.
Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de agosto de 2015, en la que funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Zona 8, ponen a disposición del C.I.C.P.C., Sub Delegación Punto Fijo, a los aprehendidos ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES y a ERICK RAMON ZARRAGA CARDENAS, ya identificados, con las armas y teléfonos incautados.
Oficio A-000-637, de fecha 27 de agosto de 2015, que contiene Inspección Técnica del sitio suceso, con fijaciones fotográficas, en donde fueron aprehendidos los imputados ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES y a ERICK RAMON ZARRAGA CARDENAS ubicado en SECTOR PARQUE AMUAY, MANZANA 94, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN.
Acta de Entrevista de la ciudadana AMBAR (Datos en reserva fiscal), de fecha 21 de agosto de 2015, en la que refiere se encontraba en el Hiper Bodegón Vessada ubicada en la Intercomunal Ali Primera y cuando compraba observa que su esposo ROMULO JOSE RUIZ ARIAS, discutía con un sujeto, al rato dejan de discutir, y ella se le acerca y le pregunta que era lo que pasaba y le contesta que esa persona le debía 600.000,00) bolívares e inician el retiro del lugar en un vehículo Fiat, marca Siena, placas AF529CM, que conducía su pareja y cuando iban a cruzar en una entrada de la urbanización Las Adjuntas para regresar a su casa en Ciudad Federación, pasó un camión de color blanco, y les realizaron varios disparos impactando en la humanidad de su pareja y ella logra controlar y detener el vehículo y el camión sigue vía Judibana y ella comienza a pedir ayuda y algunos conductores se detienen pero ya ROMULO JOSE RUIZ ARIAS había fallecido cuando intentaron auxiliarlo.
Experticia de Comparación Balística No. 9700-060-B-548 de fecha 28 de agosto de 2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS y DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO de la cual se evidencia que los TRES PROYECTILES CALIBRE 9 MILIMETROS SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS, DESCRITOS EN LA EXPERTICIA BALISTICA N. 547 DE FECHA 28/AGOSTO/2015, RELACIONADOS CON LA CAUSA K-15-0175-01862, FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados, lo expuesto por la defensa este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente el ministerio publico en su oportunidad solicita orden de aprehensión de los ciudadanos presentes en sala como presuntos autores o participes en el delito de homicidio del ciudadano RÓMULO JOSÉ RUIZ ARIAS, hecho ocurrido el día 21 de agosto, en horas de la noche, específicamente en la entrada de la urbanización las adjuntas en la ínter comunal Ali primera, cuando sujetos abrieron fuego en contra del vehiculo donde el mismo de desplazaba, causándole la muerte en forma instantánea según se verifica en el protocolo de autopsia que cursa en el presente asunto, este hecho da lugar a una investigación, por parte del CICPC, por cuanto la pareja del hoy occiso manifiesta que estaba de compras en el hiperbodegon vessada y manifiesta la misma que en el mencionado establecimiento comercial ella se percato de que su esposo discutía con un sujeto, a lo cual ella no le presto atención y posteriormente le pregunto que pasaba y le dijo que era un sujeto que le debía 600000 bolívares y que por eso era la discusión, esa entrevista da lugar a que el CICPC, recave de dicho establecimiento comercial un video o un CD, que recoge el momento en que los dos ciudadanos hablaban o discutían a dicho CD le fue realizada la experticia correspondiente por funcionarios facultados por la ley para realizar la misma, por cuanto dicha evidencia es la que va a arrojar si efectivamente hubo impresiones fotográficas de las personas que se encontraban en el establecimiento y al ser recabado dicho CD por el CICPC y experticiado por funcionarios del CICPC, el mismo adquiere carácter de elemento de convicción; no entiende el tribunal por que la defensa manifiesta que es una prueba ilícita traída al proceso, por cuanto el aparato o el equipo que toma dichas impresiones no es objeto de ser experticiado por cuanto el mismo no arrojaría ningún elemento que pudiera servir a la investigación planteada. Ese video tomado por las cámaras del establecimiento comercial no solo toman el momento de la presunta discusión entre los sujetos, sino que posteriormente toman la impresión de la salida del occiso del establecimiento comercial, de la persona identificada como el ciudadano ERICK ZARRAGA salir detrás del vehiculo en un vehiculo marca corsa, y detrás del corsa un 350 de color blanco y a los 150 metros aproximadamente donde se encuentra la entrada de la urbanización las adjuntas, el occiso es abatido a tiros. Esa identificación tomada por las cámaras del hiperbodegon vessada, da comienzo a la investigación del ciudadano antes mencionado en el delito que hoy nos ocupa y en la investigación realizada según acta policial, presuntamente dan con la identificación de estos ciudadanos el primero de nombre ÁNGEL CORDONES el cual según investigación posee un vehiculo tipo camión 350 y ERICK RAMÓN ZARRAGA apodado el maracucho. posteriormente en fecha 27 de agosto son detenidos presuntamente por funcionarios a la zona policial numero 8 del estado falcón los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, Por el presunto delito de porte ilícito de armas siendo presentados ante este tribunal quien se encontraba de guardia para el momento, el cual le acordó al ciudadano Erick Zarraga medida cautelas y privo de libertad por cuanto el mismo ya presentaba 3 causas por los tribunales e incluso un arresto domiciliario en el mes de noviembre, esas armas de fuego son enviadas a la delegación de coro del CICPC, para realizar la comparación microscópica balística de las mismas, la cual nos indica según la experticia de reconocimiento técnico realizada por Carlos Villavicencio funcionario adscrito del CICPC, la cual indica que los tres proyectiles calibre 9mm, extraídos del cadáver del ciudadano ROMULO JOSE RUIZ, fueron disparados por la misma pistola que le fue incautado al ciudadano ERICK ZARRAGA CÁRDENAS, lo cual evidentemente y según lo manifestado por el mismo en esta sala de audiencias manifestó ser propietario del arma de fuego, que la misma la adquirió hace un mes atrás y que nadie mas había estado en posesión de dicha arma de fuego, efectivamente cuando el tribunal decreta una orden de aprehensión el objetivo es traer a los aprehendidos para ser escuchados pudiendo variar las circunstancias dependiendo de lo debatido en la audiencia y de lo que consta en las actas procesales y lo debatido en la audiencia hay una relación directa entre ele homicidio de RÓMULO JOSE RUIZ ARIAS y el ciudadano ERICK ZARRAGA CÁRDENAS efectivamente estamos en la etapa incipiente d la investigación, en la cual el ministerio publico debe ahondar en las investigaciones con respecto a la presunta participación del ciudadano EZEQUIEL GARCÍA CORDONES y cual fue la presunta participación del mismo en el hecho, pero para el momento de la realización de la audiencia surgen elementos de convicción para estimar que los dos ciudadanos presentes en esta sala sean presunto s responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en contra del ciudadano Rómulo José Ruiz arias, motivo por el cual de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, este tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del código penal. Así se decide.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del código penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, son los presuntos autores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RÓMULO JOSE RUIZ ARIAS, por cuanto en fecha 27 de agosto de 2015 resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 08, toda vez que los mismos se encontraban en posesión de ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA , CALIBRE 09 MM, MODELO 8000 COUGAR F-PATENTED, PAVON NEGRO, el primero y ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNING’S, CALIBRE 09 MM, PAVON NEGRO, SERIAL 89231, el segundo. Es el caso que el ciudadano ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS en fecha 21 de agosto de 2015 sostuvo una discusión con el ciudadano ROMULO JOSE RUIZ ARIAS en el interior del establecimiento comercial HIPER BODEGON VESSADA tal y como se evidencia de Registro Fílmico que riela en la presenta causa, de dicha grabación se observa a su vez que el ciudadano se hacía acompañar de una ciudadana, que visto que canceló las compras realizadas por ambos en el mencionado establecimiento comercial se logró determinar su identidad así como tener conocimiento que son pareja tal y como se refleja en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de agosto de 2015 que riela de los folios 58 al 59. Ahora bien, se desprende de actas que presuntamente ambos ciudadanos trabajan para un ciudadano de nombre ABRAHAM y a su vez se evidencia que luego de comparación balística realizada al ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 09 MM, MODELO 8000 COUGAR F-PATENTED, PAVON NEGRO que portaba el ciudadano ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, resultó ser el arma con la que se produjeron lesiones que conllevaron al fallecimiento del ciudadano ROMULO JOSE RUIZ ARIAS.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla superior a los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ y JUNIOR RAFAEL GOITÍA GONZALEZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla superior a los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la vida de una persona que es el bien jurídico tutelado y mas preciado del ser humano.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, : PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se Ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.770, de 33 años de edad, estado civil soltero, comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 07-03-1982, domiciliado en sector antiguo aeropuerto, calle 8, casa numero 73. Teléfono: 0424.6301744. ERIK RAMON ZARRAGA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.006.824, de 27 años de edad, estado civil soltero, mecanizo, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 06.04.1988, domiciliado en la chinita, como a 5 cuadras del colegio, casa sin número, casa color blanca, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RÓMULO JOSE RUIZ ARIAS. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no se evidencia que al momento de su detención los imputados de autos se les incautara alguna arma de fuego. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente al defensor privado debidamente juramentado. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA