REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004602
ASUNTO : IP11-P-2015-004602
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 2 de agosto de 2015, siendo las 4:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA, Efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y los imputados DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA y quienes designan en sala al ABG. CESAR MAVO, Inpreabogado 33.138, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privados de los ciudadanos DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.648.809 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 04.09.1986, Domicilio: Centro, calle Girardot con Perú, casa sin número, color azul, al lado de la Taberna Gallega. Teléfono: 0414.638.93.20. OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.807.736 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 02.03.1981, Domicilio: Sector Bella Vista, edificio la pumarrosa, apartamento 6. FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.673.276 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 15.04.1994, Domicilio: Centro, calle progreso entre Perú y Panamá, casa número 112 de color verde, al frente del cyber plus. Teléfono: 0426.268.22.90. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA, a quienes en este acto le imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Y se siga la causa bajo el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas el defensor Privado ABG. CESAR MAVO quien alega lo siguiente: “Solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos toda vez que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos se les haya incautado sustancia ilícita alguna más por el contrario el acta de aprehensión pone de manifiesto que bajo ningún aspecto eso se encontraba bajo posesión de droga alguna, ni mucho menos se refleja en dicha acta que estos hayan lanzado el bolso o koala al momento que les dieron la voz de alto, solicito copias simples de todo el contenido del presente expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA, OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ y FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA, sean los presuntos autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto fueron detenidos por una comisión del CICPC, cuando transitaban por el centro de la ciudad y al ver la comisión de la policía tomaron una actitud nerviosa por lo que fueron detenidos para realizarles una Inspección Corporal y en la superficie del suelo donde s e encontraban, se ubico un bolso tipo bandolero, que al ser revisado contenía en su interior sustancias Ilícitas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, visto lo solicitado por el Ministerio Publico, y lo expuesto por la defensa este Tribunal Tercero de Control declara PRIMERO: se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días para los ciudadanos : DIOSVANY RAMÓN RAMIREZ MIRANDA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.648.809 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 04.09.1986, Domicilio: Centro, calle Girardot con Perú, casa sin número, color azul, al lado de la Taberna Gallega. Teléfono: 0414.638.93.20. OMAR ANTONIO MOLINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.807.736 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 02.03.1981, Domicilio: Sector Bella Vista, edificio la pumarrosa, apartamento 6. FRANKLIN ANTONIO DÍAZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.673.276 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 15.04.1994, Domicilio: Centro, calle progreso entre Perú y Panamá, casa número 112 de color verde, al frente del cyber plus. Teléfono: 0426.268.22.90, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda se siga el presente procedimiento por la vía de procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves. CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Es todo. QUINTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA