REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de abril de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000134.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano OSDALY GRACIELA ÁVILA TORRES, identificada con su cédula de identidad No. V-17.665.528, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.706, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, GUSTAVO EUGENIO MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947, 154.218, 37.639 y 28.943.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el No. 1, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 25.879, 171.268, 137.551.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1992, con el No. 60, Tomo 145-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: Abogados MARK MELILLI SILVA, FRANCISCO VERDE, LEOPOLDO SARRÍA FERNÁNDEZ, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO y KAREN TORRES MARTÍNEZ, DANIELA ARÉVALO BARRIOS, ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA, MANUEL ALONSO BRITO, SANTIAGO MELCHOR, XUE DAN, MARÍA DINA DE FREITAS, FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, NOEDGLYS LISBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 79.506, 64.573, 146.199, 178.269, 129.882, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526, 91.211, 89.746 y 73.581.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

Vistos los respectivos recursos de apelación interpuestos por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, todas en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016 le dio entrada al presente asunto, en consecuencia, por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se fijó la mencionada audiencia para el décimo tercer (13º) día de despacho, es decir, para el 7 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, un (1) día antes de celebrarse la audiencia de apelación en el presente asunto, en fecha 6 de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, escrito presentado por la ciudadana OSDALY ÁVILA, identificada con la cédula de identidad No. V-17.665.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.706, ejerciendo su propia representación, en su condición de demandante en la presente causa e igualmente suscrito por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C. A., el cual quedó inserto del folio 115 al 128 de la pieza 7 de 7 de este asunto, por medio del cual celebran un acuerdo transaccional en el que se conviene el pago por parte de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C. A. (Tercera Interesada), a la ciudadana OSDALY ÁVILA (parte demandante), la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), como forma de pago íntegro de los conceptos prestacionales reclamados por la parte actora.

No obstante, en esa misma fecha (6 de abril de 2016), este Tribunal de Alzada dictó un auto mediante el cual dejó constancia de las deficiencias evidenciadas en el escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante y la tercera interviniente, deficiencias éstas entre las que pudo observarse la ausencia de manifestación de voluntad de la parte demandada recurrente, así como la imprecisión o indeterminación de los montos y conceptos respecto de los cuales se acordó pagar una suma general de Bs. 50.000,00, sin indicar de forma alguna cómo es que en el caso concreto no se afectaba la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora demandante. Por todo lo cual se acordó, otorgarle a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día inmediatamente posterior (7 de abril de 2016), para que efectuaran la corrección ordenada, resultando forzoso la suspensión de la audiencia fijada para el día 7 de abril de 2016, no sin antes advertirles que, transcurrido como fuera el lapso concedido sin que se efectuaran las modificaciones pertinentes, este Juzgador tendría el escrito transaccional de marras como no presentado. Todo lo cual puede evidenciarse del auto que corre inserto en el folio 129 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Luego, en fecha 14 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OSDALY GRACIELA ÁVILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.706, actuando en representación propia y con el carácter de parte demandante e igualmente suscrita por el abogado Gabriel Alejandro Ylarreta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante la cual declararon expresamente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy (14) de abril del año 2016, comparece por ante este Tribunal Superior los abogados en ejercicio Osdaly Avila, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA, bajo el Numero 155.706 actuando en este acto como parte demandante, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio Gabriel Ylarreta, plenamente identificado en autos y exponen: DESISTIMOS de la demanda incoada y de la APELACIÓN ejercida por las partes. En tal sentido solicitamos el cierre y la homologación del presente desistimiento…”

Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, todas las partes son recurrentes, vale decir, tanto la parte demandante ciudadana OSDALY ÁVILA, la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., así como la tercera interesada, la Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C. A., y siendo que en la mencionada diligencia únicamente intervienen la parte accionante y la accionada, obviando la manifestación volitiva de forma expresa de la tercera interesada, el pronunciamiento que emite seguidamente este Juzgador alcanza única, sola y exclusivamente el desistimiento expresamente manifestado por las partes antes indicadas (demandante y demandada), quedando a salvo el recurso de impugnación ejercido por la tercera interesada, vale decir, el recurso de apelación de la Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C. A., sobre el cual, no consta desistimiento alguno en las actas procesales del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, disponen los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por la abogada OSDALY ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.706, actuando en su propia representación como parte demandante, así como el desistimiento realizado por el abogado Gabriel Ylarreta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos tiene incoado la ciudadana OSDALY ÁVILA, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A. Y así se declara.

Asimismo para mayor abundancia, este Tribunal observa que la misma parte demandante, ciudadana OSDALY ÁVILA, ejerciendo su propia representación en virtud de estar debidamente investida de la capacidad de actuar en juicio, es quien expresamente desiste de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Igualmente, obra en actas procesales el instrumento poder otorgado al abogado Gabriel Ylarreta como apoderado judicial de la parte demandada, quien desiste de su apelación, del cual se desprenden claramente las facultades expresas con que actúa dicho apoderado judicial, entre ellas las de convenir, conciliar, transigir y desistir, en los términos que lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 124 de la pieza 1 de 7 de este asunto. Por lo que no hay dudas para éste Tribunal, que es evidente que ambas partes efectivamente tienen facultad expresa para desistir de su apelación. Y así se declara.

Finalmente, dada la forma simultánea y con el ánimo de terminar el pleito como fue presentado el desistimiento expreso de la parte demandante y de la parte demandada, además del hecho cierto conforme al cual, la trabajadora demandante devengaba un salario inferior a tres (3) salarios mínimos, esta Alzada declara que no es procedente condenar las costas recursivas en el presente asunto. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesto por la ciudadana OSDALY ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.706, ejerciendo su propia representación y actuando con el carácter de parte demandante, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A. Y así se decide.

SEGUNDO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesto por el abogado Gabriel Ylarreta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., en contra la misma decisión. Y así se decide.

TERCERO: SÍGASE EL CURSO DE LA APELACIÓN DE LA TERCERA INTERESADA, la Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA, C. A., interpuesto contra la misma decisión dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por todo lo cual, este Juzgador mediante auto separado fijará la fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia de apelación, en los términos que lo disponen los artículo 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con las razones expresadas en la para motiva de esta decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de abril de 2016 a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.