REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2016
Año 206º y 157º
Expediente No. IP21-R-2015-000040.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.973.442, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada ANAROSA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el No. 25, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANMER ALFONZO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 76.714.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró el Desistimiento de la Acción, Vista la Incomparecencia del Actor a la Audiencia de Juicio, en el Marco de un Procedimiento Laboral por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora, debidamente asistida por abogado, compareció ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, en jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA LABORAL en contra de la Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C. A., por Concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
2) En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó un auto mediante el cual ADMITIÓ la demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte accionada, a los fines de su comparecencia ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contado a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3) En fecha 06 de junio de 2014, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, CERTIFICÓ que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.
4) En fecha 20 de junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA MEDINA, así como de la parte demandada, Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C. A. De igual modo se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Dicha audiencia fue prolongada en dos ocasiones, siendo la última oportunidad en fecha 07 de octubre de 2014, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.
5) En fecha 15 de octubre de 2014 compareció ante el Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, la abogada Nerys Coromoto Dewendt de González, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, asistida por el abogado Franmer Alfonzo Guanipa Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 76.714, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.
6) En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó un auto mediante el cual admitió los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto y en esa misma fecha, el mismo Tribunal fijó el 11 de noviembre de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
7) En fecha 11 de noviembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio previamente fijada y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de ambas partes. Pero en ese estado, el Tribunal dejó constancia de que no constaba en autos la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo. En tal sentido, en virtud de que la parte demandante y promovente de la prueba de informe, insistió en dicho medio probatorio por considerarla importante a los fines de la resolución de la causa y siendo que la parte demandada manifestó no tener objeción alguna, el Tribunal de Juicio procedió a suspender la audiencia, dejando constancia que una vez que constaran en actas dichas resultas, se fijaría por auto expreso la nueva oportunidad para la continuación de dicha audiencia.
8) En fecha 28 de enero de 2015, una vez constatada en autos la totalidad de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó un auto mediante el cual fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
9) En fecha 24 de febrero de 2015 se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio previamente fijada, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C. A., en la persona de su representante legal Nerys Dewendt, identificada con la cédula de identidad No. V-7.572.795, asistida por el abogado Franmer Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 76.714. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se declaró el desistimiento de la acción conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10) En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, publicó íntegramente la sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”.
11) En contra de esa decisión, en fecha 09 de marzo de 2015 presentó apelación el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA, debidamente asistido por el abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado con el No. 127.043.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA, debidamente asistido por el abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043, contra la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 25 de septiembre de 2015 y en esa misma fecha (25/09/15), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó para el 22 de octubre de 2015 como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose dicha fijación adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2015 se dio inicio a la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA, debidamente asistido por la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, concluida la exposición de la única parte recurrente, este Tribunal procedió a suspender la audiencia, a los fines de dirigir un oficio al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, con el objeto de verificar la veracidad del justificativo médico de fecha 24 de febrero de 2015, consignado por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación. También se dejó constancia en el acta, que una vez recibidas y constantes en autos las resultas de dicha solicitud, el Tribunal procedería mediante auto expreso a fijar una oportunidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para continuar la audiencia de apelación, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo.
Luego, en fecha 06 de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, el oficio HDRCS/DM/No.042-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. Waldymar Acuña Rodríguez, en su carácter de Directora del Hospital “Dr. Calles Sierra”, mediante el cual remitió la respuesta del oficio No. 381-2015, emitido por este despacho judicial. Y en esa misma fecha (06/04/16), este Tribunal, visto que constaba en las actas procesales el resultado de la solicitud realizada mediante oficio al mencionado centro de salud, procedió a fijar el 13 de abril de 2016, como oportunidad para continuar la audiencia de apelación, específicamente a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, lo que efectivamente se hizo en la fecha señalada, razón por la que este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de su decisión en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Corresponde a continuación analizar el único motivo de apelación expuesto por la abogada asistente del demandante recurrente, expresado oralmente durante la audiencia a que se contraen los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido indicó la abogada asistente del actor y único recurrente, que su asistido, el trabajador demandante JOSÉ GREGORIO REVILLA MEDINA, no pudo comparecer a la audiencia de juicio celebrada el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal de Juicio de Punto Fijo, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud de que su asistido se encontraba enfermo para la fecha de la mencionada audiencia, “presentando una emergencia, ya que el trabajador padece de enfermedades con hernias discales y no podía caminar para ese momento”, lo que ameritó su reposo médico. Para demostrar sus afirmaciones, la abogada asistente del actor promovió justificativo médico de fecha 24 de febrero de 2015 a nombre del demandante, emanado del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”. Asimismo añadió la mencionada profesional del derecho, que para la oportunidad cuando se desarrolló la aludida audiencia de juicio, el actor no contaba con apoderado judicial alguno que haya podido asistir a la misma en su representación.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 24 de febrero de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Primera Instancia para que tuviera lugar la audiencia de juicio que dispone la Ley en este asunto, una vez realizado el anuncio de la misma, se constató la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal, la ciudadana Nerys Dewendt, asistida por el abogado Franmer Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 76.714. Luego, igualmente consta que con ocasión de tal circunstancia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, procedió a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró el desistimiento de la acción conforme lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 04 de marzo de 2015.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, entre otras cosas, las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar el desistimiento de la acción, es indispensable que la parte demandante no asista a la celebración de la audiencia de juicio, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, también dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Juicio, exigiendo para tales efectos que la mencionada impugnación, necesariamente debe estar basada en el caso fortuito o la fuerza mayor, conforme lo dispone la norma transcrita; o en una eventualidad del quehacer humano, como lo ha establecido más recientemente el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, observa este Tribunal Superior que los hechos narrados por la abogada asistente del demandante recurrente en apelación, intentan justificar la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio celebrada el 24 de febrero de 2015, con base en el caso fortuito o la fuerza mayor actuando como circunstancia de hecho que justifica la mencionada inasistencia. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.532, de fecha 10 de noviembre de 2005, Caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua contra la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C. A. (ENCO, C. A.), con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“… tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la norma señalada.
Por lo anteriormente indicado y siendo la alegación de caso fortuito o la fuerza mayor, el único motivo de apelación esgrimido por la abogada asistente del actor, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
De la información suministrada desde el Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” a través de su Directora General, se pudo constatar que le asiste parcialmente la razón al actor, ya que se pudo constatar que es cierto, que el día de la audiencia de juicio, vale decir, el 24 de febrero de 2015, el demandante acudió a la sede de ese centro asistencia. No obstante, de la misma información se desprenden al menos dos (2) aspectos adicionales sumamente importantes para la resolución de esta causa, los cuales llevan a quien suscribe a la convicción conforme a la cual, la causa eximente de responsabilidad alegada por la abogada asistente del actor, no constituye propiamente una causa de fuerza mayor o un caso fortuito que le haya impedido al ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA MEDINA, asistir a la audiencia de juicio en el presente asunto.
En este sentido se evidencia de las actas procesales, que la celebración de la audiencia de juicio estuvo fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del 24 de febrero de 2015. No obstante, igualmente se evidencia de la información suministrada por la Dirección General del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, que si bien es cierto que el actor efectivamente acudió a ese centro de salud, no es menos cierto que lo hizo a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), es decir, varias horas después de la hora pautada para realizar la audiencia de juicio a la que no compareció de forma alguna.
Adicionalmente resulta muy útil y oportuno destacar, que el actor no acudió al mencionado centro asistencial por presentar una urgencia médica, como lo afirmó su abogada asistente durante la audiencia de apelación, es decir, se observa que no acudió bajo la figura de “emergencia” por presentar alguna dolencia que le impidiera asistir a la audiencia de juicio. Por el contrario, lo que se observa de la información remitida desde el Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de Punto Fijo, es que el actor asistió a una “consulta médica” en el área de traumatología, lo que no constituye precisamente una circunstancia sobrevenida, imprevisible e inevitable, así como tampoco se trata de una circunstancia que no devenga de la conducta consciente y voluntaria del actor obligado a comparecer. Del mismo modo debe advertirse que, de la información remitida por el mencionado nosocomio, no se desprende que al ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA MEDINA se le haya otorgado algún reposo facultativo por parte del médico tratante con ocasión de su estado de salud el día de la audiencia, como infundadamente lo afirma su abogada asistente.
Es decir, en términos generales y específicos, las circunstancias de tiempo y modo referidas por la parte recurrente no coinciden con las circunstancias de hecho que demuestra la información requerida al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” y en ese sentido, no existe coincidencia alguna entre la hora de la audiencia de juicio (09:00 a.m.) y la hora de la consulta (01:30 p.m.), como tampoco la hay entre la causa alegada para acudir al mencionado centro de salud (una supuesta “urgencia” o “emergencia” medica) y la verdadera razón de acudir a dicho hospital (asistir a una “consulta médica” en el área de traumatología). Y finalmente, tampoco pudo constatarse el alegado reposo médico supuestamente prescrito al actor con ocasión de la mencionada consulta.
De tal modo que, las circunstancias de hecho que se deducen de las actas procesales no demuestran las circunstancias de hecho alegadas por la defensa del trabajador demandante y único recurrente, pues lo que realmente está demostrado en los autos es que, estando fijada la audiencia de juicio para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 24 de febrero de 2015, el actor no asistió a la misma, sin que exista explicación probada alguna que justifique su incomparecencia al mencionado acto procesal. Por su parte, si está demostrado que ese mismo día de la audiencia de juicio (24/02/2015), el actor asistió a un centro asistencial (Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo), no obstante, insiste este Tribunal que su presencia en el referido nosocomio se registró entre la 01:30 p.m. y las 07:30 p.m. del mismo día de la audiencia (24/02/2015), es decir, varias horas después del horario fijado por el Tribunal de la causa con sede en Punto Fijo para llevar a cabo la audiencia de juicio a la que no asistió. Por último, también destaca el hecho conforme al cual, no fue demostrada la supuesta “emergencia médica” (sobrevenida e inevitable del actor), capaz de justificar su incomparecencia a la aludida audiencia de juicio, pues en su lugar lo que consta es que su asistencia al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, además de ocurrir en la tarde, se debió a una “consulta médica” en el área de traumatología, por lo que a juicio de quien suscribe, no están comprobados los extremos que conforme al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, configuran la causa de fuerza mayor o el caso fortuito y ni siquiera la causa justificante más recientemente incorporada por el desarrollo jurisprudencial, como lo es la circunstancia del quehacer humano que aún siendo conocida y evitable, resulta insuperable para el obligado por su complejidad.
Para sostener la afirmación precedente tiene muy en cuenta este Tribunal Superior, que en virtud de que la “consulta médica” a la que acudió el actor en el área de traumatología del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, no constituye ni evidencia de forma alguna una “emergencia” o una “urgencia médica” como lo sostiene su abogada asistente, tal “consulta médica” como circunstancia justificante no resulta insuperable, sobre todo considerando la diferencia de horas que existe entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora de la audiencia de juicio y la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), hora de la “consulta médica” aludida. Asimismo, a juicio de este Tribunal, esa circunstancia no constituye un hecho imprevisible para el actor e inevitable por éste, toda vez que dependía de su voluntad consciente acudir a dicha “consulta médica” o no, la cual, ni siquiera coincidía en el horario con la audiencia de juicio cuya incomparecencia pretende infundadamente justificar. En consecuencia, a juicio de este Tribunal de Alzada, en el presente asunto no está demostrado el caso fortuito o la circunstancia de fuerza mayor (así como tampoco una circunstancia compleja del quehacer humano), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como causas que justifiquen la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto, la causa alegada no sólo es previsible y evitable, sino que siempre estuvo bajo el control consciente del actor recurrente. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales por Despido No Justificado y Demás Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVILLA MEDINA, contra la Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA & MAQUINARIAS, C. A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que ordene el cierre y archivo definitivo del mismo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de abril de 2016 a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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