REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de abril de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000007.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estado Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial No. 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados AMADA DEL VALLE GONZÁLEZ CEDEÑO, ANGELICA MARÍA DÍAZ PÉREZ, BETZI MINOSKA MENDOZA LABRADOR, CARLOS LUIS MEDINA MELENDEZ, CARMEN GUADALUPE FANEITE, CAROLINA LINARES DE HENRIQUEZ, DAYANA BEATRIZ PARRA MONTERO, DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, EDER SILVESTRE FERNADEZ CARÍAS, ELINA CALDERON DE GARCÍA, ERIKA MEYERLIN GONZÁLEZ NÚÑEZ, FRANCISCO JOSÉ PAREDES RAMÍREZ, GACELA FORTUNA BARBOZA BRACHO, HEIDI VERÓNICA MARTÍNEZ ALFARO, HENRY ERNESTO PÉREZ GONZÁLEZ, ILVA RAMONA SANGUINO, JOSÉ GREGORIO ALVARADO DÍAZ, JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, LENNIS ALEXANDRA LUGO QUINTANA, MAILETH DEL CARMEN PARRA VIRGUEZ, MARCO POMPEYO MÁRQUEZ REYES, MARÍA CASTELLANO SARMIENTO, MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, MARIBEL JOSEFINA RENGEL CEDEÑO, MARIBEL DEL CARMEN VILORIA COROBO, MARIENLI DEL VALLE SILVA BRICEÑO, MILAGROS GARCÍA ANTÚNEZ, MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, MIRAYDA REBECA RIVERO PALENCIA, MIRNA YORAIMA PAZ VILLEGAS, NUBIA GRACIELA, OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RÁMIREZ, OSWALDO ISIDORO MANZI REBOLLEDO, PEDRO ANTONIO SUÁREZ AGUIRRE, RACHALE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, ROSA MIRYAN GUERRA MAIZ, ROSANNA CAROLINA ANZOLA DE NAVA, SANDRA TERESA PEÑALOZA MOLINA y TATIANA SOLEX CONOPOIMA FIGUEROA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 85.782, 88.224, 113.114, 127.556, 87.338, 101.784, 185.368, 62.110, 80.636, 122.298, 156.122, 68.219, 67.669, 83.039, 44.380, 25.467, 142.894, 56.394, 75.882, 93.702, 75.674, 100.907, 69.618, 84.428, 37.125, 111.128, 53.750, 114.750, 99.713, 127.992, 76.687, 149.011, 175.527, 190.212, 143.729, 76.370, 158.657, 57.912 y 98.235.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1120-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 01 de diciembre de 2014, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la abogada Carmen Faneite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 87.338, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1120-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), a través de la cual se certificó que la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, identificada con la cédula de identidad No. V-4.528.624, sufrió un Accidente de Trabajo que le produjo un “Traumatismo de muñeca izquierda por caída a un mismo nivel: Fractura de tercio distal desplazada de radio”, que le origina a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de 10,10%. El comprobante de recepción se observa al folio 1, mientras que el escrito libelar obra inserto del folio 2 al 4, seguido de sus respectivos anexos insertos del folio 5 al 15, todos de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia interlocutoria que obra inserta del folio 17 al 19 de la pieza 1 de 1 de este asunto, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad, declinando la competencia en este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando la remisión de las actas procesales.

3) En fecha 27 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibió el asunto, asignándole el No. IP21-N-2015-00007. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, todo lo cual puede apreciarse respectivamente en los folios 26 y 27 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) En fecha 20 de abril de 2015 y dentro del lapso legal correspondiente, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, estableciendo su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCON), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. También se ordenó la notificación de la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, identificada con la cédula de identidad No. V-4.528.624, como tercera interesada. Dicha decisión, obra en las actas procesales del folio 28 al 34 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

5) En fecha 09 de junio de 2016 fue recibido el oficio No. 0316-2015, emitido por la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió la copia debidamente certificada del acto administrativo No. 1120-14, el cual obra inserto del folio 49 al 52 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

6) En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la GERESAT-FALCÓN, a los fines de que remitiera a este Despacho copia certificada de la totalidad del expediente administrativo No. FAL-21-AI-13-0682, por cuanto por error involuntario este Tribunal mediante oficio No. 152-2015, de fecha 21/04/2015, había solicitado a esa institución solamente copia certificada del acto administrativo No. 1120-14 de fecha 30 de abril de 2014, la cual fue remitida a este Despacho conforme a dicha solicitud, no siendo lo correcto, porque a los fines de dictar un pronunciamiento en este asunto, necesariamente se requiere la totalidad del expediente administrativo, el cual guarda relación con la presente controversia. El mencionado auto puede apreciarse al folio 82 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

7) En fecha 09 de octubre de 2015, fue recibido el Oficio No. 0534-2015, emitido por la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió la copia debidamente certificada del expediente técnico administrativo No. FAL-21-IE-13-0682, previamente solicitada por este Despacho. El mencionado oficio con la copia certificada del indicado expediente administrativo, obran insertos del folio 98 al 209 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

8) En fecha 13 de octubre de 2015, en virtud que del análisis del expediente administrativo remitido por el INPSASEL, se evidenció el domicilio de la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, identificada con la cédula de identidad No. V-4.528.624, en su carácter de tercera interesada en el presente asunto, se dictó auto a través del cual, a los fines de dar cumplimiento al particular quinto de la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por este Despacho, se ordenó librar la respectiva notificación de la mencionada ciudadana, tal y como puede evidenciarse al folio 210 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

9) En fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas, conforme a la sentencia del 20/04/15, comenzado a transcurrir a partir del día siguiente, el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Dicha certificación obra inserta al folio 228 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

10) En fecha 07 de enero del año 2015, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 02 de febrero de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se evidencia al folio 229 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

11) En fecha 02 de febrero de 2016 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta del folio 230 al 231 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de su apoderada judicial, abogada Milagros Tapia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 114.750, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Del mismo modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la tercera interesada, ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, identificada en autos; de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. También se dejó constancia que la abogada de la parte demandante, consignó poder en original y en fotocopia, a los fines de su cotejo y posterior devolución del original. Finalmente, la parte demandante como medio de prueba ratificó en su contenido el informe que se encuentra inserto en la certificación que cursa en actas, por lo que siendo que el único medio de prueba promovido de corresponde con la certificación que obra en los autos, es por lo que se ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes presentaren sus respectivos informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo lo cual se aprecia en la respectiva acta de audiencia inserta en los folios 230 y 231, seguida de sus respectivos anexos del folio 232 al 236, todos de la pieza 1 de 1 de este asunto.

12) En fecha 11 de febrero de 2016, la abogada Milagros Tapia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 114.750, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó su escrito de informe, el cual obra inserto del folio 238 al 240 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

13) Finalmente, en esa misma fecha (11/02/16), la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el acto administrativo impugnado debe ser declarado Sin Lugar. Dicho escrito de informe consta del folio 242 al 251 de la pieza 1 de 1 del este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. CMO: 1120-2014, contentiva de la Certificación de la Discapacidad Parcial Permanente que padece la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, producto de un Accidente de Trabajo, fechada el 30 de abril de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), la cual declaró:

“CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, -LOPCYMAT-; que produce en el trabajador un diagnóstico de Traumatismo de muñeca izquierda por caída a un mismo nivel: Fractura de tercio distal desplazada de radio que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Diez con diez por ciento (10,10%), con limitación para el desempeño de tareas que ameriten movimientos repetitivos de mano izquierda así como manejo manual de cargas (levantar, halar, empujar)”.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante señala un único vicio en el que a su juicio, incurre el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, indicando expresamente al respecto, lo que a continuación se trascribe:

“CAPITULO 2.

VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA CERTIFICACIÓN CMO N° 1120-2014.
Esto es, que tal CERTIFICACIÓN Nro. CMO 1120-2014, está viciada y es nula, por cuanto se ha fundamentado en FALSO SUPUESTO, por existir error en la apreciación y calificación de los hechos por parte de quien la suscribe, y la misma se basa en hechos que no se corresponden con la más absoluta realidad, que es otra, debido a que EN EL MOMENTO EN QUE LA TRABAJADORA SE DIRIGÍA A LA FARMACIA HACIA EL SERVICIO DE ODONTOLOGÍA CAMINANDO POR EL PASILLO PRINCIPAL RESBALA Y CAE APOYANDOSE CON LA MANO IZQUIERDA LO CUAL LE OCASIONA LESIÓN A ESE NIVEL SEA CONSIDERADO ACCIDENTE LABORAL, por cuanto la ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, no le ha impedido ingresar nuevamente a laborar en el Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, a realizar las misma labores que ejecutaba, y no existe en consecuencia, la negada y presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo señala la impugnada certificación, la cual solicito sea declarada nula en todo su contenido. A los fines demostrativos de lo aquí señalado, formalmente requiero de esa Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicite a su vez, la copia certificada de la Historia Clínica N° 06-42-01 para que constate lo aquí indicado y verifique que es totalmente cierto, contundente e inequívoco el hecho de que la indicada ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.528.624, SUFRIÓ CAÍDA DE SUS PROPIOS PIES Y SE LE DIAGNOSTICÓ FRACTURA DISTAL DE LA MUÑECA IZQUIERDA, y comprobar que efectivamente no existe discapacidad parcial permanente, mucho menos la certificada, tal y como lo señala la impugnada certificación, la cual una vez más solicito sea declarada nula en todo su contenido, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 2, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. (Subrayado, mayúsculas y negritas, originales del escrito libelar).

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 242 al 251 de la pieza 1 de 1 de este asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“En virtud, de lo explanado es de acotar por quien suscribe que en lo que respecta a lo alegado por la recurrente en la Audiencia de Juicio, manifiesta que “existe Falso Supuesto de Hecho e inmotivación del acto impugnado de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuesto”, en razón a ello, es de apreciarse, que dicha representación judicial hace referencia a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no a la incomprensión o discordancia de la motivación, circunstancia fáctica por la cual, los vicios alegados se excluyen entre si, dado a su incompatibilidad, cognición por la cual es de considerarse que lo denunciado, por la representante legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), se estima muy respetuosamente que no son procedente.
Aunado a lo esgrimido, es de acotar por quien suscribe, que se desprende del acta de declaración efectuada por la trabajadora, ante … que riela en el folio… como anexo del expediente administrativo que compone la causa principal, que los hechos ocurrieron en las instalaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES –IVSS- por órgano del HOSPITAL Dr. RAFAEL CALLES SIERRA en la ciudad de Punto Fijo, y debido a que el piso se encontraba resbaladizo, ocurrió el accidente, no obstante, ante el argumento de la representación judicial de la recurrente en desconocer que dicho hechos no ocurrieron en la sede patronal, se reafirma que los argumentos se destruyen por sí solos, no evidenciándose la configuración de los vicios alegados como tampoco que haya existido vulneración de los preceptos constitucionales, relativos al al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Es por lo que, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal, concluye de la siguiente manera.
TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada CARMEN FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.338, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° CMO: 1120-14 de fecha treinta (30) de abril de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo, resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del poder otorgado por el Teniente Coronel del Ejercito, ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, identificado con la cédula de identidad No. V-6.157.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los abogados que en ese instrumento se mencionan, la cual obra inserta del folio 05 al 08 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Providencia Administrativa contentiva de la Certificación de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual se certificó una Discapacidad Parcial Permanente a la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, producto de un Accidente de Trabajo. Dicho instrumento obra inserto del folio 11 al 12 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del oficio No. 008065, de fecha 04 de julio de 2013, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a nombre de la ciudadana Nancy Antonia Villalobos, contentivo de la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a dicha ciudadana, la cual obra inserta en el folio 14 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) Copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-13-0682, contentivo de la Providencia Administrativa impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), remitida por solicitud expresa de este Tribunal y recibida el 09 de octubre de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 98 al 209 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En relación con los instrumentos referidos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, por cuanto se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos inteligibles los tres primeros y de una fotocopia debidamente certificada de documento público el último de ellos, contra los cuales no se ejerció ningún tipo de impugnación, ni fueron negados de forma alguna por las partes. Además debe recordarse que en contra del documento público administrativo no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. En consonancia, se les otorga valor probatorio, indicándose más adelante los hechos respectivos que de ellos se desprenden y que este Tribunal ha considerado para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

5) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por la Coordinadora de la empresa Sermain, C. A., dirigida al Dirección Médica del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, la cual obra inserta al folio 15 de la pieza 1 de 1 del este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de un documento privado consignado en fotocopia simple, el cual es emanado de un tercero que no es parte en el presente asunto, como es la empresa Sermain, C. A., el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de la persona que lo suscribe y siendo que esa persona no fue promovida como testigo a los fines de ratificar dicho instrumento, es por lo que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba y lo desecha del presente asunto. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, encontrándose dentro del lapso legal que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que la apoderada judicial de la parte demandante de nulidad expuso oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 02 al 04 de este asunto. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal contenida en el escrito de Informe inserto del folio 242 al 251 de este expediente y sobre el escrito de Informe presentado por la propia empresa demandante, inserto del folio 238 al 240, todos de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Pues bien, luego del estudio detallado de las actas procesales, este Tribunal observa que los hechos alegados expresamente por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, son hechos totalmente distintos a los señalados originalmente en su libelo de demanda. Cabe destacar, que si bien es cierto, el motivo de nulidad alegado tanto en el libelo de demanda como el señalado durante al audiencia de juicio esta referido al falso supuesto, no es menos cierto que los argumentos esgrimidos para sostener el vicio denunciado son absolutamente diferentes.

En ese sentido, se observa de las actas procesales que la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para sostener el vicio denunciado en que incurre el acto administrativo impugnado en este caso el vicio de falso supuesto, indicó expresamente en su libelo de demanda que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por existir error en la apreciación y calificación de los hechos por parte de quien la suscribe, porque a su juicio, la misma se basa en hechos que no se corresponden con la realidad, por lo que considera que el accidente ocurrido a la ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, en la sede de la entidad de trabajo, no puede ser considerado accidente laboral, por cuanto a la mencionada ciudadana, no se le impidió ingresar nuevamente a laborar en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, a realizar las mismas labores que ejecutaba, por lo que no existe la negada y presunta Discapacidad Parcial Permanente, tal y como lo señala la impugnada certificación.

Asimismo, se observa que durante la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo en fecha 02 de febrero de 2016, por este Tribunal, así como en el escrito de informe presentado por la parte demandante, el cual obra en actas procesales, se observa que su apoderada judicial indicó expresamente que la certificación signada bajo el No 1120 de fecha 30 de abril de 2014, se basó en hechos inexistentes, puestos que a través del acta de investigación no logró demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamentaron la referida certificación. Asimismo indica, que del acta de investigación se evidencia que la misma no esta suscrita por ninguno de los funcionarios que intervinieron en su elaboración, por lo que a su juicio considera que el acta de investigación pudo haber sido elaborada desde la comodidad de una oficina de la Geresat Falcón, por lo que mal puede pretender el órgano administrativo hacerla valer para certificar un accidente de trabajo, sin verificar ni llegar a comprobar realmente lo ocurrido. También, señala que un documento sin firma no llega a ser ni siquiera un documento privado, máxime cuando se usan medios electrónicos para su elaboración, como es el caso de marras, de un computador, pues la firma constituye el elemento esencial que da vida al documento y cuando se trata de una investigación, la recolección de firma de los intervinientes en el proceso investigativo, como testigos, expertos, etc, es un elemento esencial de la propia investigación. La falta de firma de un acta de investigación niega su propia existencia y conlleva a la carencia de su validez. En tanto, todo documento elaborado con base a otro que carece de validez, esta condicionado a tener su misma consecuencia, que no es más, que su propia invalidez e inexistencia.

Como puede apreciarse, los argumentos señalados por la representación judicial del parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y ratificados expresamente en su escrito de informe, son totalmente distintos a los argumentos que originalmente fueron explanados en su libelo de demanda, los cuales a juicio de esta Alzada, constituyen en propiedad una reforma de la demanda. Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En ese sentido, lo primero que debe destacarse es que el “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, que es precisamente el procedimiento especial que sirve de marco jurídico a esta demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, contenido dicho procedimiento especial en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 76 y siguientes), no contempla norma alguna que regule la reforma de la demanda, razón por la cual, ante la inexistencia de una norma expresa en dicha Ley que regule la incorporación de hechos nuevos después de presentado el escrito libelar y con el objeto de dilucidar si procede o no en derecho, el conocimiento y la resolución de los motivos de nulidad expuestos por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 ejusdem. Y en este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado del Tribunal).

Nótese que el contenido expreso de la norma transcrita establece dos (2) limitaciones iniciales al derecho de la parte accionante de reformar su demanda, a saber, la circunstancia conforme a la cual podrá hacerlo tan sólo una (1) vez y adicionalmente, que tal libertad de reforma sólo puede llevarse a cabo “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”. No obstante, por desarrollo jurisprudencial de vieja data se han establecido diferentes momentos procesales en los que puede la parte actora reformar o modificar el escrito contentivo de su pretensión. En este orden de ideas, decisiones como la emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, pronunciada en el Caso: Nike International Ltd. contra Sport Center, C. A., se indicó expresamente lo siguiente:

“Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”

Por su parte, desde vieja data también, la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, tal y como se evidencia en la sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ante esta situación la Sala pasa a pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión.
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.
c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede evidenciarse de la trascripción parcial de las decisiones citadas, tanto la Sala de Casación Civil, como la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han dispuesto que resulta procedente la incorporación de hechos nuevos diferentes a los explanados en el escrito libelar por la parte actora, siempre y cuando se verifiquen en uno de los tres (3) momentos que a continuación se indican: 1ro) antes de la admisión de la demanda, caso en el cual, el demandante podrá reformar la demanda tantas veces como considere necesario; 2do) después de la admisión de la demanda, pero antes de la notificación de la parte demandada; y 3ro) después de notificada la parte accionada pero antes que se verifique la contestación de la demanda, siendo que en este último caso, de conformidad con la norma in comento (artículo 343 del CPC), se debe conceder un nuevo lapso de veinte (20) días hábiles para que la parte accionada proceda a dar contestación a la demanda.

No obstante, aún cuando la propia norma adjetiva contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite utilizar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe procurar su aplicación dejando a salvo los principios y la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo, en este caso, del procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (LOJCA, art. 76.1). Por tanto, a los fines de ofrecer mayor inteligencia sobre este aspecto, este Juzgador pasa a dilucidar las distintas fases que componen el procedimiento de marras, atendiendo a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos del 76 al 86), a los fines de precisar la adecuación de lo que dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en esta causa.

Así las cosas, se tiene que este procedimiento contencioso administrativo se inicia con la recepción de la demanda por parte del Tribunal, el cual cuenta con tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada por el actor. Luego, admitida la demanda, se ordenará la notificación de la parte demandada, es decir, del órgano o ente administrativo autor del acto impugnado. Adicionalmente, el artículo 78 de la LOJCA dispone el deber de notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que pueda tener interés en el resultado de la causa.

Por su parte, el artículo 79 ejusdem dispone que junto con la notificación de la parte demandada, se le deberá ordenar la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Y después de practicadas las notificaciones ordenadas y la recepción del expediente administrativo, el Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, entendiéndose que ante la incomparecencia de la parte demandante se declarará desistido el proceso y en caso de incomparecencia de la demandada, la causa seguirá su curso. Nótese que hasta este punto (justo antes de celebrarse la audiencia de juicio), la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, ni ha participado en acto procesal alguno equivalente a dicha contestación.

Luego, de conformidad con las normas que informan este procedimiento, durante la celebración de la audiencia de juicio se concederá a la parte demandante el derecho de explanar de forma oral, los motivos sobre los cuales fundamenta la nulidad que solicita del acto impugnado y a la parte demandada, los motivos que sustentan la validez de dicho acto, es decir, las razones que desvirtúan los vicios denunciados por la parte accionante, pudiendo ambas partes consignar por escrito sus argumentos y/u observaciones y seguidamente, en esa misma oportunidad procesal que constituye la audiencia de juicio, procederán a promover los medios de prueba que estimen pertinentes. Posteriormente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y en caso que alguna de ellas amerite evacuación, el Tribunal otorgará diez (10) días de despacho siguientes (prorrogables por igual período), para tales efectos. Vencido este lapso, se inicia el lapso de cinco (5) días para que las partes consignen sus respectivos informes (bien sea de manera oral o escrita) y fenecido dicho lapso, el Tribunal dispondrá de treinta (30) días de despacho para sentenciar.

Pues bien, como puede evidenciarse del análisis de las disposiciones normativas que desarrollan el procedimiento sustanciado en el caso concreto, resalta un hecho sumamente importante a los fines de aplicar adecuadamente la institución jurídica de la reforma de la demanda o de la posibilidad de alegar hechos nuevos, contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la oportunidad cuando debe llevarse a cabo la contestación de la demanda en este procedimiento especial, por cuanto debe recordarse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecida a través de sus Salas de Casación Civil y Político Administrativa respectivamente, con ocasión de interpretar la mencionada norma (CPC, art. 343), ha dispuesto tres (3) momentos cuando pueden incorporarse válidamente hechos nuevos a la causa por la parte demandante, los cuales son, 1) antes de la admisión de la demanda; 2) después de la admisión, pero antes de la notificación, y 3) después de la notificación, pero antes de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en relación con los dos (2) primeros momentos, es decir, en relación con la reforma de la demanda antes de su admisión o luego de admitida ésta, pero antes de la notificación de la parte demandada, no existe inconveniente alguno para determinar su realización en el procedimiento especial que nos ocupa (procedimiento contencioso administrativo de demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares), por cuanto ambos momentos resultan expresamente indicados y regulados por las normas del mencionado procedimiento. La dificultad surge en relación con el tercer momento, cual es, aquel que se verifica después de la notificación de la demandada, pero antes de la contestación de la demanda, por cuanto, las disposiciones normativas que regulan el procedimiento contencioso administrativo que nos ocupa, no disponen de manera expresa ¿cuándo se verifica la contestación en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad?, o al menos no lo expresan con el mismo nombre de “contestación de la demanda”.

Sin embargo, aún cuando no esté contemplada de forma expresa la oportunidad en la cual se lleva a cabo la contestación de la demanda en el procedimiento de nulidad contra actos administrativos, de la interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede evidenciarse inequívocamente, que tal acto de contestación se verifica durante la audiencia de juicio, constituido dicho acto procesal por la dialéctica del controvertido entre los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y ratificados de forma oral durante la audiencia de juicio, por una parte y por la otra, la negación u objeción que hiciere la demandada durante el desarrollo de la misma audiencia, cuando a la letra dispone dicha norma lo siguiente:

“Artículo 83.- Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba”.

Por consiguiente, de la interpretación de la norma precedentemente transcrita y dada la forma, contenido y naturaleza de dicho acto, así como de todo procedimiento instaurado, puede observarse y por tanto comprenderse sin lugar a duda alguna, que es durante la audiencia de juicio cuando se produce la primera oportunidad procesal en la que propiamente quedan delimitados o definidos los hechos constitutivos del contradictorio, constituido por los correspondientes motivos de nulidad expuestos por la parte actora y por las observaciones, negaciones, excepciones o defensas que formule la parte demandada durante dicha audiencia.

Siendo ello así, es decir, que es durante la audiencia de juicio cuando por primera vez la parte demandada ha de admitir, negar o contradecir los hechos o vicios que la parte actora le adjudica al acto administrativo de su autoría, mal puede permitirse a la parte actora, la incorporación de hechos nuevos justo en ese momento, o sea, justo durante el desarrollo de ese acto, puesto que se produciría una clara indefensión a la parte accionada, quien acude a la audiencia de juicio con defensas limitadas a los hechos que han sido alegados en el libelo de demanda o inclusive después de su admisión, pero en todo caso, antes de la contestación de la demanda, que en el caso de este procedimiento especial equivale a decir, antes de la audiencia de juicio. Además debe recordarse que la parte demandada también pudiera decidir, no asistir a la audiencia de juicio por considerar, que los argumentos impugnatorios que conoce, es decir, los referidos en el escrito libelar (o después, pero en todo caso, antes de la audiencia de juicio), son tan débiles e infundados, que no ameritan siquiera su participación contradictoria. Más aún, en caso se asistir y de hacer frente a la demanda, visto el alcance y el contenido de la audiencia de juicio que dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto igualmente, que durante la celebración de esa misma audiencia (la audiencia de juicio), las partes tienen el derecho de promover sus respectivos medios de prueba (sin que exista otra oportunidad procesal prevista para tales fines), la parte accionada igualmente vería afectado su derecho a la defensa, toda vez que, con toda seguridad, sólo habrá preparado y en consecuencia promoverá únicamente medios de prueba suficientes para sostener sus argumentos y rebatir las afirmaciones fácticas que conoce de su contraparte, es decir, las del libelo de demanda o cualquiera otras alegadas antes de la audiencia de juicio, pero nunca podría preparar medios de prueba contra los argumentos que de súbito le sean expuestos durante dicha audiencia y por vez primera, porque desde luego, no habría tenido forma de conocer tales argumentos.

Debe ineludiblemente destacar este Juzgador que tanto la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expresada a través de sus diferentes Salas, han establecido en diversas ocasiones, cuál es el tratamiento que debe dársele a los hechos alegados por las partes en etapas ulteriores a aquélla cuando ha quedado trabada la litis, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambos adversarios. Por cuanto, una vez delimitados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante contenidos en su escrito libelar y en las reformas válidas de éste, así como por aquellos hechos que admite, niega o contradice su adversario en la correspondiente contestación de la demanda (equiparada en este procedimiento especial a la celebración de la audiencia de juicio), queda trabada la litis o lo que es lo mismo, quedan delimitados los hechos que serán objeto de controversia en el asunto debatido.

Por tanto, cuando una de las partes trae a colación hechos nuevos en fases diferentes a aquella cuando se produjo la trabazón de la litis, incurre en un acto impropio que puede lesionar el derecho a la defensa de la parte contraria, quien ha centrado sus esfuerzos en desvirtuar los elementos constitutivos de la pretensión originaria o reformada oportunamente, sin poder prever la inclusión de nuevos hechos. Así lo ha establecido el Más Alto Tribunal de la Nación en casos en los que, tratándose de procedimientos especiales análogos y en los cuales, tampoco existe una oportunidad expresa y exclusiva para contestar la demanda, mutatis mutandi ha aplicado el mismo razonamiento, estableciendo que el acto procesal en el que por primera vez la parte accionada puede hacer oposición a la demanda, debe asimilarse a la contestación de la demanda y por tanto, dicho acto marca la oportunidad antes de la cual es válido reformar la demanda trayendo a los autos nuevos hechos o alegaciones diferentes.

Así por ejemplo, con ocasión del recurso ordinario de apelación planteado en el marco del recurso contencioso tributario seguido por el contribuyente Tonino Di Eugenio Di Felice, contra diferentes actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la Sentencia No. 1.716, de fecha 31 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Así, de la norma citada y de la jurisprudencia precedentemente transcrita se colige con meridiana claridad, la posibilidad del Juez de la causa para admitir la reforma del libelo una sola vez después de intentada la demanda, siempre y cuando se verifique como único requisito que no se haya efectuado la contestación de la demanda, acto procesal equiparable en los juicios contencioso tributarios al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario. Ello, es así, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración Tributaria a fin exponer sus alegatos o defensas contra el mencionado recurso, para lo cual es necesario que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso; asimismo, de la norma se desprende la no existencia de mayores limitaciones en cuanto al contenido o tenor de dicho escrito”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también comparte dicho razonamiento, cuando apenas un mes y medio después de la sentencia precedente y parcialmente transcrita, dispuso que en los procesos de nulidad de leyes y demás actos con rango de ley que ante ella se ventilen, la demanda podrá ser reformada válidamente siempre que ello se haga, “antes de la realización del acto oral o audiencia preliminar que ha de fijar el Juzgado de Sustanciación de la Sala”. Así quedó establecido en la Sentencia del 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual, en la parte pertinente es del siguiente tenor:

“De esta manera, puede considerarse que ese acto o audiencia oral en el que las partes exponen sus argumentos y se precisa la controversia, puede asimilarse -mutatis mutandi- al acto de contestación de la demanda del proceso ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil y al que hace referencia el artículo 343 de ese Código adjetivo, para la determinación de la oportunidad hasta cuando puede reformarse la demanda.
En consecuencia, considera la Sala que en los procesos de nulidad de leyes y demás actos con rango de ley que ante ella se ventilan, por aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la remisión que a esa norma procesal realiza el artículo 19, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado podrá reformar la demanda siempre que ello se efectúe antes de la realización del acto oral o audiencia preliminar que ha de fijar el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades que guardan relación con la citación y con la notificación de los interesados”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, con base a las consideraciones precedentes, a juicio de quien aquí decide, resulta IMPROCEDENTE entrar a conocer y pronunciarse sobre los hechos nuevos alegados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, dado que en el supuesto negado de hacerlo, este Tribunal estaría violentando reglas procesales dirigidas a garantizar el derecho a la defensa de las partes. Y así se declara.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciase únicamente sobre los argumentos que sostienen el motivo de nulidad expresado por la parte demandante en su libelo de demanda y lo hace de la siguiente manera:

De las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la empresa demandante para fundamentar su único motivo de nulidad, denuncia que la Certificación No. CMO 1120-2014, está viciada y es nula, por cuanto a su juicio se ha fundado en “Falso Supuesto, por existir error en la apreciación y calificación de los hechos por parte de quien la suscribe, y la misma se basa en hechos que no se corresponden con la más absoluta realidad, que es otra, debido a que en el momento en que la trabajadora se dirigía a la farmacia hacia el servicio de odontología caminando por el pasillo principal resbala y cae apoyándose con la mano izquierda, lo cual le ocasiona lesión a ese nivel sea considerado accidente laboral, por cuanto la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, no le ha impedido ingresar nuevamente a laborar en el Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, a realizar las mismas labores que ejecutaba, y no existe en consecuencia, la negada y presunta Discapacidad Parcial Permanente, tal y como lo señala la impugnada certificación, la cual solicito sea declarada nula en todo su contenido”.

También manifestó, que a los fines demostrativos de lo señalado, formalmente requirió de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “copia certificada de la Historia Clínica No. 06-42-01 para que constate lo aquí indicado y verifique que es totalmente cierto, contundente e inequívoco el hecho de que la indicada ciudadana, Nancy Antonia Villalobos Peña, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.624, sufrió caída de sus propios pies y se le diagnosticó fractura distal de la muñeca izquierda, y comprobar que efectivamente no existe discapacidad parcial permanente, mucho menos la certificada, tal y como lo señala la impugnada certificación, la cual una vez más solicito sea declarada nula en todo su contenido, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 2, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.

Pues bien, como quiera que el vicio delatado por la apoderada judicial de la institución demandante se presenta con el fundamento del falso supuesto, quien decide considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el falso supuesto, entre otras decisiones, en la Sentencia 148, de fecha 04 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual es del siguiente tenor:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Dicho criterio también ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencias No. 698 del 09 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales indicó en la Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).”

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, vale decir, como falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o como falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto la parte demandante no específica claramente si su denuncia se refiere a un falso supuesto de hecho o de derecho, ya que sólo se limita a indicar que la providencia administrativa esta viciada de falso supuesto. No obstante, luego del estudio detallado del libelo de demanda, muy especialmente de la forma como fueron explanados los hechos, se puede deducir que la apoderada judicial de la parte demandante quiso denunciar la existencia del falso supuesto de hecho y como tal, este Tribunal pasa a resolver la mencionada denuncia.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la parte demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a la verdad y la justicia material, este Tribunal considera importante hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, muy especialmente de todo el acervo probatorio acompañado en el presente asunto, así como de los fundamentos expresados por las partes, especialmente por la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandante de nulidad.

Así las cosas, en relación con este único motivo de nulidad traído por la parte demandante y luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal lo declara ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE, por cuanto no se observa en el presente asunto que el órgano administrativo haya basado su decisión en hechos inexistentes, como erradamente lo delata la parte demandante que en este caso es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Al respecto se observa, que la trabajadora afectada al momento de describir ante el INPSASEL los detalles del accidente sufrido, indicó expresamente lo siguiente: “venía caminando y el pie derecho resbalo debido que realizaron limpieza de los pasillos y caigo, cuando trato de levantarme me doy cuenta que me fracturé el brazo izquierdo y la doctora me traslada a la sala de yeso”, tal como se evidencia al vuelto del folio 118 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Ahora bien, observa este Tribunal que este es un hecho que no fue negado de forma alguna por la parte demandante, sino todo lo contrario, este es un hecho expresamente admitido por la parte demandante, tal como se desprende del libelo de demanda, en el cual, al momento de expresar los argumentos que sostienen su único motivo de nulidad referido al vicio de falso supuesto de hecho, señaló su apoderada judicial que el accidente sufrido por la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, no puede ser considerado como accidente laboral, por cuanto a dicha ciudadana no se le impidió ingresar nuevamente a laborar en el hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, a realizar las mismas labores que ejecutaba. Y más adelante en ese mismo libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte demandante de autos indicó expresamente lo siguiente: “A los fines demostrativos de lo aquí señalado, formalmente requiero de esa Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicite a su vez, la copia certificada de la Historia Clínica No. 06-42-01 para que constate lo aquí indicado y verifique que es totalmente cierto, contundente e inequívoco el hecho de que la indicada ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.624, sufrió caída de sus propios pies y se le diagnosticó fractura distal de la muñeca izquierda”. Por lo cual, a juicio de este Sentenciador queda plenamente admitido por parte de la propia demandante, la ocurrencia del mencionado accidente.

En este mismo orden de ideas, resulta preciso indicar que la parte demandante intentó un recurso de reconsideración en contra del acto administrativo aquí atacado. Ahora bien, de dicho recurso se desprende que este hecho, vale decir, el accidente sufrido por la ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, también fue expresamente admitido por la parte demandante y en los mismos términos anteriormente señalados, tal como se evidencia del expediente administrativo, el cual fue valorado por este Tribunal y que obra inserto del folio 99 al 209 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Por lo cual no cabe duda para quien suscribe, que el accidente certificado por la GERESAT-FALCÓN efectivamente ocurrió en los términos señalados por la trabajadora lesionada, el cual no fue negado por la demandante de autos, siendo que su único argumento señalado como causa de nulidad es el presunto vicio de falso supuesto de hecho, porque luego del accidente a la trabajadora no se le impidió ingresar nuevamente a laborar en esa entidad de trabajo.

Asimismo puede observarse, luego de la revisión del expediente administrativo remitido por el INPSASEL por solicitud de este Despacho, especialmente de la providencia mediante que certificó que se trata de un accidente de trabajo que origina a la trabajadora, ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, una discapacidad parcial permanente, que dicha certificación fue dictada efectivamente con base al accidente de trabajo sufrido por la mencionada trabajadora, admitido expresamente por la propia parte demandante y certificado por el INPSASEL en la providencia administrativa impugnada, mediante la cual se declaró que las causas inmediatas para la ocurrencia del accidente de marras, fueron superficies resbaladizas o pisos resbaladizos y sin algún tipo de señalización de advertencia y como causas básicas, la inexistencia en la detección, evaluación y control de los riesgos, así como falta de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ninguno de los hechos que rodearon el accidente alegados por la trabajadora, ni tampoco los hechos que fueron establecidos en la certificación del INPSASEL y que constituyen las causa para el ocurrencia de dicho accidente, fueron negados de forma alguna por la parte demandante, ya que, como antes se dijo, la propia accionante admitió expresamente la ocurrencia de dicho accidente. Ahora bien, siendo que los hechos alegados por la trabajadora al momento de interponer su denuncia, se corresponden perfectamente con los hechos establecidos por el INPSASEL en la certificación, es por lo que no se evidencia de forma alguna, que el acto administrativo recurrido esté basado en hechos inexistentes, como infundadamente lo alega la parte demandante, por lo que en consecuencia es forzoso declarar, que no existe el falso supuesto de hecho delatado en el presente asunto. Y así se establece.

Asimismo, en relación con el argumento esgrimido por la parte demandante, conforme al cual considera que el acto administrativo está viciado de falso supuesto por cuanto a su juicio, dicho accidente no puede ser considerado accidente de trabajo, ya que a la trabajadora no se le impidió ingresar nuevamente a laborar en la entidad de trabajo a realizar las mismas labores que ejecutaba, este Tribunal se aparta en todo y por todo de la apreciación de la parte demandante, por cuanto a juicio de este Juzgador, el hecho conforme al cual la trabajadora, luego del accidente haya podido continuar laborando y ejecutando las mismas labores, no es motivo suficiente para determinar que existe un falso supuesto de hecho y por tanto, considerar que no existe discapacidad parcial permanente, porque precisamente este tipo de discapacidad, no le impide al trabajador o trabajadora que sufre algún infortunio laboral, el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su cargo.

En ese sentido, resulta oportuno transcribir parcialmente lo que establece el artículo 80 de la LOPCYMAT, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 80.- La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor a un sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
Omissis”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma que antecede, la discapacidad parcial permanente, es la que genera una pérdida de la capacidad física o intelectual del trabajador o la trabajadora, menor a un 67%, es decir, que puede ser establecida desde el 1% hasta el 66% de la capacidad física del trabajador o trabajadora. Ahora bien, en este caso concreto, el porcentaje por discapacidad determinado por el INPSASEL a la trabajadora accidentada es de 10,10%, tal como se evidencia de la Certificación No. 1120-14, de fecha 30 de abril de 2014, que obra en las actas procesales. Por lo que, atendiendo a ese porcentaje de discapacidad, si bien es cierto, la trabajadora quedó limitada en ciertas condiciones físicas a consecuencia del accidente laboral sufrido, sin embargo, no quedó impedida para ejecutar las principales actividades laborales inherentes a su cargo. Por lo cual, el hecho alegado por la parte demandante, conforme al cual la trabajadora luego del accidente haya ingresado nuevamente a laborar en la entidad de trabajo, no es motivo suficiente para considerar entonces, que no existe la discapacidad parcial permanente que determinó el órgano administrativo. Y así se declara.

En este sentido, siendo que en la presente causa no se lograron desvirtuar los hechos determinados por el acto administrativo impugnado y considerando además, que el motivo de nulidad expuesto por la empresa demandante no cuenta con elementos probatorios que lo soporten, vale decir, que puedan generar convicción respecto del vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el que supuestamente incurrió la Administración al certificar la naturaleza ocupacional del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora ciudadana Nancy Antonia Villalobos Peña, que le producen una Discapacidad Parcial Permanente; para quien decide, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho delatado, toda vez que los alegatos formulados por la accionante de autos no resultaron probados, ni mucho menos suficientes para desvirtuar la veracidad de los hechos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.

En consecuencia, por todas las razones expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 1120-14, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de abril de 2014. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la abogada Carmen Faneite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 87.338, procediendo con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 30 de abril de 2014, cuya nomenclatura es CMO: 1120-14, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Certificación de Discapacidad Parcial Permanente de la ciudadana NANCY ANTONIA VILLALOBOS PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V-04.528.624, quien trabajaba como Odontóloga General II, en el Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia, a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte demandante, quien es una Institución del Estado Venezolano adscrita, se encuentra asistida de privilegios y prerrogativas procesales.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de abril de 2016 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.