REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2011-000247

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 5.297.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, e IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 83.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIAS NAVAS, YVAN ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879 y 77.124, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y daño laboral.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 29 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio laboral y daño Moral, en fecha 29 de septiembre de 2011, recibe el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 13 de Octubre de 2011, se admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas, siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo. Realizándose varías prolongaciones, sin que las partes hayan llegado acuerdo alguno.

En fecha 21 de mayo de 2013, solicitan la suspensión del proceso la parte demandada a través del apoderado judicial, la cual el juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución, se abstuvo de pronunciarse, sobre la suspensión solicitada por la demanda. En fecha 29 de octubre de 2013, solicitan la suspensión de la presente causa la parte demandada a través de su apoderado judicial.

En fecha 09 de julio de 2014 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar los elementos probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar al expediente, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causa le correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 14 de abril de 2015.

Consta de las actas procesales que en fecha 17 de abril del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 21 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 03 de junio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de enero de 2016, se fijo la audiencia Oral y Pública de juicio para el día 10 de Marzo de 2016, la misma no se pudo realizar debido que en Circuito Laboral no hubo despacho, ni audiencia motivado la falla eléctrica general que ocurrió en la mencionada fecha, por lo que este tribunal procedió a reprogramar la audiencia para el día 6 de Abril de 2016, a las 10.30 a.m.; y verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Alega el apoderado judicial de la ciudadana DORA ARCAYA, que inicio el día 15 de marzo de 1983, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos tales como oficinista, secretaria, ejecutando sus actividades en jurisdicción del Municipio Miranda del estado del Estado Falcón, percibiendo un salario básico mensual de 1.776,07 Bs; y un salario normal mensual de 1.940,00 Bs; el cual forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones reclamadas.

Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 08 de enero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono reposo médico emanada del (IVSS) por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de eses primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias para las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación, la enfermedad padecida por la trabajadora fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal C5-C6 con compresión radicular, inestabilidad Lumbo–Sacra con compresión radicular y que dichas lesiones son catalogadas con una enfermedad que le origina una perdida de capacidad para el Trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el Trabajo. Posteriormente a ello, estando aun la trabajadora en reposo médico, el patrono en fecha 30 de abril de 2008, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de una enfermedad ocupacional.

Como puede evidenciarse comenzó, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas el 15 de marzo de 1983 y término el 30 de abril de 2008, originando así una duración de 25 años, 01 mes y 15 días.

De la pretensión:

De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo,
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello, obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Ese resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que el trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente no menor de dos años ni más de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130, en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota mensual del bono vacacional y la alícuota mensual de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal Mensual es de 1.940 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 344,69 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 666 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 2.950,69 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 98,36 Bs.

Entonces, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también, la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.277,50 días de salario, equivalente al término medio de los limites mínimo y máximo señalados en el numeral 4 del artículo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, similar a tres años y medios de salario. Por tanto, si el salario integral diario de la trabajadora era la cantidad de 98,36 Bs., le correspondería percibir la cantidad de 125.654,90 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, cantidad esta que debe ser condenada la parte demandada.

De la indemnización del daño moral: El resarcimiento del daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque esta haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. En el presente caso, consideramos que debe resárcesele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 130.000 Bs., por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada
De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.

Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Indica el Abogado YVAN ROBLES, como punto previo lo siguiente:

Que el demandante de autos presenta una demanda previa contra su representada por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el Nº IP21-L-2009-000038, y el recurso signado, el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de justicia se pronuncie acerca de los recursos de casación anunciados y formalizado por ambas partes. Igualmente indica que se considera necesario establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupaciones esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT.

Otro de los puntos alegados está referido a la confesión de la parte actora, sobre la enfermedad sufrida por el actor, al indicar que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT.

Y finalmente alega como defensa perentoria de fondo el desconocimiento del salario: ya que expresa que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando término la prestación efectiva del servicio (08/01/2008, por presentar el primer reposo médico y otro cuando culmino la relación laboral 30/04/2008), ya que el 01-05-2008, la trabajadora recibió el beneficio de su jubilación. Expresando que el salario establecido por la trabajadora en su demanda, es irreal. La trabajadora ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable normal y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Mas una asignación fija por auxilio de vivienda de 61,48, así también, más delante de su libelo indica que el último salario integral mensual del trabajador fue la cantidad de 2.950,69 Bs., lo cual hace tomando como base un salario irreal, que no indica ni que lo conforma ni a que mes corresponde el salario reclamado.
De la contradicción de la demanda:
Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

1.- Que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en su capitulo 3, numeral 1 del escrito libelar y que la trabajadora DORA ARCAYA le corresponda recibir alguna cantidad de 125.654,90 como pago de 1.277,50 días (equivalente al termino medio de los limites mínimos y máximos señalado en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT. 2.- Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la Corporación Eléctrica Nacional, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 3.- Que la trabajadora DORA ARCAYA, le corresponde recibir la cantidad de 130.000,00, reclamada por la actora en capitulo 3, numeral 2 del escrito libelar, como indemnización por daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por mi representada, la trabajadora tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en su forma de realizar las tareas o labores que correspondían dada a la naturaleza del cargo secretaria. 4.- Que mi representada le adeude a la trabajadora DORA ARCAYA, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones sobre el daño moral e indexación, reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral 3 del escrito libelar .

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional se le debe aplicar el contenido explanado en Sentencia No 9 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos: “Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alega como defensa perentoria de fondo los siguientes hechos: 1.- que existe una demanda previa en contra de cadafe por diferencia de prestaciones sociales. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- que de la confesión de la actora, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas. 4.-.El salario irreal indicado por el actor en su libelo.

Siendo así quedo plenamente admitida la relación laboral; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada procedió a; Negar y Rechazar, el salario indicado por el actor y que le corresponda alguna cantidad por indemnización con fundamento en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT; que se le adeude cantidad de dinero por intereses moratorios sobre los mismos y monto alguno por concepto de daño moral. Ahora bien, con las pretensiones demandada con fundamento al contenido del artículo 130 de la referida ley, le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo; y que finalmente es la demandada quien deberá probar que cumplió con las normas de de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, pasa este Sentenciador a dilucidar los siguientes hechos controvertidos, para lo cual deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes en el presente proceso. Y Así se Establece.

Acto seguido, se pasa analizar los hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. Sin embargo, antes debe resolver este sentenciador los puntos previos que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la siguiente forma:

1.- Que existe una demanda previa contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- Sobre la confesión de la actora, cuando indica, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas 4.- El desconocimiento del salario indicado por el actor en su libelo. Y como hechos Controvertidos: - ¿En determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada? y ¿Como consecuencia de ello si le corresponde las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, e interés moratorios? Y finalmente ¿el daño moral?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo cual se procede a valorar las siguientes pruebas:

II) PRUEBAS.

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandante tenemos los siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Constante de un folio útil, copia simple de certificación No. 0086-2007 emanada del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales a través la dirección estadal de salud de los trabajadores del estado falcón, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), (inserta en el folio 144). De dicha documental se desprende que la ciudadana DORA LUISA ARCAYA HURTADO, identificada con la cédula de identidad 5.297.499, de ocupación Secretaria, le fue realizado una descripción de la incapacidad hernia discal C5-C6 con compresión radicular, y 2.- Inestabilidad lumbo-sacra, con compresión radicular, considerada enfermedad ocupacional, trastorno músculo esquelético, código CIE: M542 y G560, que origina a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, para actividades que involucren posturas de flexo- extensión prolongada de la columna cervical y actividad de repetividad con el miembro superior afectado. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del referido instrumento publico guarda relación directa con los hechos analizados en el presente proceso. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadana: DORA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-5.297.499, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en la personalidad.

1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

Dicho medio probatorio no se evacuo, por cuanto no se obtuvo una respuesta de dicha Institución, es por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente acervo probatorio, en razón de no constar en las actas hechos alguno que analizar. Y Así se Establece.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, Quinta INPSAEL, punto fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf. 0269 2466268-2470371-9251282-9251285, en la cual indique:

1) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente a la ciudadana: DORA ARCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 5.297.499, se puede determinar que de disminución parcial y definitiva de la referida ciudadana es mayor del veinticinco (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual; 2) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente a la ciudadana: DORA ARCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 5.297.499, se puede constatar que la empresa CADAFE violento normas de seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades; y 3) Si a la ciudadana DORA ARCAYA, antes identificada a través del FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado informe pericial señalado por el artículo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y de ser así, indique el monto estipulado para pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial.

Consta en actas procesales que en fecha 09 de junio de 2015, se recibió oficio Nº GERESAT FALCON 0324-2015, mediante el cual informa: Primero: en el expediente técnico administrativo, signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, no se puede constatar el grado de porcentaje de discapacidad, siendo para ese entonces, competencia del instituto venezolano de los seguros sociales, IVSS, Segundo: se pudo constatar que la empresa incumplió con las normas de materia y seguridad laboral, los cuales se constata, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, no constituyo ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro programas de protección para personas con discapacidad, mujeres y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, falta de información a los trabajadores, no practico a los trabajadores exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacionales, no cuenta con la investigación de origen de enfermedad. Tercero: se constato que para la fecha de la remisión de dicho oficio no se había elaborado informe pericial. Este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma trata sobre hechos litigiosos contenido en la presente causa, referidos a la investigación administrativa que realiza el ente administrativo con competencia en materia de seguridad laboral y que será desarrollada más adelante en la presente motiva. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCYS SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927 9.442.552; y 7.494.814 de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 06 de abril de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 46 al 47) de la II Pieza del presente expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Acto seguido pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los medio de prueba aportados por la parte demandada con la finalidad de contradecir las alegaciones sobre los hechos alegados por la parte demandante y que fueron admitidas por este tribunal.

DOCUMENTALES:

1.- Copia de la certificación de fecha 26 de noviembre de 2007, Nº 0086-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) considerando 1.- Hernia discal C5-C6, con compresión radicular y 2. Inestabilidad lumbo-Sacra, con compresión radicular, considera Enfermedad Ocupacional, originando a la trabajadora Dora Arcaya, una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, (Inserta en el folio 150). Analizado el referido medio de prueba observa este sentenciador que el mismo fue igualmente promovido por la representación judicial de la parte demandante, lo que conlleva a ratificar el valor probatorio concedido al mismo, de conformidad a lo establecido al Principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.

2.- Original de solicitud de aprobación del Beneficio de Jubilación Nº 18122-4000-063, de la trabajadora Dora Arcaya, titular de la cédula Nº 5.297.499, de fecha 16 de marzo de 2009. (Inserta desde el folio 151 al folio 155). Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana ARCAYA DE GUTIERREZ DORA LUISA, identificada en actas, tuvo prestando servicio para la demandada durante un tiempo de 25 años y 1 meses, ejerciendo el cargo de SECRETARIA B, la cual le fue realizado calculo con un 100% de sueldo para su jubilación, la cual ostenta en la actualidad. Por su parte la representación judicial de la demandante, indico en la audiencia oral y pública de juicio que por ser un documento original privado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que desconoce la documental por cuanto no es emanada ni esta suscrita por la parte accionante y solamente participa en su creación la propia parte accionada por tanto violenta el principio de alterabilidad de la prueba razón por la cual debe este tribunal desecharla del presente juicio; además no es pertinente a los fines de dilucidar si corresponde las indemnizaciones en el escrito libelar por la parte demandante. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio, por cuanto no forma parte de los hechos debatidos en la presente litis. Y Así se Establece.

3.- Certificación de fecha 16-03-2009. (Inserta en el folio 155). De dicha instrumental se desprende que para el análisis de la elaboración de informe, fue cotejado con documentos validos como la cédula de identidad, certificado mediante formulario 25.000-020, verificación de nominas y el monto de jubilación de acuerdo a la tabla de años de servicio y porcentaje señalados. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera indica en la audiencia oral y pública de juicio que al igual que la anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento original, se impugna y se desconoce por cuanto no se encuentra suscrito por la parte actora y emanada por la propia parte demandada, ya que violenta el principio de alterabilidad de la prueba….Además que se verifique su pertinencia. Este sentenciador debe indicar que dicha documental, no trae nada a los hechos controvertido, es por lo que conforme a lo expresado por la representación judicial de la parte actora se desecha de los medios probatorios por impertinente. Y Así se Establece.

INFORMES:

Este tribunal ordena oficiar:
1.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que indique a este tribunal si la trabajadora DORA ARCAYA, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, se le realizo notificación de riesgo, al igual que si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia de los Programas de Seguridad y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió memorando Nº 014-2015, en la cual informa que la referida trabajadora si recibió notificación de riesgo de acuerdo al Art., 56 literal 3, de la LOPCYMAT, recibió cursos y talleres de adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 53, literal 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo que ejercía como secretaria B, de dicho oficio se desprende las copias certificadas del programa de Higiene y seguridad Industrial año 2003; Análisis de seguridad en el trabajo, Unidad de Supervisión en el Trabajo, Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Documentos de políticas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera, indica en tal sentido se observa en informe sobre hechos litigiosos solicitados por la parte demandada, hoy CORPOELEC, contrariando lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala que solo pueden solicitar informe a lo allí solicitado, que no sean parte en el juicio…. El oficio emitido por Copoelec es ilegal según el artículo 81 de la LOPT. Así mismo indica que no tomen en cuenta lo señalado en este informe porque violenta el principio de alterabilidad de la prueba porque solo participa la parte accionada, a no participar en ese informe el accionante no debía ser valorado, como otro motivo que los instrumentos no deben ser valorados como documento publico administrativo, por ser fotocopia de documento privado y se impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Es por lo que para este sentenciador procede a desechar el referido medio de informe, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que efectivamente fue requerido es de una de las partes del proceso, es decir, de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la evacuación del mismo contradice el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece

2.- A La División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GTII), ubicada en la avenida Intercomunal Isabelica, plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE GERENCIA DE TRANSMISIONES II (GT II), puerto Cabello en el estado Carabobo, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por la ciudadana DORA ARCAYA en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado. Dicho medio de prueba no fue evacuado, es por lo que este sentenciador la desecha del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.

3.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y arismendi edificio BANVENEZ PB, Local 4 punto fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente, otorgada a la trabajadora DORA ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.499, en fecha 26 de noviembre de 2007, oficio Nº 0086-2007 y remita copia certificada de la misma.

En fecha 09 de junio de 2015, se recibió oficio No: GERESAT FALCON- 0312-2015, en la cual informa que la certificación realizada por la doctora Reiniero Silva fue posterior a la realización de la evaluación que incluye los cincos criterios entre ello: 1.- Higiénico – Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Clínico y 5.- Paraclinicos, se constato que para el cargo de secretaria existía condiciones disergonómicas y el departamento medio de INPSASEL, le determino que la patología 1.- Hernia Discal C5-C6 con compresión radicular, ocasionara a la trabajadora Discapacidad Parcial Permanente y así mismo remite copia. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis y cuyo fundamente será debidamente determinado en esta parte motiva del presente fallo. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 06 de marzo de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 46 al 47) de la II Pieza del presente expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Una vez, analizados los medios de pruebas promovidos por las partes pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los Puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada y lo realiza de la siguiente forma:

1.- Sobre la existencia de una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales. A través del Sistema IURIS 2000, se pudo observar que efectivamente existe el expediente IP21-L-2009-000038, el cual se encuentra ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todo ello para complementar la sentencia que fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ante la Sala Social siendo los intervinientes del mismo la ciudadana DORA ARCAYA, contra CADAFE, actualmente CORPOELEC, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, pudiéndose constatar lo indicado como punto previo por la accionada, sin embargo, observa este sentenciador que los conceptos aquí demandados no guardan relación con la demanda que conoce actualmente este tribunal por lo que forzoso es declarar improcedente este primer punto objeto de análisis. Y Así se Establece.

2.- Respecto sobre la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 78, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 78: las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el trabajo se corresponde a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera: 1.- Discapacidad Temporal. 2.- Discapacidad Parcial permanente 3. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual 4.- Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad. 5.- Gran Discapacidad. 6-Muerte.

….”
De las normas anteriormente citadas y de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana DORA ARCAYA identificada con la cédula de identidad Nº 9.523.528, le certificaron una discapacidad parcial permanente, a consecuencia de una Enfermedad considerada Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores del estado falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 144 de la I Pieza del presente expediente. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, están solicitados en el artículo 78 numeral 2, todo como lo indica la certificación que emitiera el INPSASEL, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad considerada Ocupacional, que le ocasiona una discapacidad Parcial Permanente, es por lo que se indicaron dichos artículos establecidos en la ley orgánica de prevención de condiciones y medio ambiente de trabajo a fin de establecer la relación legal, como fue indicada por la demandada, cuyo análisis realizara este operador de justicia a los fines de determinar si procede o no dichas indemnización reclamadas. Y Así se Establece.

3.- Respecto a la confesión de la actora, cuando indica que ha quedado plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas. Este sentenciador debe indicar que de lo indicado en el libelo y en la contestación de la demanda, se observo que la ciudadana DORA ARCAYA, identificada en auto, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por conceptos o beneficios contractuales fundamentados en la Convención Colectiva que les rige y no por reclamación alguna por despido, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta tercera defensa perentoria de fondo analizada. Y Así se Establece.


4.- El salario irreal indicado por el actor en su libelo. Al respecto, este sentenciador evidencio después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico como: último salario normal mensual devengando la cantidad de 1.940, por lo que el salario normal promedio diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, asea la cantidad de 64,67 Bs.,…. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 1940 Bs. 2) la alícuota del bono vacacional es de 344,69 Bs., y 3) la alícuota de utilidades de 666 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 2.950 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 98,36 Bs.”.

Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento del salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, caso que en el de auto fue expresamente negado por la demandada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Así las cosas, se observa que en el presente caso no fueron consignadas copias de nominas, o algún elemento que determine el salario, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado por el actor en su libelo de demanda. Y Así se Establece.
Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:

1.- Corresponde o no a la parte actora las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCMAT);

Con respecto ha este punto controvertido en la presente causa, referido a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

1.Omissis…

3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.


Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, a parte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por ello que el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, tienen que estar demostrado, sin embargo, a pesar de la Enfermedad Ocupacional que le acaeció a la actora ciudadana DORA ARCAYA, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por la actora. No obstante, del acervo probatorio no existe una relación causal entre el daño padecido por la actora y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

En este orden de ideas, resulta muy útil citar la Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres y el daño sufrido por el trabajador, corresponde demostrarlo al trabajador (a), mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara la actora, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama, así como, tampoco hay dudas respecto que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos esenciales. El primero de ellos, es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, no constituyo ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro estudio de la relación persona/ sistema con discapacidad, mujeres embarazadas y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no practico a los trabajadores exámenes pre empleo y post empleo, pre y post vacacionales, y no estableció políticas de reconocimiento, evaluación y control de condiciones peligrosas en el trabajo, entre otras.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato en actas que la trabajadora demandante DORA ARCAYA, le diagnosticaron: 1. Hernia Discal C5-C6, con compresión radicular y 2.- inestabilidad lumbo-sacra, con compresión radicular, considerada enfermedad ocupacional, conforme a la certificación que realiza el mismo Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, arrojando como resultado trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M542 G560, que origina a la trabajadora una discapacidad parcial permanente. Sin embargo, el mismo instituto ha determinado que ciertas enfermedades ocupacionales se producen con independencia de la intervención de alguna cosa. Así por ejemplo, se tiene que una de las enfermedades mas comunes y que mayor cantidad de contencioso genera, las llamadas hernias discales, las cuales se producen por problemas postulares aunados a procesos degenerativos por la edad u ocasionados por la falta de uso de implementos de trabajo, por lo que no se puede considerar que haya habido intervención de cosa alguna para su producción que genere responsabilidad alguna del guardián de la cosa.

Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por la actora fue producido por el incumplimiento de la normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, no constituyo ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro estudio de la relación personal sistema con discapacidad, mujeres embarazadas y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no practico a los trabajadores exámenes pre empleo y post empleo, pre y post vacacionales y no estableció políticas de reconocimiento, evaluación y control de condiciones peligrosas en el trabajo, entre otras. Y que la enfermedad que le diagnosticaron: 1. Hernia Discal C5-C6, con compresión radicular y 2.- inestabilidad lumbo-sacra, con compresión radicular, considerada enfermedad ocupacional, trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M542 G560, que origina a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se Establece.

Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la actora, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se Establece.

Y con respecto a la reclamación del daño moral:

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al daño moral, el cual es un juicio extra-patrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del Derecho del Trabajo No 12, elaborada por Fundación Universitaria Consejo Académico en su pagina Nº 340, la cual establece lo siguiente: “a) afecta un interés extra-patrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto el cual en otros casos anteriores era declarado procedente, al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene la trabajadora por: 1.- Hernia Discal C5-C6, con compresión Radicular y 2.- Inestabilidad Lumbo- sacra, con compresión radicular, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo Esquelético, Código CIE 10: M542 y G560, que origina a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, para actividades que involucren posturas de flexo-extensión prolongada de la columna cervical y actividades de repetividad con el miembro superior afectado; ya que no fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad que fue certificada por el INPSASEL, le ha causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, por lo que forzoso es declarar improcedente dicho concepto. Y Así Establece.


Una vez, realizado el análisis de cada uno de los puntos objeto de estudio, conforme a las alegaciones realizadas por ambas partes en el proceso, es por lo que llego a la firme convicción este operador de justicia, que la presente demanda no procede, toda vez, que la actora no logro demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, ni menos aun logró probar algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada, forzoso es para este Tribunal, declarar improcedente la pretensión aludida por la parte actora en el presente procedimiento.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana DORA ARCAYA, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.297.499, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), por los motivos y razones que serán plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 días del mes de Abril de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA