REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2010-000429

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HUGLENNYS ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 5.295.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA y RAUL DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIAS NAVAS Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 77.124, 91.879 y 89.768 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE (2006-2008).

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HUGLENNY ROMERO BRACHO, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ambos identificado en auto, todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, en fecha 17 de DICIEMBRE de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.

En fecha 03 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 08 de diciembre de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de diciembre de 2011; y admitidas las pruebas en fecha 13 de enero de 2012; y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de febrero de 2012, y la misma fue suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada de la Corporación Eléctrica Nacional, solicito la suspensión del proceso por un lapso de 180 días, siendo acordada en fecha 23 de marzo de 2012. Y en fecha 20 de mayo de 2013, solicitan por segunda vez la suspensión de la causa el apoderado judicial de la demandada abogada NOREYMA MORA, siendo acordada el día 23 de Mayo de 2013. Y por tercera oportunidad es solicita la suspensión de la causa, siendo suspendida en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 29 de abril de 2014, fueron ratificados los oficios, de los cuales no se había obtenido respuesta y en fecha 5 de febrero de 2016; se fijo fecha para la audiencia Oral y Pública, para el día 21 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma reprogramada (por cuanto por resolución los días 21, 22 y 23 de marzo fueron días no hábiles), para el día 13 de abril de 2016, a las 10:30 a.m.; verificándose así todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
La ciudadana HUGLENNYS ROMERO BRACHO, en fecha 17 de julio de 1995, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de cajera de la empresa CADAFE ejecutando varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de asistente de oficinista comercial, Analista Comercial, Asistente de Oficinista Comercial y Cajera A de la empresa CADAFE ejecutado sus actividades en algunas de las ciudades de la jurisdicción del Estado Falcón, tales como Santa Ana de Coro, Chichiriviche y Puerto Cabello, entre otras poblaciones del estado Falcón, devengando un último salario fijo normal mensual de 1.442,42 Bs.

Hasta que en fecha 11 de diciembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono su primer reposo por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por el cumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, la enfermedad padecida por la trabajadora, que amerito reposos continuos fue certificada en fecha 27 de noviembre de 2007, catalogándolas como hernia discal C5-C6, C6-C7, con compresión radicular asociada y lumbociatalgia derecha por fibrosis posquirúrgica lumbar L5-S1 y que dichas lesiones eran consideradas como enfermedades ocupacionales las cuales originaban una perdida del 67% vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 17 de julio de 1995 y término, por causa de una enfermedad ocupacional del infortunio laboral que discapacito a la trabajadora de manera total y permanente para el trabajo, en fecha 09 de septiembre de 2009, originando así un tiempo de servicios de 14 años, 01 meses y 23 días.

De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 26 de marzo de 2010, la cantidad de 55.007,75 Bs. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 09 de septiembre de 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago habían transcurrido 6 meses y 17 días. Reclama la cantidad de 5.040,44 Bs. por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.

2) Del Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que discapacite absoluta y permanente para el trabajo, el seguro colectivo de vida. Consagrado en la cláusula 46 de la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez validada la discapacidad total y permanente por el INPSASEL y vencido el plazo señalado, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 23.836,77 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el 31 de octubre de 2010. Además de lo anterior, reclamamos el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo cálculo sea posterior a la última fecha tomada para el calculo que antecede, es decir, reclamamos el pago interés moratorios posterior al 31 de octubre de 2010, que sigan venciendo hasta el pago definitivo del seguro colectivo de vida, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo.

4) de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral tercero de la cláusula 19 concatenados con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que este indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, nos origina un total de 15.369,75 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Sobre la diferencia de la indemnización doble de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde a la trabajadora percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la clausula 60 de la convención Colectiva de cadafe 2006-2008, que se debe tomar como base para calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que mas favorezca siempre que el trabajador se encuentre amparado por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Indemnización por antigüedad:
Días por año (30) X año de servicio (14) X total de días de salario (420) doble de antigüedad (2), total de días de salario de antigüedad 840.

Reclama como diferencia por este concepto la cantidad de 12.036,81 Bs., por concepto de diferencia de indemnización doble por antigüedad.

6) Por concepto de Preaviso:
Colorio a lo anterior, tomando en cuenta la ficción legal de haber sido despedido injustificadamente el trabajador infortunado, que este no haya migrado al nuevo régimen prestacional de 1997 y según lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, al momento de la culminación de su relación de trabajo, se le debe pagar el doble de la indemnización que le corresponda por concepto de preaviso. Entones, si nuestra mandante laboro 14 años, 01 meses y 23 días, le corresponde el pago tres meses de salario indicados en el literal “e” del artículo 104 eiusdem, por lo que reclama un total de 6.647,97 Bs. por concepto del equivalente al preaviso.

7) Sobre la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo., reclama la cantidad de 80.887,65 Bs.

8) Indemnización por Daño Moral:
La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle a la trabajadora por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por concepto de indemnización daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.

9) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
10)De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre daño moral e indexación.
11) De la pretensión subsidiaria: concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resumen sus dichos del modo siguiente:

Punto Previo:
1) Establecer la diferencia legal existente entre accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional.
2) Los dos momentos distintos dentro de la relación laboral.
3) de la confesión de la parte actora, que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
4) El irreal salario establecido en la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación Judicial de la demandada de auto negó, rechazo y contradigo, los siguientes hechos:

1.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados y que se el adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia discriminación de cancelados.2.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo a la trabajadora el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva 3.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO, le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008.4.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. 5.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le sea aplicable el numeral 10 del anexo E de la Convención colectiva Cadafe 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el trabajador o la trabajadora han sido despedido injustificadamente.6.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le sea aplicable el doble de la indemnización por concepto de Antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1991. 7.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le sea aplicable el equivalente de la indemnización que el corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 8.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO se le adeude la cantidad de 15.369,75 Bs. por concepto de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO se le aplique el pago doble subliteral a.1 del numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva de Cadafe. 10.- Que mi representada le adeuda a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO la cantidad de 12.036,81 Bs. por concepto de diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, pues este concepto solo se aplica a los trabajadores despedidos. 11.- Que a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de Preaviso, previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. 12. – Que mi representada le adeude a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO la cantidad de 6.647,97 Bs., por concepto de Indemnización del Preaviso, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos. En este caso a la trabajadora HUGLENNYS ROMERO BRACHO se le otorgo el beneficio de la jubilación, por lo que nunca fue despedida. 13.- Que mi representada le adeude a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, ya que dichas Prestaciones fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda. 14.- Que mi representada le adeude a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO la cantidad de 5.040,44 por intereses moratorios de Prestaciones Sociales. 15.- Que mi representada le adeuda a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997. 16.- que el salario variable de la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO, sea el establecido en la demanda, ya que no se señala a cual mes se refiere.17.- Que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme que establezca que la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), haya violado ninguna normativa en materia de Seguridad Y Salud en el Trabajo.18.- Que la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnización por Antigüedad y mucho menos por Intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT. 19.- Que a la Trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le corresponda recibir la cantidad de 80.887,65 como pago de 1095 días equivalente a tres años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del articulo 130 de la LOPCYMAT. 20.- que a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le corresponda recibir la cantidad de 100.000 Bs. como indemnización de daño moral, ya que la misma se le otorgo el beneficio de jubilación, con lo que mi representada mal pudiera causarle un daño a la trabajadora. 21.- Que a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación. 22.- Que a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO, le corresponda recibir la cantidad 50.000,00 Bs., en lo concerniente al Seguro Colectivo de Vida. 23.- Que ni representada le adeude a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO la cantidad de 23.836,77 por interés moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida.24.- Que mi representada le adeude a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que el presente caso no se trata de ningún despido. 25.- Que a la trabajadora HUGLENYS ROMERO BRACHO le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización por concepto de antigüedad, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despedido injustificado y en el presente caso l que se le otorgo el benéfico de jubilación por haber sido incapacitado. Producto de una enfermedad ocupacional y que nunca fue despedida.

II) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previos lo siguiente: a) que existe una diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; b) existen dos momentos distinto dentro de la relación de trabajo; c) de la confesión de parte actora; d) el salario irreal así mismo niega, rechaza y contradijo, interés moratorios sobre prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida y el daño moral.

Por otra parte quedo evidenciado en actas procesales y particularmente en la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte demandante desistió en la audiencia oral y pública de juicio de los siguientes conceptos: la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia sobre indemnización doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso, indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la pretensión subsidiaria de la indemnización del despido injustificado y finalmente desistió de la indemnización sustitutiva de preaviso, como también, desiste de los interés moratorios del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la diferencia de antigüedad, preaviso, del artículo 130 de la LOPCYMAT. Es por lo que le corresponde a la demandante demostrar si la demandada le adeuda intereses moratorios y si le concierne el seguro colectivo de conformidad a la Convención Colectiva de CADAFE y si a sufrido un daño Psicológico o extra-patrimonial, para ser estimable el Daño moral, y en lo que respecta a los conceptos desistidos expresamente por la representación judicial de la demandante de auto, este tribunal los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre los mismos, deberá este operador de justicia resolver los puntos previos que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la siguiente forma:
a) Sobre el alegato que la diferencia legal que a su decir existente entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; b) sobre la existencia o no, de dos momentos distintos dentro de la relación de trabajo; y c) respecto a la confesión de parte actora, cuando indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso; d) Y finalmente desconoce el salario establecido en la demanda. Como hechos controvertidos, se pasan analizar lo siguiente: Corresponde o no el pago por concepto de Interés moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, al igual establecer si, al actor le corresponden los conceptos de seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida y la indemnización por daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos:

II) PRUEBAS.

DOCUMENTALES.

.- Copia certificada de fecha 14-05-2010 del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A” y en un total de 14 folios útiles. De las mismas se desprende la apertura del procedimiento, la descripción de actividades, sus datos ocupacionales, con un nivel educativo de secundaria, con el cargo que ocupa para el momento del origen de la enfermedad como cajera, la investigación del origen de enfermedad. En la cual certifica que son copias fotostáticas de la investigación correspondiente. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1417, de fecha 02-12-2010, Ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlos y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”, ello, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido del mismo se desprende el diagnostico que realiza el órgano administrativo pertinente quien determina que dicho padecimiento origina la enfermedad ocupacional, con la cual fue desincorporado el trabajador del trabajo que realizaba en beneficio de la demandada de auto. Y Así se Establece.

- De la copia simple de oficio No 17931-2000-265 de fecha 09-09-2009, marcado con letra “D”, y en un folio útil, suscrito por la gerente de Gestión Humana Región 9 Falcón, donde se le informa a la actora, HUGLENNY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 5.295.942, que se había concedido el beneficio de Jubilación con una asignación mensual de 1.167,40. De dicha documental se desprende la notificación que le realizan a la ciudadana HUGLENNY ROMERO, que en fecha 01 de febrero de 2009, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se pudo corroborar que la trabajadora, comienza a gozar de un beneficio social como lo es la jubilación producto de la enfermedad ocupacional padecida. Y Así se Establece.

- Copia simple de escrito de contestación de demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “E” y en un total de cuatro folios útiles (04), que se ventila por ante esta circunscripción Judicial, parte accionante ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Este sentenciador debe indicar que dicha copias no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la de la ciudadana HUGLENNYS ROMERO BARRIOS, contra CADAFE, es por lo que se desecha del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.

- Copias simples de lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, emitido por la empresa CADAFE, anexada marcados con la letra “F” y en un total de ochos folios útiles. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que dichos lineamientos emitidos por CADAFE, no es una patrón o norma que este sentenciador deba cumplir, por cuanto este tribunal debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadas por la OIT, las Convenciones Colectivas; y siendo que en el presente caso estamos en conocimientos de conceptos contenidos en una Convención Colectiva que rige a las partes, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

- Copias simples de las hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente pertenecientes a los Trabajadores MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades números 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, anexada marcados con la letra “G” y en un total de diez folios útiles. Este tribunal observa con respecto a dichas copias de liquidación, de otros ciudadanos, que no tienen nada que ver con la ciudadana HUGLENNYS ROMERO BRACHO, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

1) para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora HUGLENNY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.295.942, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad..

Consta en las actas procesales que dicha prueba no fue evacuada, a pesar que fue ratificada la solicitud a la dirección del Hospital Universitario de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ya que la parte promovente de la misma manifestó no tener recursos económicos para subrogar los honorarios profesionales de un experto privado; no obteniendo respuesta oportuna este tribunal sobre la misma. Es por dichas consideraciones que este sentenciador procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública de juicio, siendo además que la parte demandante desistió de la prueba en fecha 26 de febrero de 2016. Todo ello, en razón que había transcurrido suficiente tiempo para la practica del referido medio de prueba, afectándose con ello, los principios básicos que conforman el proceso laboral venezolano.
INFORMES:

Se solicito informe a las siguientes instituciones:

PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó la ciudadana: HUGLENNY ROMERO BRACHO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.295.942, acompañado de informe detallado que indique:

1) Si a la nombrada ciudadana, HUGLENNY ROMERO BRACHO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.295.942, a través del expediente FAL-21-IE-07-0453, se ha elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

Consta en actas, específicamente en el folio 207 de la I Pieza, que en fecha 13 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº OF-DIR-DF-0062-2012, de la Directora de DIRESAT FALCON, mediante la cual informa que hasta la presente fecha, no ha sido elaborado por esa dependencia administrativa informe pericial a la trabajadora, por cuanto se requieren dichos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente y con respecto a la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo se pudo constatar el incumplimiento de varias normas de seguridad laboral, por parte de la prenombrada empresa con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Articulo 40 numeral 14, 45, 53 numerales 1 y 2; 56 numerales 3, 4, 7 y 14; 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), artículos: 21 numeral 7, 67, 80 al 82 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al tener relación sobre los hechos debatidos este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
SEGUNDO: A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPPOELEC) ubicada entre la Av. Prolongación los Médanos edificio Eleoccidente, a 500 metros de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, informe con copias certificadas de las hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorando, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los ex trabajadores: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente.

Consta en actas procesales específicamente en el folio 121 de la II Pieza, que en fecha 30 de mayo de 2013, se recibió comunicación mediante el cual indica la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, en razón luego de una revisión de los expedientes administrativos llevados, en la cual anexan copias en 68 folios útiles, las cuales contienen planilla de liquidación, notificación de jubilación, informes de jubilación; ahora bien, este sentenciador debe indicar que dicha prueba viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la información solicitada se realizo a una de las partes intervinientes en el presente proceso, razones estas que conlleva a desechar del presente juicio el referido medio probatorio. Y Así se Establece.

TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no..

Consta en actas procesales específicamente en el folio 211 de la II Pieza, que en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió comunicación, mediante la cual informa, respecto a la sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados total y/o parcialmente para su trabajo habitual con motivo de una enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; accidente laboral o no; los siguientes conceptos 1) la indemnización doble de antigüedad; 2) indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Seguro Colectivo de Vida. Visto que la información suministrada proviene de una dependencia adscrita a la demandada de auto como lo es el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, institución conformada por trabajadores activos y jubilados de la empresa hoy demandada, por lo que observa este operador de justicia desecha del presente juicio dicho medio de prueba, por ilegal, ya que se viola el contenido establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Este Tribunal ordena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, los siguientes instrumentos:

1.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 14 de noviembre de 2006; debidamente suscrito y firmado por la trabajadora HUGLENNY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.295.942, para un total de 1.442, 42 Bs. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: A.) salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.373,19, Bs.) Auxilio de vivienda de 51,23 Bs.; C.) Auxilio de Transporte de 20 Bs. En tal sentido, acompañamos una copia de la referida nomina. 2.- Planilla u hoja de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, elaborada en fecha 13-10-2009, debida suscrita por el trabajador, por la gerencia de gestión Humana Región Dirección General de CADAFE, Región 9, correspondiente a la ciudadana: HUGLENNY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero: 5.295.942, de fecha 26 de marzo de 2010, la cantidad de 55.077,75 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: a.) 50.013,99 Bs, por concepto de liquidación de indemnización por antigüedad; b.) 923,30 Bs, por concepto de bonificación de Fin de año c.) 407,18 por concepto de interés sobre prestaciones sociales; d.) 13.706,83 Bs, por concepto de vacaciones; e) 2.373,08 por concepto de bono vacacional, para un total de acreencias laborales de 67.424,36 Bs, que preveía la deducción de la cantidad de 12.412,62 Bs., origina un total cobrado para la referida fecha de 55.077,75 Bs, dentro de esas deducciones, aparte de la cuota de Servicio de HCM, cuentas por cobro de servicio medico, entre otras, se encuentra la cantidad de 11.916 Bs, pagada a la actora por concepto de anticipos de indemnización por antigüedad.

Acto seguido el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada NEYLIN ROSALY BRACHO, indica en la audiencia oral y pública de juicio, quien indico al tribunal no haber traído las documentales sobre las cuales la parte demandante solicito su exhibición; por su parte la representación judicial de la demandante, solicito al tribunal se le aplique la consecuencia jurídica por la no exhibición de las documentales requeridas. Visto las anteriores consideraciones este sentenciador le aplica las consecuencias jurídicas, por cuanto se desprende en los folios 86 y 87 de la I Pieza, copias simples de dicha instrumental, de las cuales fueron solicitadas su exhibición, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual se tienen como cierto los conceptos indicados por la representación judicial de la parte demandante en lo que respecta a la hoja de liquidación de los beneficios personales, elaborada en fecha 13-10-2009, por la demandada de auto. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

La representación judicial de la parte demandada promovió la testimoniales de los siguientes ciudadanos, quienes podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 13 de abril de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 22 al 23) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

Acto seguido pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los medio de prueba aportados por la parte demandada y que fueron admitidas por este tribunal.

La representación judicial de la parte demandada, ejerció su legitimo derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Constitucional, y para contradecir las alegaciones de la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas;

DOCUMENTALES:

1.- Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 435-08- Coro, de fecha 7 de Agosto de 2008, de la trabajadora HUGLENNY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.295.942, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad subcomisión del estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De dicha documental se desprende que la ciudadana HUGLENNYS ROMERO BRACHO, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942, ejercía el cargo de ANALISTA COMERCIAL, y le fue realizado una descripción de la incapacidad hernia discal C5-C6 y C6-C7, cervicoartrosis, Fibrosis post. Quirurgica Lumbosacra L5-S1 derecha, con una perdida para el trabajo del 67%, dicha comisión evaluadora esta conformada por la Dra. Yanes Mayerling, directora del Centro Hospital Cardon, Dra. Rosas Floreaba medico Fisiatra y Dr. Servando Hernández medico Internista. Este sentenciador le da el valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también lo ha establecido la sala de Casación Social, según sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “ los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”, ello en cuanto a su valoración, la cual comparte y aplica este operador de justicia. Y Así se Establece.

2- Copia de certificado de fecha 27 de noviembre de 2007, Nº 0097-2007, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De dicha certificación se desprende que la ciudadana HUGLENYS ROMERO BRACHO, identificada en actas, le fue realizada evaluación medica que incluye los siguientes criterios: 1.- higiénico- ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclinico, 5. critico a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Francis Pirela. De la cual se pudo constatar una antigüedad de 12 años aproximadamente, de la cual certificaron que se trata: 1. Hernia Discal C5-C6, C6-C7, con compresión radicular asociada y lumbociatalgia derecha por fibrosis posquirúrgica lumbar L5-S1 en el año 1999, consideradas enfermedades Ocupacionales Trastornos Músculo esqueléticos, código CIE 10: M 542 y K11, que origina a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser esta un documento publico, el cual guarda relación con los hechos debatidos en la presente litis, como lo es la enfermedad padecida por la actora. Y Así se Establece.

3.- Original de la solicitud de jubilación P-40 de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.942, debidamente suscrita por Wilma Morillo Yoris, División de Bienestar Social Falcón Región 9 Falcón, de fecha 01 de abril de 2009. Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana Huglenny Romero Bracho, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942, tuvo prestando servicio para la demandada durante un tiempo de 13 años y 6 meses, con cargo de cajero B, la cual le fue realizado calculo con un 55% de jubilación. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.

4.- Solicitud de Aprobación de Beneficio de Jubilación de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.942, de fecha 01 de abril de 2009, debidamente suscrito por Abg. Luís Mogollón Castillo, Gerente de Gestión Humana Falcón Región 9, Juan José Araque, Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Occidental, y Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, en la cual solicita se le otorgue el beneficio de jubilación a la trabajadora Huglenny Romero Bracho, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 58, el anexo “D” “ PLAN DE JUBILACIONES” en sus artículos 1, 10 y 11, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. De la misma se desprende la materialización del beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener por el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que le fue certificada por el INPSASEL. Sin embargo, del análisis del referido instrumento se evidencia que no aporta nada a los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

5.- Original de la certificación de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana; y por el Abg. Juan José Araque, Director Ejecutivo de Coordinación (OCCIDENTAL), en la que se señala el cumplimiento de lo señalado en el artículo 58 y el anexo “D” “PLAN DE JUBILACION”. De la instrumental se desprende el análisis para la elaboración del informe y así mismo certifica el monto de la jubilación, documentos necesarios para la certificación de jubilación, certificación del seguro social, y datos como la fecha de nacimiento, fecha de ingreso; entre otros. Ahora bien, la misma no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del presente juicio, toda vez que no forma parte del hecho controvertido.

6.- Notificación de fecha 09 de Septiembre de 2009, del beneficio de Jubilación entregado por CADAFE a la trabajadora Huglenny Romero Bracho en fecha 14 de Septiembre de 2009. Dicha documental ya fue valorada por este sentenciador, toda vez que fue promovida igualmente por la demandad y siendo que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, es por lo que se ratifica su valoración conforme al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.

7.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.942. Este sentenciador le da el valor probatorio se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa los datos de la ciudadana HUGLENYS ROMERO, su ingreso en la empresa en fecha 17-07-95 y su retiro que fue en fecha 30-01-09, en la cual le cancelan liquidación de Prestaciones Sociales por conceder el beneficio de jubilación; los conceptos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, liquidación de intereses de prestaciones sociales, beneficios que fueron recibidos por la parte actora, por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

8.- Copias de las nominas de pago de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.942, código de Imputación No. 1455/0003 de fechas: 14 de noviembre de 2006; 13 de Octubre de 2006, 14 de Septiembre de 2006; 11 de Agosto de 2006; 13 de julio de 2006; y 13 de Junio de 2006, a los fines se señalar el promedio de salarios de los últimos seis meses. Del análisis de las nominas de pago se desprende que la trabajadora tubo una asignación variable en el mes de junio de 2006: 847.306,92 Bs., en el mes de julio de 2006: 873.331,32; en el mes de agosto de 2006: 2280.553,84; en el mes de septiembre de 2006, no se observa las asignaciones recibidas, en el mes de octubre de 2006: 3.131.932,15 Bs., en el mes de noviembre de 2006, la cantidad de 1.444.422,98 Bs. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

INFORMES:

1.- A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.942.

Del análisis de la misma, se evidencia que dicho medio de prueba no se evacuo, a pesar de las innumerables diligencias realizadas por este tribunal. Es por lo que este sentenciador la desecha del presente acervo probatorio. Y así se Establece.

2.-A BANCORO (a su junta Interventora o a Fogade), ubicado en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora Edif. Bancoro Coro, Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y haga llegar el numero de cuenta de nomina, los abonos o depósitos que realizo CADAFE, desde el mes de Noviembre del año 2006 hasta el 31 Diciembre de 2010, de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942.
Consta en actas procesales que en folio 212 de la II Pieza se recibió comunicación de BANCORO, en la cual indicaron que la ciudadana HUGLENNY ROMERO BRACHO, poseía los abonos de nominas, correspondiente al año 2009 0006-0007-51-0075144530 y correspondiente al año 2007, 2008 y 2009 0006-0034-25-0345012540, y del mismo se desprende copias certificadas de los movimientos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta el mes diciembre de 2010. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

3.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o se hacen de conocimiento a la trabajadora, de la misma manera informe sobre los programas de seguridad, talleres de emergencia y de los programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se realizan en CADAFE, la trabajadora Huglenny Romero Bracho, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942.

Consta en actas procesales en el folio 02 de la II Pieza, que se recibió comunicación del Coordinador de Seguridad Integral Falcón, mayor Ángel Corrales Hurtado, de dichas copias se desprende carta de notificación de riesgos, programas de seguridad y salud en el trabajo es por lo que este sentenciador según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el informe requerido es de una de las partes del proceso, es decir, de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, es ilegal, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la evacuación del mismo contradice el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

4.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta monto que le correspondía ser cancelado a dicha trabajadora por parte de CADAFE o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto e apago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero de cuenta de la trabajadora al que fue cargado de ser el caso, de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942. 5.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y evidencia de pago de monto cobrado por la mencionada trabajadora por concepto de interés de mora (cláusula 60 de la convención) o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de pago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero e cuenta al que fue cargado de ser el caso, de la trabajadora Huglenny Romero Bracho, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942.

Consta en actas procesales en el folio 106 de la II Pieza, se recibió comunicación de la Coordinadora de Gestión Humana Falcón, de dichas copias se observa nominas copias de montos a cancelar del monto tope establecido en el artículo 571 de la LOT, y los intereses generados de acuerdo a la convención Colectiva. Ahora bien, este sentenciador debe dejar claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el informe requerido es de una de las partes del proceso, es decir, de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, es ilegal, por lo que este Tribunal no le otorga el valor probatorio, toda vez que la evacuación del mismo contradice el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede Cadafe, Santa Ana de Coro, donde se deje constancia de la existencia de: programas de seguridad, Talleres de Emergencias, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cursos de Capacitación, Talleres de Adiestramiento, Notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo, Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como de la fecha en que los mismos se practican y se vienen realizando, de igual manera se deje constancia de la existencia de los comités de Seguridad y de quienes son los Delegados, a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas.
Consta en actas que en fecha 26 de Enero de 2012, fue realizada la Inspección Judicial en la sede de la Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico (CADAFE), en la cual deja constancia en su particular único, que cuenta con programas de seguridad signado con el Nº 0050 de fecha 25-11-2002 así como carpetas que contiene memorandos y charlas de seguridad, cursos de primeros auxilios, curso de uso y mantenimiento de rompecarga, programas de seguridad y salud en el trabajo, manual denominado charlas de 05 minutos. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se Establece.

Una vez analizado los medios probatorios promovidos por las partes pasa este operador de justicia analizar los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada:

Respecto a lo Indico por el precitado apoderado judicial, cuando indica que existe una diferencia legal entre un accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de lo indicado por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la ciudadana HUGLENNY ROMERO BRACHO identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.442, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total permanente y permanente, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, así como, se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 123 de la I Pieza, correspondiéndose ello, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 124 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un accidente de trabajo o como también por una enfermedad ocupacional. Siendo que en el presente caso, estamos en presencia de conceptos demandados por enfermedad ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, razones estas que conllevan a declarar improcedente este primer punto objeto de análisis, o defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

Otra de las defensas perentorias de fondo es el alegato referido a dos momentos distintos dentro de la Relación Laboral, uno cuando término la prestación efectiva 11 de diciembre de 2006 y otro cuando culmino la relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2009.

Este sentenciador debe establecer con respecto a dichos alegatos que el primer momento, es cuanto hay suspensión de la prestación efectiva del servicio el 11 de diciembre de 2006, como fue indicada por ambas parte y que hay pruebas que soporten dicha fecha de inicio del reposo médico y con respecto a la otro fecha indicada, se desprende que ambas partes indica en fecha 09 de septiembre de 2009, es cuando termina la relación laboral y que además hay pruebas que demuestren, tal como se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales, fecha distinta a la indicada por ambas partes, por lo que se procede a declarar improcedente este segundo punto de análisis. Y Así se Establece.

Respecto a la confesión de la parte actora, indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Y finalmente desconoce el salario establecido en la demanda.

Este sentenciador debe indicar que de lo indicado por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, se observo que la ciudadana HUGLENNYS ROMERO BRACHO, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por conceptos o beneficios contractuales fundamentados en la Convención Colectiva que les rige y no por reclamación alguna por despido por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la tercera defensa perentoria de fondo analizada. Y Así se Establece.
Como respecto al ultimo punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, observa este operador de justicia que hubo un desconocimiento del salario alegado por la actora en su escrito libelar.

Al respecto, este sentenciador evidencio después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico como: “último salario fijo normal mensual devengando la cantidad de 1.442,42, por lo que el salario normal promedio diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, asea la cantidad de 48,15 Bs. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 1444,42 Bs. 2) la alícuota del bono vacacional es de 256,63 Bs., y 3) la alícuota de utilidades de 514,95 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 2.215,99 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 73,87 Bs.”.

Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, caso que en el de auto fue expresamente negado por la demandada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario integral, a través de la nominas de pago. Para observar si el mismo desvirtúan, el salario normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho cálculo se realizara con el último mes efectivamente laboro, que seria el mes de noviembre, por cuanto hay una de las nominas del mes septiembre de 2006 en el folio 135, de la I Pieza que no se aprecia bien cual fue la asignación para ese mes efectivamente laborado, por lo que procede aplicar el contenido de la Cláusula No 60 numeral 3, literal a.2, de la Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008.

Así las cosas, se observa de las nominas de pagos que fue efectivamente laborado por la trabajadora; como es el mes: noviembre 2006 cuya nomina se encuentran en el folio 137 de la I Pieza, 1444.422,98, que según la reconvención monetaria nos da la cantidad de 1.444,42 Bs., mas la alícuota de utilidades a 135 días nos da la cantidad de 17,80 Bs., y la alícuota del bono vacacional a 64 días nos da la cantidad 8,43 Bs., dándonos un salario integral diario 74,38 Bs., y el indicado por el actor en su libelo es de 73,87 Bs. Ahora bien, al observar que el cálculo realizado por este sentenciador y el actor son muy parecidos bajo dichas consideraciones es por lo que se tiene como cierto el salario integral calculado por este sentenciador por la cantidad de 74,38 Bs., como salario integral, en beneficio del actor. Así se Establece.

Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:

1.- Respecto a petitorio de los intereses moratorios de las prestaciones sociales:

Después de lo indicado por el actor en su escrito libelar y ratificado en la audiencia Oral y Publica de Juicio, del concepto de interés moratorios que fueron pretendidos por la trabajadora HUGLENNYS ROMERO BRACHO, identificada con la cédula de identidad Nº 5.295.942, este sentenciador debe indicar, que así como establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata; es por lo que el pago debe realizarse al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, ya que todo trabajador es merecedor de sus prestaciones sociales, por lo que la trabajadora, HUGLENNYS ROMERO BRACHO, identificada en auto tiene derecho al pago de sus intereses de mora, así como, fue reclamado en el escrito libelar y ratificado sus dichos en la audiencia Oral y Publica de Juicio, a partir, del 09 de septiembre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010, en tal sentido le corresponde a la demandada cancelar los intereses moratorios, a los cuales se le realizan los cálculos de la siguiente forma:

MES - AÑO Interés BCV %
Activa y pasiva. DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

septiembre 2009 16,58 21 55.007,75 524,73
Octubre 2009. 17,62 31 55.007,75 823,19
Noviembre 2009 17,05 30 55.007,75 770,86
Diciembre 2009. 16,97 31 55.007,75 792,82
Enero 2010 16,74 31 55.007,75 782,07
Febrero 2010 16,65 28 55.007,75 702,59
Marzo 2010 16,44 26 55.007,75 644,18
Intereses moratorio al 26-3-2010. 5.040,44

Es por lo que se condena a la demandada de auto a pagar el beneficiario de intereses moratorios por la cantidad de 5.040,44 Bs., concepto este que se declara procedente. Y ASI SE DECIDE.

2.- Respecto al Seguro Colectivo de Vida:

Para entrar analizar el mismo, resulta justo y oportuno que este sentenciador debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.


“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…
Omisis…”).


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse la trabajadora HUGLENNYS ROMERO BRACHO de la empresa CADAFE, actora en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que debe ser el caso de los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado. Ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actora ciudadana HUGLENNYS ROMERO BRACHO, por concepto del Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes, y siendo que la trabajadora obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida, siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata 1.- Hernia Discal C5-C6, C6-C7, con compresión radicular asociada y lumbociatalgia derecha por fibrosis quirúrgica lumbar L5-S1 en el año 1999, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo-esquelético, código CIE 10: M542 y K11, que origina a la trabajadora una DISCPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y siendo que fue declarado procedente dicho concepto de seguro colectivo de vida, se procede a condenar a la demandada de auto a pagar al actor la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 bs.) por el mismo. Igualmente resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, ahora bien, resulta para este sentenciador inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; ya que a pesar de haber sido declarando con lugar actualmente dicho concepto, lo mismo no repercute en los efectos pasado en que fue demandado el mismo, es decir, sus efectos no son ex tunc, por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Y Así se Establece.

3.- Y finalmente respecto al Daño Moral:

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, el cual es un juicio extrapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del derecho del trabajo numero 12 fundación universitaria consejo académico en su pagina Nº 340, la cual establece: “ a) afecta un interés extrapatrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene la trabajadora por: 1.- Hernia Discal C5-C6, C6-C7, con compresión radicular asociada y lumbociatalgia derecha por fibrosis quirúrgica lumbar L5-S1 en el año 1999, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo-esquelético, código CIE 10: M542 y K11, que origina a la trabajadora una DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; ya que no fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad que fue certificada por el INPSASEL y EL SEGURO SOCIAL, y que la misma le haya causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, es por lo que es improcedente dicho concepto. Y Así Establece.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana HUGLENNY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.295.942, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC).

SEGUNDO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), a cancelar a la actora, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, generadas desde el 09 de septiembre de 2009, hasta el día 26 de marzo de 2010, por la cantidad de Cinco Mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (5.040,44), así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008.

TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 días del mes de abril de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA