REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, Primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ00320160000023

ASUNTO No.: IP31-S-2016-000018

PARTE OFERENTE: LEBLANC, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: JUAN JOSÉ BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.439.451.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ GREGORIO SEMECO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 219.314.

PARTE OFERIDA: ALEJANDRA DAAL VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.801.546.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

La presente solicitud fue recibida según acto de distribución realizado en fecha 01/03/2016 del cual se le dio entrada en fase de sustanciación en fecha 02/03/2016. Igualmente se observa que el mismo presentaba deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 819 ordinal 3 de Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no discrimina en el escrito el detalle reflejado en el cuadro identificado como anexo “A” que dan lugar a los conceptos laborales a cancelar, en el entendido que el mismo debe bastarse por sí solo y especificar de manera detallada el ofrecimiento. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha 03/03/2016 donde se ordenó corregir el escrito en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada.

Asimismo, se observa que en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2016, fue notificada la parte oferente entidad de trabajo LEBLANC C.A. a través del Supervisor de RRHH ciudadano JOSE SEMECO, titular de la cédula de identidad No. 6.364.585 según exposición realizada por el alguacil Rafael A. Montero D. que riela al folio veintitrés (23) del expediente, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 29 ó 30 de marzo de 2016, para un total de dos (2) días hábiles de despacho. Luego en fecha 31 de marzo de 2016 se recibió escrito de subsanación de la solicitud de oferta real de pago.
En tal sentido, en el caso sub iudice se constata que ha transcurrido íntegramente el lapso procesal establecido para que la parte oferente realizara la corrección ordenada, evidenciándose que el escrito de subsanación de la solicitud de oferta real de pago fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual siendo éste el momento en el que se verifica tal situación, es por lo que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jurisdicente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del accionante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal siendo éste el caso de marras y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la solicitud que declara el Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la PERENCIÓN en virtud del incumplimiento de la carga procesal de la parte oferente de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo LEBLANC, C.A. en beneficio de la ciudadana ALEJANDRA DAAL VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.801.546. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ALBELIS OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

En esta misma fecha 01/4/2016 siendo las 12:22 m. se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA