REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0032016000027
ASUNTO: IP31-L-2016-000073
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA RAMONA BLANCO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.962
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299
PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001 C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ALBERTINA RAMONA BLANCO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.962, en contra la entidad de trabajo ICM PROYECTOS 2001 C.A con motivo de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, observándose que la demanda fue recibida según acto de distribución realizado en fecha 29/03/2016 del cual se le dio entrada en fase de sustanciación en fecha 30/03/2016.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha Primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016), (folio No. 11), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.
Luego en fecha 11 de Abril de 2016, fue notificada la parte demandante ALBERTINA RAMONA BLANCO QUERO, a través de su apoderada judicial ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299, según exposición realizada por el alguacil Jesús Viloria que riela al folio catorce (14) del expediente, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar en cualesquiera de los días 12 ó 13 de abril de 2016, para un total de dos (2) días hábiles de despacho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda
Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-
Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.
Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas que la parte demandante se dio por notificada de tal situación, notificación esta que se evidencia en la exposición realizada por el ciudadano alguacil la cual riela en el (folio No. 14) y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 11 de Abril de 2016, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana ALBERTINA RAMONA BLANCO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.962, en contra la entidad de trabajo ICM PROYECTOS 2001 C.A con motivo de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, En virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALBELIS OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
En esta misma fecha 14/4/2016 siendo las 11:30 m. se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
|